Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 29 de julio de 2009 199º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000156

Ponente: S.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.I.U., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al acusado L.C., a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como punto previo a los fundamentos del recurso de apelación el recurrente denuncia que el Tribunal A quo, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo el artículo 4 ejusdem, alegando que desde el inicio del proceso ejerció recurso de nulidad ya que en el procedimiento se violentaron los referidos artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales se hizo sin la orden judicial para practicarla y sin estar presente el imputado o alguna persona que lo representara; igualmente alega el recurrente la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 376 y siguientes ejusdem.

I

PRIMERA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(Art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal).

Hace mención el recurrente, que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”; indicando el mismo que la representación fiscal en su escrito de acusación le atribuyó al acusado el delito de Deforestación hecha en Las Cabeceras del Río Mapurite y Quebrada la Negra, estimando que hay una incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Señaló el recurrente que de las declaraciones que constan en acta se evidencia que el Rio Mapurite y Quebrada La Negra transcienden la propiedad de L.C., ya que tanto una como otra sirven de límites este y oeste con sus vecinos. “El Sr. R.L., testigo desestimado por el Juez en la Decisión reconoció que su propiedad está al norte de la de L.C. y que por ella pasa el Río Mapurite; igualmente en las actas de Juicio consta la declaración de O.C. quien expone que la Quebrada La Negra pasa por la parte de debajo de la propiedad de V.P. y que esta propiedad está más arriba de la de L.C.; indicando el mismo que las declaraciones que constan en actas del debate no son apreciadas por el Juez.

II

SEGUNDA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(ART. 364 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Observó el recurrente, que el Tribunal A quo, aplicó erróneamente la norma jurídica establecida en el artículo 364, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica los requisitos de la sentencia, “el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determina su identidad personal” igualmente denuncia que en la sentencia solo menciona el primer nombre y el primer apellido del acusado, sin hacer mención de datos de su identificación, como lo son: (cédula de identidad, nombre de los padres, domicilio y otros) para que se tenga la seguridad que es la persona a quien se le inicio la investigación.

III

TERCERA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(ART. 364 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

Indicó el recurrente que el Tribunal A quo, violó la ley por inobservancia del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto valoró pruebas cuya nulidad habían sido declaradas en la Audiencia Preliminar, según consta en el folio 125 del presente asunto, el cual dice lo siguiente: “En cuanto a la prueba documental distinguida como Nº 01, consistente en Acta de Inspección Ocular (…) se observa que ciertamente los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la formalidad esencial a la validez del acto, en cuanto a que éste fuera presenciado por otra persona hábil distinta a los funcionarios…se vició de nulidad el acto y con él el acta o documento que recoge su realización, y así se declara”

IV

CUARTA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(ART. 364 Numeral 3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

Señaló el recurrente que el Juez A quo violó la ley por una indebida aplicación de los artículos 364, numeral 3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cometió varios vicios relacionados con las pruebas, donde se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes, sin realizar el debido análisis comparativo entre sí, el cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probados; igualmente indicó que fue una arbitrariedad del juez al desestimar testigos, como en el caso del ciudadano R.L., sin analizar el porque dejó de darle valor probatorio a lo manifestado por el mismo.

V

QUINTA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(ART. 364 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)

Hace mención la recurrente, que el Tribunal A quo, realizó una indebida aplicación de los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, al circunscribir acciones delictivas a unos supuestos de hecho, sin llenar los extremos de los referidos artículos, por cuanto no consta en el debate ni entre las pruebas los estudios técnicos que hagan presumir que el lugar afectado haya sido clasificado de primera clase ni tampoco consta el estudio técnico que determine el daño causado a la corteza terrestre o la capa vegetal, indicando el mismo que en el estado Sucre no existe un Plan de Ordenamiento Territorial que determine el carácter de la tierra.

