Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001805

ASUNTO : RP01-R-2010-000299

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra del imputado L.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.T., esta Corte de de Apelaciones para decidir sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447, ordinal 5°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que considera se le causó un gravamen irreparable a su representado.

Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito que el día que se celebró el acto de Audiencia Preliminar, se ratificó escrito consignado en su oportunidad, contentivo de solicitud de la excepción, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a todo evento el vicio de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, interpuesta por el Ministerio Público, en el cual la defensa señaló violación del debido proceso, ya que se observan de las actas que la Representación Fiscal, no realizó ningún tipo de actuación a los fines de materializar la diligencia de investigación realizada por esa defensa el mismo día de la audiencia de presentación de detenidos, consistente en la práctica de una inspección con carácter de urgencia al sitio del suceso; asimismo alega la recurrente que se libró escrito de diligencias de investigación a la Fiscalía, ratificando dicha diligencia, ya que la misma, aunado a los testigos que se ofrecieron ayudaría a desvirtuar la imputación fiscal, sin evidenciarse oficio de diligencia, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la defensa; De igual forma menciona que no se observa algún tipo de constancia donde se evidencie el por qué no la practicó, lo que constituye una violación a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, arguye que esa defensa consignó fijación fotográfica de los daños que sufriera la residencia de su representado, sitio donde acaecieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario para ella, la práctica de la mencionada inspección técnica.

Sigue alegando la Recurrente que el A quo, arguye en su pronunciamiento, respecto a la oposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4. literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la omisión de la Fiscalía, la defensa pudo acudir ante el Tribunal para lograr la práctica de dicha diligencia, observándose una actitud pasiva por parte de la defensa ante la omisión de la Vindicta Pública, negando el pedimento de la defensa, así como también negó la solicitud de nulidad, del acto conclusivo, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos éstos que asombra a la defensa, ya que además la ciudadana Juez admite la acusación fiscal, obviando que no hay ningún pronunciamiento de parte del Ministerio Público; no obstante, considerando a su vez, la recurrente que es obligación del Ministerio Público pronunciarse en forma expresa, a los fines de poder la defensa acudir a otra instancia.

Por otra parte, alega que la ciudadana Juez sostiene que de las actuaciones fiscales se desprende que dicho órgano no consideró necesaria la práctica de la inspección solicitada, cuando procedió a interponer acusación.

De igual forma explana en su escrito la Defensora Pública que, a su criterio, la conducta asumida por el representante del Ministerio Público, no fue diligente ni oportuna, lo que evidencia una violación del debido proceso de rango constitucional debido a la omisión por parte del mismo y, asimismo lo reconoce la Juzgadora al momento de realizar su pronunciamiento, por lo que mal puede ser admitida la cuestionada Acusación Fiscal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando el acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal, por violación flagrante del debido proceso, lo que le causa a su representado un gravamen irreparable, al cercenársele el derecho a la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue, el Fiscal Segundo de Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste dio contestación al mismo alegando que los argumentos sostenidos por la defensa no tienen fundamentación alguna, de igual forma señala que el recurrente pretendía que le fuese admitida su solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal por la no práctica de una diligencia de investigación considerada no útil, ni necesaria en la investigación, como lo es la inspección al sitio del suceso, el cual para el momento de su solicitud pudo encontrarse totalmente modificado u alterado, más aún por tratarse de la residencia del imputado.

Por otra parte menciona la Representación Fiscal, en cuanto a la nulidad de la Acusación, con fundamento en la violación del debido proceso, por no haberse practicado la diligencia de investigación referida a la inspección del lugar del suceso, es claro que la inspección del lugar solo puede cumplirse inmediatamente después de ocurrido los hechos o en un lapso perentorio luego de ocurrido los hechos, debido a que el mismo puede ser alterado.

Asimismo considera la Vindicta Pública, no ajustada a derecho los argumentos de la defensa en el recurso interpuesto, ya que el mismo pudo haber acudido ante el Tribunal a los fines legales y en su oportunidad procesal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por no estar sus argumentos amparados ni patentizados por el derecho.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO

