Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 2850-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO DE LO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte recurrente: Body Shop Auto Block. C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 4, Tomo 161-A-PRO.

Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Abogados G.S. y R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente.

Parte recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo identificado con el N° 1103, fecha 09 de Julio de 2010, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró NO PROCEDENTE, la solicitud de Constatación de Uso.

Habiéndose presentado los informes escritos el día 11 de abril de 2011, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, fijó el lapso de treinta días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva en la presente causa y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que su representada está dedicada a la reparación general de vehículos; compra y venta de repuestos de vehículos y de accesorios automotrices; y que como consecuencia de ello tiene arrendado un inmueble con una superficie de 5.632,80 mt2, ubicada al final de la Calle Bolívar, Galpón S/N, del p.d.B., Municipio Baruta.

Resaltó que desde la constitución de la empresa arrendó dicho terreno y el mismo es utilizado con fines comerciales, y que además de ello, existían otros inmuebles situados en áreas aledañas que también realizan actividades económicas.

Expuso que la Administración mediante Acto Administrativo Nº DCUE/DCIL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, en respuesta a la solicitud de Variables Urbanas señaló que de acuerdo con la Ordenanza de Zonificación, la parcela en comento, le corresponde la zonificación de C-1 (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), con lo cual reconoció el uso comercial del inmueble.

Alega que en fecha 04 de junio de 2010, su representada mediante escrito solicitó conformidad de uso y que en fecha 09 de julio de ese mismo año, la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, dictó acto administrativo mediante el cual declaró la No Procedencia del pedimento formulado, toda vez que a su decir, la actividad desarrollada en el inmueble no estaba acorde con las zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), pues éstas no admitían el uso comercial.

Destacó que el acto administrativo recurrido, establece que el inmueble está ubicado en una nueva zona -E-2 (Educación Básica)- y que la Administración como consecuencia de ello, consideró inviable el despliegue de actividades económicas, a pesar que en el acto administrativo expresamente señala que gran parte del inmueble se encuentra ubicado dentro de la Zonificación C-1 (Comercio Industrial).

Denuncia la violación del derecho a la libertad económica de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al No Autorizar el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin.

Denuncia la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto la Administración prohibió expresamente desarrollar actividades económicas en la zonificación C-1, aún cuando existen otros comercios situados en las zonas adyacentes e impartió con tal proceder un trato desigual a su representada.

Asimismo, señala que el acto administrativo recurrido discrimina gravemente a su representada, en virtud de la conducta desigual que la Administración Municipal ha guardado respecto a los otros ciudadanos que se encuentran en las mismas circunstancias.

Aduce que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Municipal, fundamentó su decisión en normas jurídicas vigentes pero inaplicables al caso concreto, constituyéndose en un falso supuesto de derecho.

Alega que en virtud que erróneamente se determinó la No Procedencia de la conformación de uso del inmueble, no se pueden realizar actividades económicas específicas como reparación de vehículos automotores, pues el referido inmueble se encuentra dentro de las zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar, desconociendo que la mayoría del inmueble se encuentra en la zonificación C-1(Comercio Industrial).

Finalmente afirmó que la Dirección de Ingeniería aplicó las normas jurídicas propias de las zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), cuando en su mayoría es considerado C-1 (Comercio Industrial).

Por tales razones, solicita al Tribunal se declare con lugar la presente causa, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

-II-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

Opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción, aduciendo que la recurrente no acompañó oportunamente a su escrito libelar, los documentos fundamentales en los que basa su pretensión, ya que el Tribunal la exhortó en fecha 20 de septiembre de 2010, acordándole un lapso de tres (03) días de despacho, sin embargo, estos instrumentos fueron consignados extemporáneamente el 26 de octubre de 2010.

Por otra parte, señala que durante el curso del presente proceso judicial, quedó demostrado que la demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto el oficio 1103, de fecha 09 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya nulidad se persigue, se encuentra ajustado dentro del marco de la legalidad.

Arguye que la parte recurrente no logró desvirtuar la legalidad del acto, ya que a su decir, el Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., no guarda relación con los hechos controvertidos.

Asimismo indica que el oficio 1283 de fecha 05 de noviembre de 1993, contiene una respuesta dada sobre las variables urbanas fundamentales, a los propietarios del inmueble donde se ejercen las actividades comerciales de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; mientras que la constatación de uso es una variable urbana fundamental establecida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mediante la cual y previa solicitud del interesado, el órgano municipal competente en la materia verifica si el uso dado al inmueble es permitido por la ley, por tanto, se tratan de dos (02) actos administrativos distintos con finalidades distintas y, en consecuencia, las variables urbanas fundamentales no guardan relación.