VI

SEXTA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(ART. 364 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Indicó el recurrente que el Juez A quo violó la ley por una indebida aplicación del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la Inspección Judicial practicada en el fundo de L.C. y apreciada por el juez, no se evidenció prueba alguna de que el mencionado ciudadano haya realizado esa tala; asimismo no se mencionó la distancia entre los “tocones” encontrados y el Manantial inspeccionado, que no constituye “cabecera de los Ríos Mapurite o Quebrada Negra e igualmente señaló que los técnicos no preguntaron sobre las características u otros elementos de percepción técnica, por lo que mal puede el juez suplir lo que los técnicos no dijeron, señaló el recurrente que los expertos no informan ni declaran sobre su función de experto, inclusive sobre la data de los troncos (pocos), hablan de tres años.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia Ambiental no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó su decisión en fecha 13 de septiembre de 2004, en base a los siguientes términos:

OMISIS

“…Este tribunal unipersonal, hace las consideraciones siguientes: en la presente causa, el bien jurídico tutelado es el ambiente, el cual está definido en la exposición de motivos de la Ley Penal del Ambiente, como una totalidad interdependiente de la cual forma parte los recursos naturales renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta y todo el sistema ecológico incluyendo al hombre. De acuerdo a esto, el ambiente es de carácter universal, no se circunscribe al ámbito nacional. En consecuencia, el daño o puesta en peligro del mismo afecta a la colectividad mundial; de allí la importancia de la protección adecuada de éste como condición indispensable para la preservación de la vida del hombre en la tierra.

Este tribunal unipersonal deja asentado que aún cuando no se contabilizó en la inspección judicial realizada en los terrenos de Luia Campos, la cantidad de doscientos árboles en una extensión de dos hectáreas, la lógica y las máximas de experiencia indican que cuando se talan árboles en una zona boscosa, los troncos quedan esparcidos, y con el transcurso del tiempo, al crecer la maleza, estos quedan ocultos a la simple vista, por lo cual resulta difícil su percepción y ubicación, máxime si el hecho ocurrió hace dos (2) años.

El artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, establece que la deforestación, la tala de la vegetación alta o mediana no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo…El artículo 17 ejusdem señala que se declaran zonas protectoras:

  1. Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de acción de doscientos metros en proyección horizontal.

El artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, prevé que constituyen áreas bajo régimen de administración especial, (omissis): 2. zonas protectoras.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio considera que con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Guardería Ambiental, LUIS CHACON RAMOS, DIEGO ZAPATA, A.F.A.B. y C.J.R.Z., así como también las deposiciones de los ciudadanos ORSIRIS CARRASQUEL, B.S., L.V. y A.P., la inspección judicial practicada por el tribunal, la inspección técnica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación se demostró que el ciudadano L.C. cometió los delitos ambientales previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que, al haber talado y deforestado en las nacientes de Quebrada La Negra y Río Mapurite, sin permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en zona protectora, varios árboles, esto provoca la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos y su cobertura vegetal: topografía y paisaje, ya que el hecho en si mismo, produce un desajuste en el medio ambiente, en la naturaleza, en los suelos; ello igualmente afecta las vertientes ubicadas en la zona donde se realizó la deforestación que alimentan a Quebrada La Negra y Río Mapurite que surten de agua a la población del Caserío Mapurite de Cocollar, debido a que los manantiales tienden a secarse; y asimismo con la tala y deforestación alteró y destruyó la flora o vegetación; por lo que la sentencia es condenatoria, y la pena a imponer por los delitos cometidos, la prevista en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, la cual es de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, en los dos primeros delitos; y de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario, en el último de los delito., Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de hechos punibles, se toma el término medio del delito más grave, que es de dos (2) años de prisión y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena por de los otros delitos, o sea, que la pena definitiva a aplicar es de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión; y la pena accesoria contenida en el artículo 5, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, por cometer los delitos ejerciendo la profesión u oficio de caficultor. En relación a la pena de multa, es criterio de este tribunal, que siendo las penas de prisión y multa, penas principales no pueden aplicarse ambas en forma acumulativa ya que se estaría penalizando al acusado dos veces por los mismos hechos, lo cual violaría principios generales de derecho, por lo que se aplica sólo la pena de prisión antes mencionada. Se subsana el error contenido en la parte dispositiva de la sentencia, en el acta de debate de fecha 30-08-04, en la cual se señaló como pena impuesta cuatro (4) años de prisión y pena accesoria la establecida en el artículo 16 del Código Penal.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Como punto previo a los fundamentos del recurso de apelación el recurrente denuncia que el Tribunal A quo, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo el artículo 4 ejusdem, alegando que desde el inicio del proceso ejerció recurso de nulidad ya que en el procedimiento se violentaron los referidos artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la visita domiciliaria realizada en fecha 12-09-2003 por los funcionarios policiales se hizo sin la orden judicial para practicarla y sin estar presente el imputado o alguna persona que lo representara.

