Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000279

ASUNTO : RP01-R-2010-000279

JUEZ PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.N. MORALES, con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del imputado L.J.F.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano J.R., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de de Apelaciones para decidir sobre procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogada A.N. MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, ordinal 4°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito que el imputado en su declaración narra que el día de su detención se encontraba en el mercado, que venia caminando cuando los funcionarios practicaron su detención, y luego de ser detenido lo llevaron para el Comando de la Policía, donde le pusieron de manifiesto el arma y la droga; alegando la defensa que tales declaraciones no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, y en la decisión se pone de manifiesto que solo cuentan las actuaciones policiales.

Por otra parte señala que su defendido tiene un hogar definido, por lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga; asimismo menciona que la recurrida no señala de qué manera su patrocinado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado Con Lugar, y con ello la inmediata libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Ministerio Público, en Materia de Droga del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste dio contestación al Recurso de Apelación señalando que resulta falso que el Juez Quinto de Control, en la decisión de fecha 16 de Octubre de 2010, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.J.F.A., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Público, que en ningún momento se le violentó los Derechos y Garantías del imputado.

Por otra parte, señala la Fiscal del Ministerio Público, que solicitó la aplicación de la medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.

Asimismo explana la Representación Fiscal que rechaza lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar que la decisión dictada por el Juez de Control está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal y fundamentación Jurídica, debido a que la recurrente no señala con precisión cuáles derecho, ni cuáles normas fueron violentadas, ni cu´sl es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que a su decir, resulta infundado el motivo señalado.

Por último señala que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o qué norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación interpuesto.

Finalmente solicita a esta Alzada se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 2010.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Aída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.J.F.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano J.R., LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R. y PORTE DE ARMA DE FEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. A.N., quien solicitó se decretara a favor de su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de este Juzgador, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano J.R., LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R. y PORTE DE ARMA DE FEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-10-10. De igual manera, a criterio de esta (sic) Juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor de los hechos punibles antes señalados; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: TRANSCRIOCIÓN DE NOVEDAD, del 14-10-10, suscrita por el funcionario PEINADO GUILLERMO, adscrito al CICPC Guiria, donde deja constancia del envió (sic) de las actuaciones, OFICIO N° R4DIP-562-2010, del 14-10-10, suscrito por el funcionario R.R., donde deja constancia del envió (sic) de las actuaciones; DENUNCIA, del 14-10-10, rendida por el ciudadano J.J.R.P., en la Policía de Guiria, RECIPE MEDICO, emanado del Hospital Dr. A.G., del ciudadano J.J.R.P., donde se deja constancia de que presenta una herida por arma de fuego en la mano derecha y en la región del codo, no se observa fractura; ACTA POLICIAL, del 14-10-10, suscrita por el funcionario (sic) E.Q., D.H. Y G.R., adscritos al IAPES Región policial N° 04 de Valdez, donde se deja constancia de cundo (sic) se desplazaban por la avenida miranda de esta localidad, avistaron aun (sic) ciudadano que al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, se le dio la voz de alto, se le indico si tenia alguna evidencia de interés criminalístico el cual hizo acaso (sic) omiso, procediéndose a la revisión corporal encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego, de fabricación casera (CHOPO) de empuñadura de material plástico, con el nombre de Orión y con un serial USGG APP160.028/12 de color negro y anaranjado, envuelta con una cinta adhesiva de color negro (teipe), cañón corto, calibre 44 mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, color rojo, marca FIOCCHI y en el bolsillo trasero del pantalón una caja de cigarro marca Cónsul, contentivo en su interior de siete envoltorios envueltos en papel sintético de color amarillo y interior de siete envoltorios envueltos en papel sintético de color amarillo y negro de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, se le indico que quedaba detenido. Asimismo se deja constancia que se encuentra presentándose por ante esa comisaría por el Tribunal Segundo de Control, según boleta N° RP11-2010-000622, por un delito de resistencia a la autoridad; ACTA DE ASEGURAMIENTO, del 14-10-10, suscrito por el funcionario E.Q., donde se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada la cual arrojo (sic) un peso bruto de 08,4 gramos y un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44mm (CHOPO) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrito por GUILLERMO PEINADO Y COVA FRANKLIN, donde dejan constancia de que fue incautado un (01) paquete de cigarrillo marca cónsul, contentivo de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada en presencia del funcionario arrojo (sic) un peso bruto de (8,4 gramos), cursante al folio 10. ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 14-10-2010, suscrita por el funcionario Peinado Guillermo, adscrito al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del agente A.L., a bordo de la unidad P22a, hacia la avenida Miranda de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva inspección técnica Criminalística, al sitio de la aprehensión del imputado, de igual forma dejaron constancia que se entrevistaron con el ciudadano L.J.F.A., cursante al folio 11 y su Vto. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 006, de fecha 14-10-2010, suscrita por los funcionarios Peinado Guillermo y A.L., adscrito al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta ala (sic) avenida Miranda, vía Pública, Guiria, Municipio Valdez estado sucre a realizar la respectiva inspección al sitio, donde además se dejo constancia que era un sitio de suceso abierto, cursante al folio 12 t su Vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004-10, de fecha 14-10-2010, suscrita por l funcionario A.L., adscrito al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que del peritaje realizado a las sustancias incautadas, cursante al folio 14 y su Vto. MEMORANDUM N° 9700-184-009, del 14-10-2010, suscrita por el agente A.L., donde se deja constancia del (sic) registros policiales que presenta el imputados, (sic) cursante al folio 15. EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO, de fecha 14-10-2010, realizada al material suministrado, cursante al folio 16. Por todo lo antes expuesto considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 252 numeral 2°, todo del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, en consecuencia, procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarándose así improcedente la solicitud de de (sic) libertad sin restricciones o, en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, efectuada por la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. y así se decide..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, las Actas procesales y el texto íntegro de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

Alega la Abg. A.N. MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del imputado L.J.F.A., que apela de la decisión de la recurrida en virtud que privó de libertad a su defendido, sin ningún argumento que la apoye en su intención de mantener privado de libertad a su defendido, pues tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia. Aunado a esto, su defendido tiene un hogar definido, por lo cual no se justifica el peligro de fuga alegado.

Por otra parte, refiere que la recurrida no señala de que manera su patrocinado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, y con ello la inmediata libertad de su defendido.

En lo que respecta a la violación del derecho a la Presunción de Inocencia y al juzgamiento en libertad, en virtud de la aplicación a su defendido de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, como fundamento principal del Recurso interpuesto por la recurrente, es importante destacar que ciertamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Se desprende de autos que, la jueza da por acreditados los hechos punibles, atribuidos al imputado, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y detalla en su fallo, haciendo uso de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, en atención a las características de los elementos de convicción, y los supuestos establecidos para la imputación de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES, PORTE DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ejusdem; y 252, numeral 2, ibidem, para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad.

De allí que conforme a todo lo antes argumentado, se debe desechar el Recurso de Apelación intentado por la recurrentes y confirmar el Fallo Recurrido y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En Virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N. MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del imputado L.J.F.A., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano J.R., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Bájense las actuaciones al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta Ponente,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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