Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sección Adolescentes

Cumaná, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245

ASUNTO : RP01-R-2010-000260

JUEZ PONENTE: M.E.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de la adolescente V. D. C. G. Á., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R. BARRETO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de corrección del error material en el cual se incurrió en el cómputo de la sanción impuesta, a la adolescente V.D.C.G.Á., planteada por la defensa, se procedió a la asignación de la Ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones establece las siguientes consideraciones:

Previo a la resolución sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, observa esta alzada, que se está en presencia de un procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, precisa este Tribunal de Alzada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253, lo siguiente “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” (Resaltado de esta Instancia Superior).

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación el contenido del artículo 537, de la Ley Especial en comento, que prevé la aplicación de la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; pero de manera supletoria, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el capítulo V, del mismo texto legal en referencia, que comprende todo lo concerniente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (Resaltado nuestro).

En armonía con lo anterior, cabe citar los artículos 530 de la Ley Especial en comento, que consagra el principio de Legalidad del Procedimiento, y el artículo 531, ejusdem, que preceptúa el ámbito de aplicación de la misma, según los sujetos y así tenemos:

Artículo 530: Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 531: Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados. (Resaltado Nuestro)

De tal manera pues, que en atención a la preeminencia del procedimiento especial contemplado en dicha ley, se debe aplicar la normativa prevista para resolver todos los asuntos enmarcados dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y solo por vía de excepción se aplicará la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional no este expresamente regulado en la Ley Especial sub examine, como ya se señaló ut supra, por mandato de nuestra Cara Magna,

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 608 lo siguiente:

Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que.

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Esto significa, que la precitada norma define claramente y de manera taxativa las decisiones contra las cuales procede el Recurso; es decir que el recurso es de procedencia limitada, no dejando margen para que se proceda contra otra distinta a las allí establecidas.

Ahora bien, al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo se ejerció contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, por la que solicitó que el A quo, corrija el error material en el que incurrió el Juzgado Segundo de Control del mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer la sanción a la adolescente: V.D.C.G.Á., en el Procedimiento por Admisión de los hechos, fundamentando el recurso en cuestión en las previsiones del artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448, ejusdem.

En este sentido, se puede determinar que la sentencia recurrida, proveniente de un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, no estuvo dirigida ni a la modificación ni a la sustitución de la sanción impuesta.

En consecuencia, se evidencia que el recurso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Recurso debe declararse INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de la adolescente V.D.C.G.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en la cual solicita la corrección del error material en el que incurrió el Juzgado Segundo de Control del Mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto al cómputo de la sanción que le fue impuesta a la adolescente V.D.C.G.Á., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R. BARRETO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 530, 531, 537 y 608, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior, Ponente

Abg. M.E.B.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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