Revisada como ha sido la decisión recurrida observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgador como punto previo, se pronunció en relación a la solicitud del defensor privado de que se declarara la nulidad de las actuaciones procesales y en particular la inspección ocular practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, declarando sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto a criterio del Tribunal la misma fue realizada al inicio de la investigación por órganos policiales competentes, luego de denuncia interpuesta por el ciudadano B.S..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado. En el presente caso el Juzgador en el desarrollo de su sentencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa fundamentando y motivando su decisión en el hecho de que el procedimiento realizado por los funcionarios de la guarida nacional, forma parte del inicio de la investigación lo cual está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

Por lo tanto es evidente de las actuaciones cursantes en autos que en todo momento la defensa ha recibido respuesta a la solicitud referida, tanto por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar como por el Juez de Juicio, por consiguiente habiéndose declarado en dichas oportunidades la negativa de nulidad, mal podría esta Corte de Apelaciones por disposición del artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal conocer por esta vía de apelación la solicitud de nulidad de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo denuncia el recurrente la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 376 y siguientes ejusdem, aduciendo que a su defendido luego de la admisión de la acusación no se le dio la oportunidad de admitir los hechos, sin embargo luego de revisada el acta de audiencia preliminar realizada en la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones que la denuncia en cuestión no se corresponde con la realidad plasmada en el acta de la audiencia preliminar, de donde se desprende que luego de admitir la acusación fiscal la Juzgadora le dio oportunidad al acusado para admitir los hechos refiriéndose en dicha acta lo siguiente:

OMISSIS

Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo el Tribunal informado al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y no habiéndose acogido al mismo se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano L.C.….

.

Por lo tanto es evidente que el imputado si fue impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que quienes aquí decidimos consideramos que la denuncia del defensor del acusado L.C., no se corresponde con la realidad por lo que se declara Sin Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Indicó el recurrente que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”; de acuerdo a ello denuncia que hay una incongruencia entre la acusación y la sentencia por cuanto la representación fiscal en su escrito de acusación le atribuyó al acusado el delito de Deforestación hecha en Las Cabeceras del Río Mapurite y Quebrada la Negra.

Ahora bien, encontramos que los delitos por los cuales se le apertura el Juicio Oral y Público al acusado L.C., fueron DEGRADACIÓN DEL SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Delitos que fueron ratificados oralmente por la Fiscal del Ministerio Público y que luego de la valoración de las pruebas el Tribunal A quo, consideró y dio por probado el hecho de que: “…se demostró que el ciudadano L.C., cometió los delitos ambientales previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que, al haber talado y deforestado en las nacientes de Quebrada la Negra y Río Mapurite, sin permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, en zona protectora, varios árboles esto provoca la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos, ello igualmente afecta las vertientes ubicadas en la zona donde se realizó la deforestación que alimentan a Quebrada la Negra y Río Mapurite que surten de agua a la población del Caserío Mapurite de Cocollar”.

Pues los delitos previstos en tales disposiciones legales son precisamente aquellos por los cuales fue condenado el acusado L.C., a saber DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE (art. 43), DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES (art. 53) Y ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, (art. 58), todos de la Ley Penal del Ambiente, y por los cuales el Ministerio Público activó el aparato judicial a través de la imputación hecha al ciudadano L.C., a quien se le atribuyó la responsabilidad de estos hechos punibles por los cuales el Juzgador le consideró culpable luego de haber apreciados durante el desarrollo del Juicio Oral y la valoración de las pruebas allí debatidas, que la actuación del acusado se corresponde con la actividad delictiva que empleó.

