Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000300

ASUNTO : RP01-R-2010-000300

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a la ciudadana: NAIWIL M.V.L., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado, el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que la recurrente de manera reiterativa lo sustenta, tanto en las normas referidas para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, en los artículos 447, numerales 2 y 7, y 452 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; argumentando la recurrente que el A quo, en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra de la ciudadana: NAIWIL M.V.L., por el procedimiento de admisión de hechos, la condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Un (01) a dos (02) años de prisión, bajando improcedentemente la pena del límite mínimo que establece la norma, el cual está expresamente prohibido por la Ley. Asimismo, señala que el Tribunal A Quo no tomó en consideración que el delito está calificado como de lesa humanidad, y es pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la colectividad, sino también la vida de las personas.

De igual forma, señala que el Juez de Control no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, y apartarse de la pena establecida por la ley, sin motivar fundadamente las razones y motivos por las cuales consideró ajustado rebajar la pena de su límite mínimo, por lo que sostiene que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo y desaplicó la norma establecida en el precitado artículo 34, de la ley supra referida. Igualmente denuncia la desaplicación del tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte in fine, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre,, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ordenándose la rectificación de la pena impuesta a la acusada antes mencionada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Defensora Pública Segunda en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual la imputada admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Ahora bien como quiera que la imputada no posee antecedentes penales, cuya rebaja es discrecional del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código penal, se le rebaja la pena al límite mínimo, quedando en principio la misma en Un (01) año de prisión. Sin embargo, por cuanto la imputada admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Me opongo a la pena aplicada, dicha oposición la hago de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la imputada NAIWIL M.V.L., Venezolana, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacida el 28-11-1985, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.695.988, hija de Nairobis León y W.V. y residenciado en Marabal de Irapa, sector Las Playitas, casa s/n, cerca de la Policía, Municipio M. delE.S., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada antes de decidir el Recurso planteado, hace la siguiente observación:

La recurrente interpone el recurso de manera confusa, incongruente e incoherente; al señalar indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifiesta de manera expresa que: “…recurso que ejerzo conforme a lo establecido en el artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:…”; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La apelante aplica los mismos argumentos para fundamentar su recurso, tanto en lo que se refiere a los supuestos de la norma prevista para la Apelación de Auto, como para la que regula la apelación de Sentencia Definitiva, y relaciona a ambas normas, precitadas, pudiéndose constatar de la estructura del escrito recursivo, que en el capítulo V, que titula Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, señala de manera expresa que: “…De conformidad con el artículo 452 numerales 4 (sic) en concordancia con el artículo 447 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión….”

Afirma igualmente, la recurrente que el A quo no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma; asimismo expone textualmente: “…no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga (sic) el referido aparte, el cual establece que la Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebrante el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación, al rebajar improcedentemente la pena establecida, así como incumpliendo el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Precisado lo anterior, reitera esta Corte de Apelaciones, de acuerdo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso C.V., que estamos en presencia de una decisión emitida, con ocasión de la Admisión de los Hechos, por el acusado, la cual solo está sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente para la apelación de Autos,

En consecuencia, esta alzada a los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 de la ley penal adjetiva en comento, citado por la recurrente, previo un análisis de los motivos de impugnabilidad objetiva, el agravio ocasionado por el mismo y su motivación y al respecto precisa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Y el artículo 448, ejusdem establece lo siguiente::

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requieren de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido es importante resaltar, que de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en el precitado artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio doctrinario sostenido por R.R.M., en su obra, Los Recursos Procesales, página 208.

Los fundamentos que alega la recurrente, para sustentar, los motivos o causales, del Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no son congruentes con los supuestos exigidos por la norma supra citada, que prevé lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio.

7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado, pues, los fundamentos explanados por la apelante no se corresponden con las exigencias de la norma contenida en los numerales 2, y 7 del artículo 447 en comento, ya que no sustentan la existencia de los vicios alegados conforme a estos dos numerales, incumpliendo con uno de los requerimiento que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos, como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden que el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 ejusdem, limitándose solo a enunciar el contenido de la norma sub examine, sin dar una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca.

Ahora bien, es necesario indicar que en el presente caso la ciudadana NAIWIL M.V.L., admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndole ciertamente el Juzgador A quo la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Precisa este Tribunal Colegiado que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito se obtiene como término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión; observa esta Alzada que la Juez recurrida aplicó el contenido del artículo 74 del Código Penal, por cuanto la acusada de autos no posee antecedentes penales, por lo que rebajó la pena al límite mínimo quedando en un (01) año de prisión, ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se le debe rebajar un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir (06) meses y al descontar este lapso de tiempo al término medio, la operación matemática, arroja como resultado que la pena queda en seis (06) meses de prisión; así pues que la pena a imponer a la acusada en el caso de marras por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en seis (06) meses de prisión, siendo entonces procedente en su caso en particular, la rebaja de un tercio y la aplicación de la pena por debajo del límite mínimo, en virtud que el límite máximo de la pena correspondiente al delito que se le imputa, no excede de ocho (08) años.

Aclara esta Corte de Apelaciones que la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante clara al permitir en el cuarto aparte, rebajar la pena solo hasta un tercio, cuando se está en presencia de los delitos allí señalados taxativamente, dentro de los que se encuentra el delito que nos ocupa; como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar previsto dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo exceda de ocho (08) años, lo cual no aplica al caso bajo estudio, ya que el límite máximo de la pena que le fue impuesta a la acusada es de dos (02) años, por lo tanto es factible la rebaja de la mitad y bajar del límite mínimo, de la pena originalmente establecida. (Resaltado de esta Instancia Superior).

En consecuencia, esta Instancia Superior concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, ejusdem y 447, numerales 2 Y 7, ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a la ciudadana: NAIWIL M.V.L., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINEST Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 435, 447 numerales 2 y 7; 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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