La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Respecto de la excepción propuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado diligencia de investigación consistente en Inspección al lugar del suceso, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que se constata de la revisión de las actas procesales que no existe un pronunciamiento expreso de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación a la referida diligencia de investigación, que fue solicitada por la defensa en dos oportunidades, no es menos cierto, que ante la omisión de la Fiscalía, la defensa pudo acudir ante el Tribunal para lograr la practica de dicha diligencia, y no haber mantenido una actitud pasiva ante su omisión, no obstante ser obligación de la Fiscalía pronunciarse en forma expresa; por otra parte de las acciones fiscales se desprende que no considero necesaria la practica de la inspección solicitada, cuando procedió a interponer acusación contra el imputado de autos con fundamento en los elementos existentes; igualmente estima esta Juzgadora, que la indicada diligencia de investigación debió haberse practicado inmediatamente después de ocurridos los hechos, no pudiendo verificarse con mucha posterioridad, ó en este momento, toda vez que de las máximas de experiencia se puede concluir que las condiciones del lugar del suceso pueden haber variado, en razón de lo cual tal diligencia practicada actualmente sería totalmente inútil, y en virtud de ello se niega el pedimento de la defensa en relación a este punto. Segundo: En cuanto a la nulidad de la acusación fiscal, con fundamento en la violación del debido proceso, por no haberse practicado la diligencia de investigación referida a la inspección del lugar del suceso, es claro que la inspección al lugar del suceso sólo puede cumplirse inmediatamente después de ocurridos los hechos, o en un lapso perentorio luego de ocurridos los hechos, toda vez que el sitio del suceso puede ser alterado y en el presente caso como es la residencia del imputado, es lógico suponer que así pueda ocurrir, razón por la cual si no se verifico la misma en tiempo oportuno, la inspección practicada mucho tiempo después resultaría a todas luces inútil, razón por la cual estima esta Juzgadora que no se viola el debido proceso, ante la omisión de la fiscalía de dar respuesta expresa a la defensa en relación a su petición, y aun cuando era su obligación hacerlo, ello no obsta para concluir que tal diligencia ya resultaba inútil, al margen de que existen otros elementos que fundamentan la acusación fiscal, en atención a lo cual este Tribunal declara sin lugar tal pedimento y así se decide.: Tercero: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado L.E.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio C.S.A., casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la victima V.J.T.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 134 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito cursante a los folios 158 al 160 de las actuaciones. Quinto: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado L.E.S.R., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Séptimo: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado L.E.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio C.S.A., casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la victima V.J.T. por los hechos acaecidos en fecha 30/05/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al ciudadano antes identificado, toda vez que en horas de la madrugada sacó un arma de fuego Exploret Estanford, serial A168409, disparando en la humanidad del ciudadano V.J.T., causándole lesiones de heridas por arma de fuego en tórax derecho, complicado con hemoneumotorax, al realizarle RX de tórax se presencia hemoneumotorax derecho e imagen de proyectil alojado en las partes blandas paravertebral dorsal, incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse prever, por lo cual queda detenido. Octavo: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El argumento fundamental de la recurrente, está basado esencialmente en el gravamen irreparable, que se le causó a su representado, debido a la omisión por parte del Ministerio Público, al no existir pronunciamiento del mismo, respecto a la solicitud de la defensa, el mismo día de la Audiencia de Presentación de Detenidos, para la materialización de diligencias de investigación, consistente en la práctica de una inspección al sitio del suceso, lo que consideró que constituye una violación a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; violación flagrante del debido proceso, y al derecho a la defensa, motivo por el cual opuso en su oportunidad legal y que ratificó en la Audiencia Preliminar, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal; así como igualmente planteó la solicitud de nulidad, del acto conclusivo, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la Juzgadora negó estos pedimentos de la defensa, para finalmente solicitar a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando el acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal.

Ahora bien, precisa este Tribunal de Alzada, que el Recurso de Apelación, debe estar dirigido a atacar las decisiones o actos emitidos por el Juez, nunca contra la persona del juez y mucho menos contra el adversario. En fin, para que las partes puedan interponer el respectivo recurso, es indispensable que tengan motivos jurídicos para ello; es decir, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas.

En sustento lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, que hace referencia a que se recurre en contra de las decisiones judiciales y así tenemos:

Artículo 433: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…. “ (Resaltado nuestro).

Artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Artículo 436: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” (Resaltado nuestro).

Artículo 437: “Las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….” (Resaltado nuestro).

Artículo 441: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Resaltado nuestro).

Artículo 442: “Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado…” (Resaltado nuestro).

Artículo 443: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva… (Resaltado nuestro).

Como bien se puede apreciar del escrito recursivo, la apelante no impugna la decisión judicial, sino el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que en el presente caso fue la acusación, admitida en contra del imputado: L.E.S., al extremo de solicitar la recurrente a este Tribunal Colegiado, declare la nulidad del acto conclusivo en cuestión; por lo tanto siendo el Recurso de Apelación un instrumento de control del Poder Judicial, para corregir los errores cometidos por el Juez en su resolución, mal puede interponerse en contra de un acto, que no proviene de un órgano jurisdiccional, como así lo hizo la recurrente.

Adicionalmente resalta este Instancia Superior que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quen, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado nuestro).

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Adjetiva Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación, el derecho lesionado, con la resolución judicial y la subsanación que se busca, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

De manera pues, que encontrándose el proceso en la fase intermedia, es al Juez de control a quien le corresponde al finalizar la Audiencia Preliminar, emitir su pronunciamiento, de acuerdo a lo pautado en los artículos 330 y 331, que prevén:

Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    Como complemento de lo anterior, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en Sentencia de fecha 02 de junio de 2009, donde dejó sentado lo siguiente:

    OMISSIS

    …la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

    Así también, la misma sala Constitucional, en Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de junio de 2005 estableció lo siguiente:

    OMISSIS

    …En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

    Al respecto puede apreciar este Tribunal Colegiado, que del Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Noviembre de 2010, se desprende que la defensa efectivamente, opuso dentro de la oportunidad legal la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el sustento de que no puede legalmente formularse una acusación o ejercerse la acción penal, cuando en alguna fase del proceso se han violado derechos y garantías fundamentales que le otorga el ordenamiento jurídico al imputado, y a todo evento solicitó la nulidad del acto formal de la acusación fiscal, por considerar ésta, que el fiscal consignó acusación sin realizar la diligencia propuesta por la defensa, actuando en contrario a lo establecido en el Código y la Constitución, Leyes y Tratados y según ella en una flagrante violación al debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente observa esta Alzada, que se evidencia del acta en cuestión, que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la defensa por el A Quo, como así también consta de la decisión del A Quo ut supra señalada.