Señalando el Tribunal A quo, en su sentencia que ello quedó demostrado con la declaración de LUIS CHACON RAMOS, DIEGO ZAPATA, A.F.A.B., Y C.J.R.Z., ORSIRIS CARRASQUEL, B.S., L.V. Y A.P., así como con la inspección judicial practicada por el tribunal, la inspección técnica realizada por funcionarios de la guardia nacional, registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación.

Así, en cuanto al cuestionamiento del defensor de que las declaraciones no fueron apreciadas por el Juez, esta Corte evidencia de la recurrida que dichas declaraciones si fueron apreciadas en su totalidad, solo que la valoración que el Tribunal le haya dado a las mismas, no puede cuestionarlo esta Corte de Apelaciones por cuanto dicha valoración es potestativo del Juez de Primera Instancia quien tiene a su favor el principio de inmediación que lo faculta para declarar la estimación o no de las pruebas debatidas en Juicio.

De igual modo es preciso advertir que si fue apreciada por el Tribunal A quo la culpabilidad del acusado L.C., correspondiéndose totalmente el hecho descriptivo en su acusación con el hecho objeto de la condena, por lo tanto no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Juicio en contra de su defendido hay incongruencia con la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara Sin Lugar la denuncia de que el Tribunal A quo inobservó el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no identificar completamente al acusado señalando que solo se menciona el primer apellido y el primer nombre del mismo, toda vez que de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

…este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.C., venezolano, de 51 años de edad, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nª 5.078.696, residenciado en el sector la Cuesta de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre…

Así pues es evidente el desacierto del recurrente en esta denuncia, puesto que la decisión recurrida identificó plenamente al acusado de autos, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez solo exige el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar denunció el recurrente que el Tribunal fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas nulas en la audiencia preliminar, En cuanto a ello esta Alzada observa en primer lugar que el Juez de la Audiencia Preliminar declaró nulas las pruebas Nª 1 y 3, presentadas por el Ministerio Público, refiriéndose específicamente en este caso al Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 02-09-2002 y a la Comunicación dirigida al Tte. (GN) Yker Orozco por el Gral. Ejercito O.M.R..

Haciendo señalamiento el recurrente de que junto con dicha acta de inspección se presentaron registro fotográfico y un plano o croquis y que todo ello es mencionados en la decisión del Tribunal. Ahora bien se evidencia de la decisión recurrida que el Juzgador expreso: “El registro fotográfico y el plano de ubicación de la afectación se aprecian en su valor probatorio. El primero demuestra la tala y deforestación de árboles en la zona de Río Mapurite y Quebrada la Negra, así como también que la población del caserío Mapurite; Municipio Montes del Estado Sucre, se surte de agua de las corrientes de agua que fluyen en esa zona, lo que se evidencia de la manguera que aparece en las fotografías. En cuanto al plano de ubicación de la afectación, éste denota la zona o área donde se efectuó la tala y deforestación, a una distancia de diez metros de las cabeceras del Río Mapurite y Quebrada La Negra”.

Así las cosas, dicho registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación, fueron admitidos en la audiencia preliminar por un tribunal competente para ello el cual consideró que las mismas eran legales, útiles y necesarias al proceso, pues se desprende del acta de audiencia preliminar que: “…En cuanto a las pruebas testimoniales de declaración de funcionarios y de testigos, así como las pruebas documentales identificadas con los números 2 y 4 consistentes en Acta Policial con su respectivo registro Fotográfico y plano de ubicación técnica realizada en fecha 2 de septiembre de 2002…”.

De manera que la nulidad de la que hace referencia el defensor no existe, puesto que las pruebas que fueron declaradas nulas en la audiencia preliminar fueron el acta de inspección de fecha 2 de septiembre de 2002, y la comunicación dirigida al Tte. I.O. remitida por el Coronel Ejercito O.J.M., por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal valoró solo el registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación, porque de ello dieron fe los funcionarios policiales C.R. ZERPA, L.R. CHACON Y N.A., los cuales suscribieron el acta policial de fecha 02 de septiembre de 2002.

