Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRegimen Abierto Negado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de Mayo de 2014.

CAUSA N° 2E-2233-12

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL REGIMEN ABIERTO.

Por cuanto el Penado BOGADO BANKS J.L. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.608.431, quien fue condenada a Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 de Código Penal. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por haber cumplido mas de una tercera parte 1/3 parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Régimen Abierto, estos son:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado BOGADO BANKS J.L., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en fecha 13-02-2014 el cual aunque emiten opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, lo CLASIFICAN EN GRADO DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD MEDIA.

El hecho de que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral segundo del articulo 500 derogado ( se aplica en el presente caso por ser mas favorable) hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Este grado de clasificación MEDIA imposibilita el otorgamiento del Régimen Abierto solicitado por el referido penado.

El grado de clasificación de seguridad MINIMA y el pronostico de conducta Favorable, del penado o penada emitido por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 derogado y 488 del código vigente para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto o a cualquier otro, si no que deben reunirse todas las circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 2° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO BOGADO BANKS J.L. plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual LO CLASIFICAN EN GRADO DE CLASIFICACIÓN MEDIA, grado de clasificación que impide el otorgamiento de la medida solicitada, por BOGADO BANKS J.L.S.D. improcedente su otorgamiento, por no cumplir con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Aragua. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 02,

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ABG. A.M.T.B..

SECRETARIO,

ABG. A.C..

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIO.

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