    Así las cosas, precisa este Tribunal Colegiado que innegablemente el acta da cuenta de las alegaciones de las partes y de las respuestas lógicas y jurídicas que en función de materializar la tutela judicial efectiva, está obligado el juzgador a emitir, como en efecto emitió, respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa, negando la proposición de la excepción, al considerar que de las actuaciones fiscales se desprende que no consideró necesaria la practica de la inspección solicitada, cuando procedió a interponer la acusación en contra del imputado de auto y que dicha inspección debió practicarse después de ocurrido los hechos, no pudiendo verificarse en ese momento, ya que de acuerdo a las máximas experiencias, la Juzgadora concluyó que las condiciones del sitio del suceso pudieron haber variado, considerando a la vez que dichas diligencias actualmente serían totalmente inútil.

    Igualmente declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, al considerar que la practica de la inspección, debió cumplirse, después de ocurridos los hechos o en un lapso perentorio, toda vez que a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el sitio del suceso pudo ser alterado, tratándose aún más de la residencia del imputado, lo que según su criterio es lógico suponer que así pueda ocurrir, por lo que la misma resulta inútil en la actualidad; conllevando esta determinación de la Juez A Quo a admitir totalmente la acusación, aunado al hecho como así lo explana en su decisión, que la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, comprendidas la ésta, por las testimoniales de los ciudadanos: P.A.L.T.; M.D.V.N.M.; A.C.M.; R.R.S.V.; I.I.T.; R.J.S.M., considerando que dichos testimonios son de suma importancia para desvirtuar la imputación fiscal, ya que los ciudadanos en mención, tienen conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto; y las declaraciones de la Dra. C.R., quien suscribió el Examen Médico Legal a nombre del ciudadano D.J.V. y el de la Dra. F.M., quien practicó el Examen Médico Legal en la persona de su representado; y ofreció para su exhibición fijaciones fotográficas cursantes en la causa, conforme a las previsiones de los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la Juez A Quo, ordenó la apertura a juicio, a quien le corresponde todas estas competencias, como Tribunal de Control.

    En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa del Imputado, alegado por la recurrente, debe precisar esta Alzada, si, efectivamente se violentó tales derechos.

    En este sentido, cabe acotar que se infiere del contenido del artículo 196, en su Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma; por lo tanto, solo podrán anularse las actuaciones fiscales que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Pues como bien ha quedado evidenciado, el fundamento por el cual la recurrente solicita la nulidad de la acusación; es por el hecho de que el Ministerio Público, no haya dado cumplimiento a la solicitud de la práctica de una inspección, al sitio del suceso, y guardó silencio al no pronunciarse sobre los motivos por los cuales no cumplió con tal requerimiento.

    Ahora bien, si entendemos que en el proceso penal, el derecho a la defensa le permite al imputado oponerse a la pretensión penal de la acusación; así como, acceder a los demás derechos y garantías procesales, como ser oído y oponer excepciones, aún cuando no prosperen éstas, como defensa, lo que a su vez conlleva a la garantía del debido proceso. A tal efecto, se puede constatar del Acta de la Audiencia Preliminar que la recurrente en representación del imputado, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitó la nulidad del acto conclusivo y promovió pruebas; obteniendo del mismo modo el pronunciamiento de la Juez A quo, negando la oposición de la excepción y declarando sin lugar la nulidad de la acusación; admitiendo totalmente la acusación, como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y ordenando la apertura a juicio, por las razones ut supra mencionadas.

    Aunado a esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, tiene el imputado la oportunidad de oponer nuevamente la excepción que fue declarada Sin lugar en la Audiencia preliminar, durante la fase del juicio oral.

    Así también puede el imputado durante la fase del juicio oral solicitar, la practica de inspección, y el Juez presidente ordenar las medidas para la realización de tal acto, si considerare que es necesaria para conocer los hechos, con fundamento en el artículo 358, último aparte ejusdem; por consiguiente considera esta Alzada que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso,

    En virtud, de las consideraciones anteriores, esta corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto por la recurrente, en su condición de Defensora Pública del imputado, en atención a lo establecido en los artículos 435, 436 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra del imputado L.E.S., contra el acto conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Público, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual, Admitió la Acusación Fiscal y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 436 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen a quien se instruye notificar a las partes

    La Jueza Presidenta, (Ponente)

    Abg. M.E. BAPTISTA

    La Jueza Superior

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior,

    Abg. JESUS MEZA DIAZ

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

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