Por lo tanto no es cierto, lo señalado por el recurrente de que dicho registro fotográfico y plano de ubicación hayan sido agregadas con el acta de inspección de fecha 02-09-2009, el cual fue declarado nulo en la audiencia preliminar, sino que fueron anexadas con el Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios C.R. ZERPA, L.R. CHACON Y N.A., los cuales declararon en el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo denuncia el recurrente que el Juez A quo violó la ley por una indebida aplicación de los artículos 364, numeral 3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cometieron varios vicios relacionados con las pruebas, ya que se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes, sin realizar el debido análisis comparativo entre sí, y que dejó de establecer claramente los hechos dados por probados; igualmente indicó que fue una arbitrariedad del juez al desestimar testigos, como en el caso del ciudadano R.L., sin analizar el porque dejó de darle valor probatorio a lo manifestado por el mismo.

Ahora bien revisada la decisión recurrida observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, contó con suficientes pruebas para acreditar la responsabilidad penal del encausado, corroborando esta Corte de Apelaciones a diferencia de lo señalado por el recurrente que el Tribunal si hizo una valoración de cada una de ellas, y en su conjunto como lo reseña en su sentencia comprobó la responsabilidad penal del ciudadano L.C..

Pues, el juicio valorativo de las pruebas de la cual dispone el sentenciador debe seguir un proceso lógico que ha de ser explicado a lo largo de la sentencia, ello en virtud de la necesidad de que las decisiones judiciales sean debidamente motivadas, sin embargo el Juez tiene la facultad de libre valoración de la prueba, lo cual en su función de Juzgar puede optar por darle valor a aquellas que ofrezcan coherencia y pertinencia con la verdad, en detrimento de otras declaraciones que le parezcan menos probatorias, pues desestimó la declaración del testigo R.L., por cuanto manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del juicio. Corroborando esta Corte de Apelaciones que efectivamente el testigo en referencia solo adujo en su declaración que de la tala no sabía nada tal cual lo señala el Juez A quo en su sentencia.

De tal manera que la inmotivación que denuncia el recurrente no se encuentra palpable en la sentencia recurrida puesto que el Juzgador tuvo un razonamiento condenatorio breve, el mismo, fue claro evidenciándose una congruencia analítica en la valoración de las pruebas, lo cual lo llevó a dar un planteamiento de culpabilidad cónsono con los preceptos jurídicos que aplicó. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia el recurrente que el Tribunal realizó una indebida aplicación de los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, al circunscribir acciones delictivas a unos supuestos de hecho, sin llenar los extremos de los referidos artículos, por cuanto no consta en el debate ni entre las pruebas los estudios técnicos que hagan presumir que el lugar afectado haya sido clasificado de primera clase ni tampoco consta el estudio técnico que determine el daño causado a la corteza terrestre o la capa vegetal, indicando el mismo que en el estado Sucre no existe un Plan de Ordenamiento Territorial que determine el carácter de la tierras.

Ahora bien; el Juzgador en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión señaló que:

El artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, establece que la deforestación, la tala de la vegetación alta o mediana no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo…El artículo 17 ejusdem señala que se declaran zonas protectoras:

1. Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de acción de doscientos metros en proyección horizontal.

El artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, prevé que constituyen áreas bajo régimen de administración especial, (omissis): 2. zonas protectoras.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio considera que con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Guardería Ambiental, LUIS CHACON RAMOS, DIEGO ZAPATA, A.F.A.B. y C.J.R.Z., así como también las deposiciones de los ciudadanos ORSIRIS CARRASQUEL, B.S., L.V. y A.P., la inspección judicial practicada por el tribunal, la inspección técnica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación se demostró que el ciudadano L.C. cometió los delitos ambientales previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que, al haber talado y deforestado en las nacientes de Quebrada La Negra y Río Mapurite, sin permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en zona protectora, varios árboles, esto provoca la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos y su cobertura vegetal: topografía y paisaje, ya que el hecho en si mismo, produce un desajuste en el medio ambiente, en la naturaleza, en los suelos; ello igualmente afecta las vertientes ubicadas en la zona donde se realizó la deforestación que alimentan a Quebrada La Negra y Río Mapurite que surten de agua a la población del Caserío Mapurite de Cocollar, debido a que los manantiales tienden a secarse; y asimismo con la tala y deforestación alteró y destruyó la flora o vegetación; por lo que la sentencia es condenatoria, y la pena a imponer por los delitos cometidos, la prevista en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente

.