Expone que el documento de propiedad del terreno en el cual se encuentra alquilada la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., nada prueba respecto al caso de autos, ya que el mismo versa sobre un instrumento de carácter privado y poco importaban los comercios que se encontraban contiguos al inmueble en cuestión.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo identificado con el Nº 1103, fecha 09 de Julio de 2010, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaro NO PROCEDENTE, la solicitud de Constatación de Uso. En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”Ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, es menester resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, por el cual solicita la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, la recurrente no acompañó oportunamente a su escrito libelar, los “documentos fundamentales”, vale decir, acto administrativo impugnado, que fundamenta su pretensión, ante lo cual el Tribunal la exhortó en fecha 20 de septiembre de 2010, para que los consignara, acordándole al efecto, un lapso de tres (03) días de despacho, sin embargo, estos instrumentos fueron consignados extemporáneamente el 26 de octubre de 2010.

Al a.e.c.c. se observa de autos que la parte recurrente reformó su escrito libelar en fecha 2 de noviembre de 2010, y para esta fecha ya había consignado los instrumentos fundamentales –en fecha 26 de octubre del mismo año- vale decir el acto administrativo recurrido, y fue en fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y libró los Oficios a los fines de practicar la notificaciones respectivas, de modo que, para lo oportunidad de la última admisión, estaba consignado a los autos el acto recurrido; en consecuencia, se desecha la petición de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida en su escrito de defensas y promoción de pruebas. Así se decide.

Resuelto el punto que antecede pasa de seguidas esta sentenciadora a esclarecer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

En primer término, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto impugnado impide que la empresa realice su actividad económica elegida y el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su juicio, la Administración Municipal fundamentó su decisión en normas jurídicas vigentes pero inaplicables al caso concreto, en virtud que el inmueble ocupa una mayor área con vocación comercial.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario, en primer término, apuntar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.

De modo que la libertad económica es expresión de la libertad general del ciudadano, fraguada en el aspecto económico. De allí que, fuera de las limitaciones expresamente establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que ha emprendido. Ahora bien, los Poderes Públicos son competentes para regular –mediante Ley- el ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la incorporación activa del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana acogió un sistema de economía social de mercado.

Por otra parte, vale destacar que la c.d.l. económica, es verdaderamente economía libre en tanto y en cuanto se permite a los agentes económicos decidir racionalmente sobre las actividades que realizarán para participar libremente en la economía de mercado. Sin embargo, existen algunos controles normativos que el Estado ejerce para hacer más eficaz dicha economía, entre ellos, los procedimientos para la obtención de licencias o permisologías en general que legalicen la actividad a ejercer.

Un elemento justificador de las limitaciones impuestas por el Estado al particular respecto al ejercicio del derecho a la libertad económica, es lo relativo a la materia de zonificación, que por interesar a una pluralidad de individuos que pertenecen a un espacio geográfico es de orden público, al ser de interés público se encuentra sometido a los controles normativos del Estado.

La zonificación ha sido definida como la vocación o aptitud asignada al inmueble con el objeto de normar su uso. Por ser de orden público dicho uso sólo puede ser atribuido por cada Municipio, pues como instrumento de planificación urbanística, tiene como finalidad distribuir los usos de cada zona geográfica para garantizar el desarrollo integral de la vida local de cada municipio.

En ese sentido, la zonificación como categoría para delimitar el uso de determinadas zonas, no implica per se un obstáculo al ejercicio a la libertad económica pues en ese caso el particular debe ajustar su actividad a los usos permitidos por la Ordenanza Municipal respectiva. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se discute la afectación del uso de una zona geográfica determinada sino los efectos de la convergencia de las zonificaciones, que confluyen de manera unísona en usos disímiles de acuerdo a los parámetros de la planificación urbanística del Municipio Baruta-zonificaciones E-2 (Educación Básica), R-7 (Vivienda Multifamiliar) y zonificación E-1 (Comercio Industrial)–según consta al folio 27 del expediente judicial en un plano anexo al acto hoy impugnado levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta- en donde se encuentra la ubicación del inmueble.

De este modo existen dos zonas – zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- con vocaciones distintas a la comercial –zonificación E-1 (Comercio Industrial)-, esta con una ocupación territorial mayor a la zonificación con uso de vivienda multifamiliar y educativa, la cual permite, de acuerdo al artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el ejercicio de actividades económicas.

Ello así, en principio por la ubicación geográfica, y la concurrencia de tres zonificaciones en el mismo inmueble, se crea la problemática para determinar un uso adecuado de acuerdo al destino establecido para cada una de ellas, es decir, que al excluirse las tres zonificaciones, cualquier destino o uso que se le de al inmueble de alguna manera interferirá con las vocaciones establecidas para cada uno de los tipos de zonificación, empero, el derecho debe adaptarse al mundo donde se encuentra inserto, esto es adaptarse a las realidades sociales que intenta regular pues de otro modo el mundo jurídico deja de dar respuestas a las necesidades y contingencias de la sociedad.

