Decisión nº IM012015000034 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 2 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000072

ASUNTO : IP01-O-2015-000072

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Consta de las actuaciones procesales que se recibió ante esta Sala, la acción de a.c. ejercida por la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente J.M.R., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en el asunto N° 2013- 797, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con los artículos 2, 26, 49.4, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL A.C.

Según se desprende del escrito libelar, manifestó la Defensora Pública Penal que es el hecho que en fecha 05 de Agosto de 2015 se recibió notificación emanada del Tribunal Cuarto (sic) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde comunica que se declara incompetente para seguir conociendo de la causa por la materia, violentando con esto el derecho constitucional de su defendido en cuanto al Juez natural, donde la Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.

Expuso, que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° CO 0-1325 de fecha 06/12/2000. El debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Invocó doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01.

Alegó, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales a su defendido se violenta sus derechos constitucionales en cuanto a no ser escuchado por su juez natural (articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal, refiriendo la abogada accionante sentencia N° 15 de fecha 15-02-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado el obligado a garantizarlos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia y en ese sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las persona (…). Ahora bien el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que el legislador previno de esta manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.

Señaló que, evidentemente, mantener al adolescente sometido a un proceso sin tener la certeza de cuándo va a culminar por el hecho de que su juez natural se declara incompetente, quedando en estado de indefensión y siendo que, constituye una clara violación al derecho constitucional de ser escuchado por su juez natural, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República es por lo que ejerce la presente acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer y decidir sobre la presente acción de a.c. interpuesta por la Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observando que en el presente caso la Abogada accionante ejerce la presente acción de amparo contra la actuación judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal N° 2013-797, seguido contra el adolescente J.M.R., por lo cual se está en presencia de una acción de amparo ejercida contra hecho o actuación judicial, por ende, subsumible en el supuesto legal contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme el cual:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión o actuación que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido atribuida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declinó la competencia para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente a favor de quien se ejerce la presente acción de amparo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por actuar el referido Tribunal como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad de Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este Tribunal Colegiado el Superior Jerárquico a éste al y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo, se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. ejercida por la Defensoría Pública Segunda y en colaboración con la Defensoría Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, 44 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, luego de que en fecha 05 de Agosto de 2015 dicha representación de la Defensa del Adolescente J.M.R., recibiera notificación sobre la declinatoria de Competencia efectuada por el mencionado Tribunal, lo que genera, en opinión de la abogada accionante, la violación del derecho constitucional de ser juzgado por su Juez natural.

Cabe señalar que se ha ejercido una acción de a.c. a favor de un adolescente contra la actuación lesiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de declinar la Competencia en el conocimiento de la causa penal N° 2013-797, por lo cual esta Sala considera que, el caso bajo estudio, constituye un a.c. contra decisión judicial y actuación judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cabe advertir que la Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que toda persona que ejerza una acción de a.c. contra una actuación o decisión judicial, debe acompañar copias certificadas o al menos simples de las actuaciones procesales en la misma oportunidad en que presente el escrito contentivo de dicha solicitud de tutela constitucional y que en el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la actuación o decisión cuyo cuestionamiento realiza por vulneración a derechos y garantías constitucionales en la oportunidad en que proponga su acción de a.c., ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquélla alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dicho documento, por cuanto éste constituye la prueba fundamental del supuesto agravio (Sentencias 778/2004, del 3 de mayo; y 750/2007, del 7 de abril de la mencionada Sala del M.T. de la República), siendo que de conformidad con el criterio asentado en la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, el cumplimiento de esa carga procesal no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Con base en lo anteriormente establecido, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión del presente asunto, que la Abogada accionante no consignó, junto al escrito continente de la acción de amparo, documento alguno que acredite su condición de Defensora del adolescente a favor de quien fue ejercida la presente acción de amparo por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni tampoco se acompañó copias certificadas ni aun simples de las actuaciones procesales cuestionadas o impugnadas por esta vía, ni se alegó la imposibilidad que tuvo de poder consignarlas, lo que permitiría ilustrar el criterio judicial para la declaratoria de admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, motivo por el cual ha de declararse inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar a la parte accionante, por encontrarse a derecho, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.713 del 09/12/2014, al expresar:

… Si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Y la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en esas doctrinas jurisprudenciales, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/015, a la cual se le dio ingreso ante esta Corte de Apelaciones en fecha 31/08/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, esto es, al tercer día hábil siguiente a su presentación, se obvia la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido dentro de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al p.d.a. constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ende, por encontrarse a derecho la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente J. M. R., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Septiembre de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

I.C.L.R.J.R.

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000034

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