Así las cosas que observa que los delitos por los cuales fue condenado el acusado son DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales disponen que:

Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Artículo 53. Destrucción de vegetación en las vertientes.- El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se estima que para la comisión de los delitos en ellas prescritas, se precisa la concurrencia de dos elementos uno objetivo, consistente en la existencia del daño al ecosistema y, otro, subjetivo, consistente en la intención de causar dicho daño, y para ello debe existir un nexo que relacione causalmente la acción del acusado con el resultado dañoso por el cual fue acusado.

En el caso de marras, se desprende del contenido de la sentencia el daño que le fue causado al ambiente, cuya autor resultó ser el ciudadano L.C., señalándose en la misma que la actividad del acusado consistió en talar y deforestar varios árboles en las nacientes de Quebrada la Negra, y Río Mapurite, sin permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo cual provoca la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos y su cobertura vegetal: topografía y paisaje, produciendo un desajuste en el medio ambiente, en la naturaleza, en los suelos; asimismo señaló la recurrida que ello afecta las vertientes ubicadas en la zona donde se realizó la deforestación que alimentan a Quebrada La Negra y Río Mapurite los cuales surten de agua a la población del Caserío Mapurite de Cocollar, debido a que los manantiales tienden a secarse; y que con la tala y deforestación alteró y destruyó la flora o vegetación.

En tal sentido la actividad del acusado fue contrario a las normas supra señaladas por lo que fue correcto la estimación que tuvo el Juzgador al concluir que el acusado de marras, es responsable de los delitos previstos en los artículo 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que debe declararse Sin Lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo denuncia el recurrente que el Juez A quo violó la ley por una indebida aplicación del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la Inspección Judicial practicada en el fundo de L.C. y apreciada por el juez, no se evidenció prueba alguna de que el mencionado ciudadano haya realizado esa tala; asimismo no se mencionó la distancia entre los “tocones” encontrados y el Manantial inspeccionado, que no constituye “cabecera de los Ríos Mapurite o Quebrada Negra e igualmente señaló que los técnicos no preguntaron sobre las características u otros elementos de percepción técnica, por lo que mal puede el juez suplir lo que los técnicos no dijeron, señaló el recurrente que los expertos no informan ni declaran sobre su función de experto, inclusive sobre la data de los troncos.

En cuanto a esta denuncia el cual cuestiona el defensor la apreciación que realizó el juzgador a la inspección judicial practicada en el fundo de L.C., así como también la declaración de los expertos, quienes aquí decidimos consideramos en primer lugar que la recurrida hizo su valoración de acuerdo a lo expuesto por los expertos en el debate oral, así como de las exposiciones en cuanto al contenido de la inspección judicial practicada en el sitio del suceso.

Sin embargo mal puede esta Alzada cuestionar la valoración que el Juez A quo, por cuanto es una función inherente al Juez que realizó el Juicio Oral y Público, quien tiene a su favor la inmediación de la cual carecemos quienes aquí decidimos, constituyéndose dicha falta en un obstáculo para valorar pruebas puesto que no las hemos presenciado; por lo que no se puede revisar el juicio de valor que le dio el Juez A quo a dichas pruebas, ya que de hacerlo se estaría menoscabando las garantías esenciales contenidas en la norma procesal penal adjetiva.

De hecho solo es posible en contra de dicha valoración oponer la existencia en la sentencia de los vicios de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, los cuales si permitirían a esta Alzada conocer la denuncia, sin embargo en el caso de marras en modo alguno se advierte algunos de estos vicios mencionados, por lo que no le asiste razón al recurrente. ASI SE DECIDE.

Por las razones Ut supra, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del acusado L.C., confirmándose la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.I.U., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al acusado L.C., a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

S.R. MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

LUIS BELLORIN

SR/cruz

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