Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 142 N° Expediente : 10-000017 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

Bofil Torres vs. Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en los términos expuestos en la motivación del fallo.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 142-281010-2010-10-000017.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000017

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, los abogados G.M.A. y N.J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.343 y 79.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Bofil Torres, titular de la cédula de identidad número 4.669.980, parte recurrente en esta causa, interpusieron solicitud de aclaratoria de la sentencia número 111 dictada por esta Sala en fecha 27 de julio de 2010.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Los apoderados judiciales del solicitante inician su escrito haciendo referencia a su legitimación para interponer la presente solicitud, así como al fundamento normativo de la misma.

Seguidamente, realizan una breve referencia al acto administrativo SCA-DL-7250 del 8 de enero de 2010, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y que fue anulado por el fallo de esta Sala cuya aclaratoria solicitan.

Más adelante, los apoderados judiciales del solicitante expresan que la sentencia en cuestión crea una “confusión con relación al particular tercero de la dispositiva; pues al establecer claramente en el fallo objeto de la presente aclaratoria que la fase de postulación tiene un carácter preclusivo, no pudiéndose en consecuencia realizar nuevamente dicha fase si la misma no presentó vicio alguno, toda vez que se señaló en la sentencia lo siguiente, cito: ‘Ahora bien, no obstante lo anterior, lo cierto es que este proceso electoral se siguió desarrollando con una nueva fase de postulaciones, creando así la situación anómala de que en un mismo proceso electoral se haya realizado dos (2) veces la misma fase, de especial importancia tratándose de las postulaciones, creando así confusión y falta de transparencia en dicho proceso, al tener lugar repetidamente una fase de carácter preclusivo del proceso electoral’; por lo que al señalar en el particular in comento del dispositivo del fallo que se reinicie el proceso de elecciones a partir de la fase de presentación de postulaciones, se da a entender, y eso es lo que se solicita se aclare que se celebre por tercera (3era) vez una fase electoral de presentación de postulaciones, que la misma Sala le da carácter preclusivo y de forma clara igualmente establece que se debió: ‘reanudar el proceso electoral dándole continuidad al mismo, es decir, considerando las fases ya cumplidas y avanzando en las que faltaba por realizar’.”.

Por otra parte, señalan los apoderados judiciales del solicitante que debe aclararse “cuáles son las fases ya cumplidas y en consecuencia que tengan carácter preclusivo en el proceso de elecciones de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure; pues con el dispositivo del fallo puede darse a entender que (…) la Comisión Electoral deba iniciar el proceso eleccionario aceptando nuevas postulaciones, siendo claro y evidente que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, eso es lo que se perseguía, es decir, la no aceptación de nuevas postulaciones, ya que dicha fase había precluido y no presentó vicio alguno…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 27 de julio de 2010.

Ahora bien, siendo que el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío indicado supra, en concordancia con la sentencia de la Sala Electoral número 147 del 11 de noviembre de 2009, todo ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Por otro lado, se observa que para la fecha en que la parte solicitante introdujo su escrito de aclaratoria, es decir, el día 29 de julio de 2010, ésta había realizado una solicitud de copia fotostática de la sentencia el día 27 del mismo mes y año (folio trescientos ocho -308- del expediente), de lo cual se sigue que, al realizar el referido trámite, tuvo conocimiento de la emisión de la misma y quedó notificada a los efectos legales correspondientes.

Por otra parte, se observa que la última de las notificaciones fue la realizada al Superintendente de Cajas de Ahorro (folio trescientos veintiocho -328- del expediente), la cual consta en autos en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria resulta extemporánea toda vez que, ante la exigencia procesal del artículo 252 citado, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en autos la última de las notificaciones (en este caso la notificación del Superintendente de Cajas de Ahorro) al día de la publicación del fallo a ser aclarado.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, toda vez que la fecha en que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones fue el 22 de septiembre de 2010. Sin embargo, esta Sala, ratifica el criterio contenido en las sentencias números 112 del 15 de junio de 2002 y reiterado en el fallo número 26 del 23 de marzo de 2004, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló:

Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria A.P.C., esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.

.

En aplicación de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, considera esta Sala Electoral que debe proceder a pronunciarse respecto al segundo de los requisitos de la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Declarado lo anterior, se observa que los aspectos en torno a los cuales gira la solicitud de aclaratoria, fueron expuestos del siguiente modo:

  1. “por lo que al señalar en el particular in comento del dispositivo del fallo que se reinicie el proceso de elecciones a partir de la fase de presentación de postulaciones, se da a entender, y eso es lo que se solicita se aclare que se celebre por tercera (3era) vez una fase electoral de presentación de postulaciones, que la misma Sala le da carácter preclusivo y de forma clara igualmente establece que se debió: ‘reanudar el proceso electoral dándole continuidad al mismo, es decir, considerando las fases ya cumplidas y avanzando en las que faltaba por realizar’.”.

  2. Que debe aclararse “cuáles son las fases ya cumplidas y en consecuencia que tengan carácter preclusivo en el proceso de elecciones de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure; pues con el dispositivo del fallo puede darse a entender que (…) la Comisión Electoral deba iniciar el proceso eleccionario aceptando nuevas postulaciones, siendo claro y evidente que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, eso es lo que se perseguía, es decir, la no aceptación de nuevas postulaciones, ya que dicha fase había precluido y no presentó vicio alguno…”.

Asimismo, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, esta Sala Electoral dejó sentado lo siguiente:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados G.M.A. y N.J.L.C., representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, todos antes identificados, contra el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 8 de enero de 2010, signado con el número SCA-DL-7250.

Segundo: Se ANULA el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250, de fecha 8 de enero de 2010.

Tercero: SE ORDENA a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, reiniciar el proceso electoral a partir de la fase de presentación de postulaciones.

.

Ahora bien, analizadas las interrogantes planteadas por los representantes judiciales del solicitante, y debidamente confrontadas con el contenido íntegro de la sentencia número 111 del 27 de julio de 2010, cuya aclaratoria aquí se solicita, se advierte claramente que las mismas se realizan en forma descontextualizada, toda vez que en la parte motiva de la misma se señala meridianamente que:

“En consecuencia, considera este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que es pertinente anular el proceso electoral para la elección de las autoridades de la asociación civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, para el período 2009-2012 a partir de la etapa de postulaciones, y ordenar la reposición del mismo a partir de esta última fase, preservando el derecho al sufragio pasivo de todos aquellos integrantes de la referida Caja de Ahorro que, cumpliendo con los requisitos legales y estatutarios, tengan interés en la actualidad en formar parte de las autoridades de la misma postulándose al efecto como candidatos, de modo que el proceso electoral garantice la más genuina expresión de voluntad del electorado al momento de la escogencia de las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros.” (Resaltado de esta sentencia).

Ello conlleva a este órgano jurisdiccional a afirmar que no existe duda en cuanto a lo que se ordena en el dispositivo tercero señalado por los solicitantes, sin que la referencia a la preclusividad destacada en la sentencia constituya una contradicción en el caso concreto y como impretermitible alusión en el contexto de su motivación, toda vez que el fallo pone de relieve que lo que se pretende es la depuración del proceso electoral, en beneficio y protección del derecho constitucional al sufragio, mediante una decisión que encuadra plenamente dentro de las potestades del juez electoral.

En cuanto al segundo punto a aclarar formulado por los apoderados judiciales del solicitante, a saber, “cuáles son las fases ya cumplidas y en consecuencia que tengan carácter preclusivo en el proceso de elecciones…”, resulta evidente que se halla comprendido en el marco de las precedentes consideraciones, toda vez que en la sentencia se indica claramente que se anula el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, para el período 2009-2012 “a partir de la etapa de postulaciones” ordenando “la reposición del mismo a partir de esta última fase”, por lo cual se estima que, de igual modo, no precisa de aclaratoria alguna.

En razón de las anteriores consideraciones, estima la Sala Electoral que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria aquí presentada respecto de su sentencia número 111 del 27 de julio de 2010. Así se declara.

IV DECISIÓN En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000017

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 142, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR