Decisión nº AclaratoriaSentencia013-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000464

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ACLARATORIA

En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, solicitó aclaratoria de la sentencia número 013/2012, dictada por este Tribunal el 05 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

En la sentencia No. 013/2012 de fecha 05/03/2012, el Tribunal al examinar los aspectos controvertidos en la presente causa excluyó pronunciarse sobre el punto presentado por la representación judicial de la contribuyente referido a que en los actos recurridos …(omissis)… las sanciones estaban expresadas en bolívares fuertes y no como quedara señalado en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-2938 en donde las multas fueron convertidas de bolívares fuertes a bolívares fuertes.

Por otra parte, no queda claro para esta representación, que en la sentencia se conozca sobre el punto referente en que es a través de la firma del contrato hecho valer por la contribuyente al momento de negociar, ambas empresas (Boehringer Ingelheim Internacional Gmbh y Boehringer Ingelheim, C.A.), sobre los rubros asistencia técnica, servicios tecnológicos y regalías por el uso de la marca, obligara a la empresa recurrente a practicar la retención del impuesto de conformidad con el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 1808 en materia de retenciones.

Posteriormente señaló:

1) Sobre el aparente reconocimiento por parte de la Administración Tributaria, (según advierte el fallo 013/2012 en el segundo punto) acerca de la denuncia sobre el falso supuesto; la cual señala que en parte de los informes presentados en su página 22, se concretó que la contribuyente “había reconocido y efectuado voluntariamente la declaración y pago d elas retenciones dejadas de enterar para los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 hasta agosto de 2008”, pero de manera extemporánea, y de lo expuesto claramente a lo largo de ese mismo escrito de informes en su pagina 13) que textualmente indicó: “…En el presente caso, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital procedió a aplicar multas a la empresa recurrente por el enteramiento en forma extemporánea de las retenciones a que estaba obligada por ley; es decir, que la recurrente al haber efectuado la retención y enteramiento del impuesto, de manera voluntaria –calculó y pagó el total del impuesto dejado de retener tal y como en varias oportunidades ha reiterado la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio- pero con días de atraso, indiscutiblemente ciudadano Juez para la Administración Tributaria se materializó el incumplimiento del deber material de no efectuar la retención en su carácter de agente”.

2) Y por otra parte solicito sea aclarada la modalidad de referido vicio (falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho), ya que la sentencia específicamente en la motiva decidió:

En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho, al aplicar la Administración Tributaria la sanción tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, considerando la recurrente que, en todo caso, le corresponde la sanción tipificada en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, que establece una sanción menor, este Tribunal observa:

(…)

Considerando lo expuesto, siendo que en el caso bajo análisis se demuestra que la recurrente no efectuó la retención para el ejercicio investigado, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto y por lo tanto, se hace procedente la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, pues el tipo de la sanción allí descrito, encuadra con los hechos ocurridos en el presente caso, vale decir, tipifica la sanción por no retener los fondos, tal como ocurrió en el presente caso. Así se declara

. (Resaltado fuera del texto).

Siendo así, ciudadano Juez, con todo respeto y visto que la decisión emitida por ese Tribunal Superior declaró PARCIALMENTE CON EL LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-2938, de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y ordenó a la Administración Tributaria ajustar las sanciones en los términos acordados en el fallo, solicito respetuosamente, con base en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se salve la omisión o se aclare los términos del debate judicial solicitados a través de este escrito.

Analizada la solicitud de aclaratoria, el Tribunal observa:

i) Con respecto a la supuesta conversión en dos oportunidades de la multa por falta de retención, o se aprecia omisión alguna en los puntos objeto del debate procesal, ya que sólo se trata de la narración de los hechos, es decir la recurrente no solicitó ni forma parte de su pretensión, que el Tribunal se pronuncie sobre la doble conversión, de hecho en los folios 87 y 88 de los informes presentados por la representación de la República, no se aprecia divergencia en los montos al compararlos con la Resolución impugnada. Luego a partir del folio 88 en su parte final y al principio del folio 89 de los informes de la representación fiscal, nada se argumenta al respecto y no se le da certeza al Tribunal sobre el supuesto error cometido, que en este caso es imputable a la Administración Tributaria, tal y como se aprecia de la Resolución impugnada, que corresponde con los montos señalados a lo largo de los informes.

En otras palabras, ni del expediente administrativo, cuya copia se anexó a los autos, ni del expediente principal, se puede inferir que existe una doble conversión.

No obstante lo anterior, si la propia recurrente reconoce que esto ha ocurrido, el monto objeto del debate procesal, así como las sanciones deben ajustarse a la cantidad que fue objeto de conversión por una sola vez, ya que se estaría mermando, por un error material de la Administración Tributaria el erario público.

De todas formas para solventar esta situación, debe considerarse el valor establecido por la falta de retención sin la doble conversión, ya que estos ya estaban en bolívares fuertes, a los efectos del cálculo de la sanción que se ordenó ajustar a la Administración Tributaria a través del fallo.

En segundo lugar, con respecto al contrato, fue tomado en cuenta para apreciar que existe una obligación de pago a una empresa relacionada en el extranjero, objeto de retención, siendo importante para la tipificación de la sanción, toda vez que, la recurrente acepta que ha cometido un error sancionable conforme al Código Orgánico Tributario, más el contrato forma parte de los hechos, más no así de controversia que haya generado obligación de pronuinciamiento por parte de este Juzgador sobre alguna pretensión en torno a este.

ii) Con respecto al aparente reconocimiento el Tribunal observa que el debate procesal, tal como se estableció en el fallo radica en la aplicación de la sanción que corresponde con los hechos, tomando como situación fáctica, el pago voluntario de una retención que no se había realizado en su oportunidad, tomando no sólo las pruebas de autos sino también los dichos plasmados en el escrito de informes de la representación fiscal, ya que no es lo mismo retener y enterar fuera de los plazos establecidos, que apreciar el error y voluntariamente subsanarlo. En este caso el incumplimiento consistió en la falta de retención, más no en la retención y enteramiento tardío. Por supuesto en ambos supuestos la retención se pagó fuera de los plazos establecidos, pero la diferencia radica en que se parte del errado supuesto de que la retención se había realizado en el momento señalado por la ley, lo cual con los elementos de autos no es cierto, ya que, se procedió al cálculo y al pago en la oportunidad en la cual la recurrente observó el error cometido, razón por la cual se ordenó aplicar el artículo 112 en su numeral 3, en vez del artículo 113, tal y como lo indica expresamente el fallo, en los folios 128 y siguientes del expediente judicial.

Lo anterior, encaja perfectamente en la definición de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria, tal como lo señala el fallo objeto de aclaratoria, erró en su interpretación, al considerar que las retenciones se habían realizado con anterioridad, lo cual no es cierto conforme a los autos, debido a que las retenciones se hicieron posteriormente al percatarse la sociedad recurrente, en su condición de responsable del error cometido, procediendo a rectificar.

Queda de esta forma aclarado el fallo, en el día de hoy 15 de marzo de 2012.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2011-000464

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR