Decisión nº HG212014000181 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Julio de 2014

204° y 155°

DECISIÓN HG212014000181.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000087

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-004628

JUEZ PONENTE: M.H. JIMÉNEZ

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO DOMENICO BOFELLI BRUGUERA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: C.J.I.M.

VÍCTIMA: A.S.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.C.V. (RECURRENTE)

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. J.C.V., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano C.J.I.M., en la causa seguida al mencionado imputado, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004628, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 17 de Julio de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000087, y así mismo se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza M.H.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del ABOG. J.C.V., Defensor Privado, en representación del ciudadano C.J.I.M., cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 07de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004628, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.I.M., en el asunto penal N° HP21-P-2014-004628 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Control), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Siendo que al folio 5 y su vuelto corre inserta acta investigación penal de fecha 21-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado C.J.I.M., (…), se admite la precalificación del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el Articulo 06 numerales 1,2,3,8, de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.S.P.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda el procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 06 numerales 1,2,3,8, de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.S.P., el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del imputado, y atendiendo a la magnitud del daño causado, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano C.J.I.M., (…)…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Cuando la decisión recurrida sea prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad… (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO J.C.V., Defensor Privado, en representación del ciudadano C.J.I.M., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión fue dictada en fecha 02/05/2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05/05/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo en fecha 16/05/2014, consta en el sistema juris 2000 que no fue librada boleta de notificación a la defensa Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado C.J.I.M., presentó escrito contentivo de siete (07) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2014 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05/05/2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto anticipadamente considerado por este Tribunal en tiempo útil.

De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

Observa igualmente esta Alzada, que a través de la notoriedad judicial, se pudo constatar los diferentes actos procesales realizados en el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-004628 (nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), las cuales nos instruyen de la siguiente manera:

  1. En fecha 29 de Abril del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada a la causa identificada con el alfanumérico N° HP21-P-2014-004628, y fijar la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado para el día 02/05/2014.

  2. En fecha 02 de Mayo del año en curso, se celebró la Audiencia oral y privada y acordó: “PRIMERO: Siendo que al folio 5 y su vuelto corre inserta acta investigación penal de fecha 21-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado C.J. INFANTE MORLOY(…), se admite la precalificación del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el Articulo 06 numerales 1,2,3,8, de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.S.P.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda el procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 06 numerales 1,2,3,8, de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.S.P., el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del imputado, y atendiendo a la magnitud del daño causado, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano C.J.I.M., (…)”.(Copia textual).

  3. En fecha 05 de Mayo del referido año, dictó auto motivado de Procedimiento Ordinario, Calificación en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  4. En fecha 16 de Mayo de 2014, el Abogado J.C.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado C.J.I.M., interpuso recurso de apelación de autos ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal.

  5. En fecha 05 de Junio de 2014, se observa que el Abogado J.C.V., presentó ante Unidad de Recepción de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

  6. En fecha 06 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Control dictó auto, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL IMPUTADO C.J.I.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo: 250 eiusdem.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en fecha 06 de Junio de 2014, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL IMPUTADO C.J.I.M..

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.M., imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-004628, por la presunta comisión como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber cesado de manera sobrevenida el recurso de apelación, en virtud de que esta Alzada observa que en fecha 06 de Junio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL IMPUTADO C.J.I.M.. Así se Decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley siendo las 10:30 horas de la mañana.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000087

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-004628

MHJ/GEG/FCM/Ma. Mercedes******

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