Decisión nº 1E405-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExticion De Pena Accesoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 25 de octubre de 2004.

194° y 145°

CAUSA: 1E-405-99

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. F.G.

PENADO: Á.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-2.765.030.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.

VÍCTIMA: C.G.R..

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO

Que el ciudadano Á.S.G.M., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1999, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte y 460 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.M. y OTROS. *********************************************

SEGUNDO

Cursa a los folios 137 al 139 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Auto de fecha 04 de agosto de 2003; mediante le cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, así como la extinción de la penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta. ******

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que al ciudadano Á.S.G.M., anteriormente identificado, este Tribunal Primero de Ejecución le extinguió la pena principal que le fuera impuesta, así como también las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 Código Penal; quedando pendiente la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta Parte de la Pena impuesta, esto es, OCHO (08) MESES, tal como lo prevé el ordinal 3° del prenombrado artículo 13 del Código Penal, lo que significa que el prenombrado penado estuvo sujeto a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por una Cuarta Parte (1/4); la cual le había sido impuesta, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. De lo anterior se desprende que el penado Á.S.G.M., ampliamente identificado ut supra, dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta. ****************************************************

Por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2003, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de Á.S.G.M., antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, por cuanto ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS desde la fecha en que le fue impuesta la misma. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano Á.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-2.765.030, por el extinto Juzgado Segundo de Primero Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 06 de agosto de 1999; y como consecuencia de ello se declara la L.P. del prenombrado ciudadano. *********

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial respectiva en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *************************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

Exp N° 1E405-99

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