La realidad no tiene carácter estático y constante, sino todo lo contrario su naturaleza es amibioide ello es, que las categorías racionales, culturales de un momento histórico determinado es sólo provisional, van mutando o se repliega y cambia, precisamente como la ameba de J.D.G.B.. Así el derecho como la vida puede verse como un organismo unicelular en mutación, nutrido por los fenómenos sociales, redimensionado constantemente por los procesos históricos, cambios conceptuales y de paradigmas en todos sus ámbitos, lo que en definitiva articula la transformación de las instituciones que también forman parte del p.v. social.

Ahora bien, se evidencia del plano que cursa al folio 29 del expediente judicial, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en efecto la zona que ocupa mayor área del inmueble está zonificado como C-1, el cual de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente, que establece los diversos tipos de zona, y específicamente para la zona mencionada indica que tiene un uso de comercio local y así lo determina el Municipio cuando suscribe el Oficio DCUE/DCU. Nº 1283, del 5 de noviembre del año 1993, mediante el cual se dio respuesta a una solicitud de variables urbanas fundamentales interpuesta por los hoy recurrentes e informa que el área bruta acusada de 9.596,21 M2 de la parcela ubicada entre la calle Sucre y la calle Bolívar, se encontraba dividida en dos (2) áreas con zonificaciones C-1 de comercio industrial de un área de 6.882,13 M2 y R-7 de vivienda multifamiliar de un área de 2.714,08 M2. Sin embargo en dicho Oficio no se hace mención a la tercera área que conforma el inmueble objeto de regulación municipal, cuya zonificación es de tipo E-2 (zona educativa).

Siendo esto así, la parte recurrente afirma en su escrito libelar que la zonificación multifamiliar tiene vocación actualmente como zonificación comercial por la tolerancia del municipio.

De allí que, se hace necesario revisar la inspección judicial practicada, a los fines de verificar los hechos allí plasmados y si el ejercicio de la actividad comercial realizada por la parte hoy recurrente afecta el bienestar común o el desarrollo de otra actividad en las zonas donde dicha actividad no está permitida.

Al respecto se observa a los folios 184 y 185 del expediente judicial principal, que consta el acta levanta con ocasión a la inspección judicial –promovida por la parte recurrente- practicada en fecha 16 de marzo de 2011 por este Órgano Jurisdiccional, al final de la calle B.d.M.B.d.E.M., y se dejó constancia de los siguientes puntos:

“(…) en la prolongación de la calle Bolívar (calle ciega que conduce a la quebrada manzanares) se encuentra un taller de mecánica, latonería y pintura llamado “Automecáncia Miura” el cual se ubica en la parte posterior de Body Shop Auto Block C.A., (Sic) Asimismo, se evidenció que en dicha calle se encontraban tres (03) casas residenciales y un paredón. Diagonal a la entrada de la empresa Body Shop Auto Block C.A., e inmediatamente después de dicho paredón, se encuentra una empresa denominada “Restauraciones Casa Blanca C.A.”, destinada al área de Tapicería y Laqueado, y frente a esta empresa unas residencias de tres pisos y una terraza (…) pudiéndose verificar de ese lado de la vía seis (6) casas residenciales y en una de ella una venta de comidas. (…) la esquina (Sic) Rondon con Sucre donde verificamos en la acera derecha y en el orden respectivo un local comercial especialista en frenos llamado “AUTO BRAKE CP”, posteriormente un taller mecánico denominado “Pirillo”, posteriormente un taller de mecánica, latonería y pintura llamado “ESTE-CAR S.R.L.”, inmediatamente después se ubica un comercio denominado “SERVICAUCHO EL PROGRESO”, seguidamente se ubica el paredón de la “ESCUELA MUNICIPAL LUCAS GUILLERMO CASTILLO”, el cual hace esquina y abarca hasta la prolongación de la Avenida Bolívar, la cual igualmente es una calle ciega que al final encuentra ubicado una maderera con el nombre “MADERAS ANSAL C.A.”, y en la acera ubicada frente a la escuela dos galpones consecutivos y dos edificios comerciales llamados “Edf. Gimafi” y “Edf. Los Tres”. Encontrándose una quebrada que (Sic) esta a la izquierda de la Maderera Andal. Posteriormente procedimos a entrar a la Escuela (…) en la parte posterior continuas a las canchas una pared que corresponde a la parte posterior que marca el lindero de la empresa taller Body Shop Auto Block C.A., y la parte lateral de la (Sic) Madereras ( Sic) Andal (…)”

A simple vista se evidencia que la superficie de la parcela colinda con una zona calificada como vivienda multifamiliar y educativa. Sin embargo, de dicha inspección judicial practicada se deducen los siguientes datos empíricos: i- Que el área donde se encuentra ubicado el taller de latonería, pintura y mecánica en su parte diagonal, posterior y derecha, se encuentran diversos locales comerciales que se dedican a actividades económicas distintas, tal como se describió en el acta en análisis; ii- Que la Escuela Municipal L.G.C. se encuentra separada del taller Body Shop Auto Block C.A. por un paredón, el cual también delimita al comercio denominado “Maderas Ansal C.A.”, y se detectó la existencia de dos edificios comerciales frente a la escuela municipal in commento; iii- La entrada de acceso al inmueble se encuentra ubicado en la zona con vocación comercial y iv- Las viviendas se encuentran en una alineación diagonal a la entrada del taller “Body Shop Auto Block, C.A.”.

En consonancia con los parámetros y circunstancias fácticas de ubicación del inmueble y zonas limítrofes corroboradas mediante la experticia judicial, se desprende que aún cuando el inmueble donde se ejerce la actividad comercial se encuentra en zonas convergentes, no es menos cierto que la entrada a dicho inmueble se realiza por la parte de vocación comercial, y que la mayor extensión del inmueble se encuentra ubicada en una zonificación comercial, sin que ello interfiera de modo alguno con el resto de las zonificaciones donde parte del inmueble se encuentra sitiado, esto implica que la zona comercial C-1 (Comercio Industrial) colinda en su parte posterior con la zona de vocación educativa –zonificación E-1 (Educación Básica)- donde se encuentra ubicada una escuela y un galpón y en diagonal a la entrada del inmueble donde funciona el taller antes referido, se encuentran ubicadas unas vivienda -zonificación R-7 (Vivienda Multifamiliar)- en cuya recta también confluye una empresa restauradora de tapicería y laqueado. Es por ello, que si bien es cierto que en esta última zona existen varias viviendas, no es menos cierto que el uso que se les ha dado es de carácter comercial, conforme a lo observado mediante la inspección practica por este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que si bien la Municipalidad detectó la existencia de tres zonificaciones que corresponden a vocaciones distintas, debió respetar el criterio de integralidad –verificación de la zonificación funcional y zonificación arquitectónica- y generalidad de la planificación urbana, en el sentido de evaluar topográficamente las áreas que componen el inmueble y evaluar la viabilidad del ejercicio de la actividad económica elegida por el hoy recurrente en contraste con los fines u objetivos urbanos de la zona con mayor ocupación territorial del inmueble respecto a las demás zonas, sin que ello debiera implicar necesariamente una modificación a la estructura general de la zona o los usos asignados.

Por otra parte, la determinación del contenido esencial del inmueble, como ya se observó es de carácter comercial en casi su generalidad, lo cual no desnaturaliza ni el uso propio de cada zonificación, ni interfiere con el interés general que tiende a proteger el plan de desarrollo urbanístico, pues, el desarrollo de una actividad comercial en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble- taller “Body Shop Auto Block C.A.”- no afecta ni la zonificación funcional de las otras zonificaciones –E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- ni tiene incidencia negativa alguna en la zonificación arquitectónica, elementos esenciales para determinar la integralidad de la zonificación.

En razón de las anteriores premisas, debe concluirse que aún cuando la Administración Municipal no violentó el derecho a la actividad económica, aplicó de manera errónea las normas que delimitan los usos de las zonificaciones –artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con los artículo 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y en consecuencia declaró la no procedencia de la Constatación de Usos solicitado por el hoy recurrente, por cuanto la Administración Municipal obvió que el inmueble si bien se encuentra ubicado en tres zonificaciones de naturaleza distinta, dos de las cuales –zonificación educativa, de vivienda multifamiliar y de comercio- no permiten el uso comercial, la que abarca una mayor área, es la zonificación que si admite el desarrollo del mismo; asimismo, el uso dado al inmueble es de carácter comercial por tolerancia de la Administración Municipal Como resultado de ello, se declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda otorgar la Constatación de Uso a la parte hoy recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso dilucidar el resto de los vicios y vulneraciones atribuidos al acto recurrido. Así se establece.

Razón suficiente para declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados G.S. y R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los Nros.55.950 y 149.093, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block C.A., suficientemente identificada en autos, contra el Acto Administrativo Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró que no autorizaría el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin y No Procedente la solicitud de Constatación de Uso realizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta, a la Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Baruta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2850-10

FC/tg/ar

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