Decisión nº 056-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-023118

ASUNTO : VP02-R-2011-000047

DECISIÓN: N° 056-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 03-03-2011, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, en su carácter de defensora del imputado J.J.C.C., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-01-2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.B.A.S.A..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2011, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada Y.U.O., en su carácter de defensora del imputado J.J.C.C., identificado en actas, en su escrito que, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-01-2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por el ilícito penal ya citado.

La recurrente, en el aparte denominado “Motivación del Recurso de Apelación de Autos”, comienza esbozando decido por la Juez de Instancia, y señala que: “…APELA de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, en la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que en el presente caso, se le causa gravamen irreparable a mi Defendido, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo que se refiere fundamentalmente a como concurren cada uno de los supuestos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, que de la misma se desprende que según la jueza a quo, existen suficientes elementos de convicción, que es el numeral 2 del mencionado artículo, que lo único que hace es copiar taxativamente cada una de las actuaciones que menciona la representante del Ministerio Publico en su exposición….”

Aduce luego: “…Actuaciones estas que en su conjunto no arrojan como resultado INCIPIENTE o INICIAL que mi representado pueda estar involucrado en el hecho punible aun siendo la etapa de investigación, puesto que la única testigo no hace señalamiento directo de ninguna persona en particular o características que puedan señalar a mi representado en esas actuaciones preliminares o diligencias investigativas del director del Proceso para formar una convicción plena en la juzgadora de que mi representado haya tenido alguna participación directa o indirecta, que no motiva.

La Juez A quo, no establece y no cumple con lo preceptuado en el artículo

254 del Código Orgánico Procesal Penal. …”; continúa la defensa citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-04-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Indica también que: “…para el Decreto de la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, es necesario que existan en acta los tres presupuestos básicos contenidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en caso in comento, el juez, debe realizar una valoración objetiva de los requisitos del citado articulo, ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados. Así mismo, el Tribunal A quo no individualizó la conducta desplegada por mi defendido, J.J.C.C., simplemente se refiere al hecho punible como de HOMICIDIO CALIFICADO…”

Manifiesta: “…que se requiere entonces, que existan elementos que establezcan la responsabilidad y la participación en la comisión del referido ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico por mí representado a quien se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o participe el hecho punible..”; continúa la defensa citado doctrina y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega además: “…cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.” Que en ningún momento, le esta ordenando al Juez, al que se le solicita la medida, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecie si en esa fase del proceso, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Argumenta que: “…Entonces de la decisión del Tribunal A quo se puede evidenciar que no se establecen cuales fueron los elementos de convicción que tuvo en consideración la Dra. Z.F. (sic), para determinar la A PRIORI responsabilidad de mi representado; solo realiza el decreto de privación judicial preventiva de la libertad, Sin existir en acta un objeto o instrumento de interés criminalístico, o por lo menos un testigo presencial, ni aunque sea referencial.

Establece además: “…Siendo indispensable que exista en acta los tres presupuestos básicos contenidos en el citado articulo 250 ejusdem, siendo que el caso in comento, el Juez, debe realizar una valoración objetiva de los requisitos del citado artículo, ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa la cual debe subsumirse solo a los elementos que han sido presentados...”; continúa la defensa citado doctrina y sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”: solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2011, a favor de su defendido e imputado en la causa; y como consecuencia de ello se le conceda una medida sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Observa la Sala, que a los folios treinta y cinco (35) al veinte (20) de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.B.A.S.A., tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Francisco, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no e encuentra prescrito, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.J.C.C., es partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial de investigación penal en donde se deja constancia que el imputado fue aprendido (sic) por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estar involucrado en el Homicidio del n.B.A.S.A., hecho ocurrido el día 26 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 07:40 pm, cuando éste se dirigía en compañía de su tía M.S. a la panadería ubicada en el Barrio Sur América, avenida 56 con calle 154, frente a la casa numero 56-06, en el municipio San Francisco, cuando detrás de la victima venia el ciudadano J.R., apodado el Chester, y de repente se detiene un vehiculo Modelo Gol, Volkswagen, Color Beige, manejando el ciudadano J.J.C.C., descendiendo del vehiculo el ciudadano J.E.P., apodado el puro, y J.C., quienes comenzaron a disparar, inmediatamente el chester les respondió los disparos, resultando herido el n.B., con tres disparos, la tía de la victima lo trasladan al Hospital General del Sur, llegando sin signos vitales. Consta de los elementos de convicción recabados por el despacho fiscal que en fecha 27-12-2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudo determinar que el vehiculo involucrado en los hechos, utilizado como medio de transporte para cometer el hecho y donde resulto muerto el n.B., es el mismo que fue descrito el día de los hechos; así como acta de levantamiento de cadáver, de fecha 26/12/2009; del Acta de Entrevista de la ciudadana M.C.S., indicando el tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Investigación de fecha 27/12/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del lugar donde se encontraba el vehiculo involucrado, donde se pudo visualizar el mismo con las características del vehiculo utilizado el día de los hechos, donde el ciudadano J.G.G., manifiesta que el mismo lo maneja el ciudadano J.J.C., Informe y Reconocimiento Medico forense realizado al niño quien vida respondiera al nombre de B.A.S.A.; y Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso; elementos suficientes que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de HOMICIDIO CALIFICADO, delito que atenta contra la vida de las personas cuya pena a imponer es con prisión que supera los diez años, y que el imputado de autos es conocido en el sector tal y como se desprende de las actas de entrevistas de los testigos, evidenciándose francamente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización al curso de la investigación que a partir de la presente se inicia, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.B.A.S.A.. En cuanto a la solicitud de la defensa de la practica de reconocimiento de imputado en rueda de individuos, se insta a la defensa a dirigir dicha solicitud ante el despacho fiscal, siendo este el director de la investigación, le compete determinar su necesidad y pertinencia, por lo que se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE…

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, vista la decisión que antecede, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.P.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el p.p.”…” (p.257-258).

    Igualmente el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.B.A.S.A.; así mismo, existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para determinar la presunta participación del imputado de autos en la comisión del mismo, y los cuales fueron señalados en la decisión recurrida, especialmente del Acta de Investigación Criminal, de fecha 26-12-2009, en la cual se dejó constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la forma como quedó detenido el imputado y hoy acusado de autos, inserta a los folios del tres (03) al cinco (05) de la investigación fiscal solicitada por este Tribunal de Alzada, verificándose de la misma todos los elementos de convicción que utilizó el A-quo para dictar la medida de coerción al ciudadano J.J.C., plenamente identificado en actas; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado J.J.C.C., identificado en actas, a quien hubo necesidad de dictarle orden de aprehensión, toda vez que citado en varias oportunidades no se puso a derecho; es por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este punto del recurso de apelación. Así se Decide.

    En lo que respecta a la motivación del fallo; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata del decreto de una medida cautelar dictada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, máxime cuando la aprehensión misma se produjo en razón de orden de aprehensión dictada por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por tanto, evidencia esta Alzada que efectivamente el A-quo sí observó y dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos; en tal virtud, se observa en la decisión recurrida los fundamentos sobre los cuales reposan la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en la decisión de orden de aprehensión que le sirvió de fundamento para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    En atención, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.U.O., en su carácter de defensora del imputado J.J.C.C., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-01-2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (en grado de cómplice necesario o cooperador), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del n.B.A.S.A.. Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.U.O., en su carácter de defensora del imputado J.J.C.C., identificado en actas, en contra de la Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-01-2011; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidenta de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    LA SECRETARIA

    Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 056-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

    JJBL/jadg

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