Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000023

ASUNTO : UP01-O-2015-000023

ACCIONANTE: Abogado B.A.D.M., asistiendo al ciudadano L.A.B.G.

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. R.R.R.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abogado B.A.D.M., titular de la Cedula de identidad N° 7.591.656, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.688, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano L.A.B.G..

Con esa misma fecha, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. D.L.S., ABG. L.R.D.R. Y ABG R.R.R. quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Con fecha 05 de Octubre de 2015, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas alega, que tanto el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como el Ministerio Publico del Estado Yaracuy representada por la Fiscalía Quinta, han incurrido en omisión que causa indefensión en contra de su defendido, la cual se traduce en inmotivacion tanto en la suspensión de Rueda de Reconocimiento como en la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, omisión de procedimiento para cumplir con los lapsos de la apelación, así como no enviar la comisión con la declinatoria decidida, manifestando así también que la Fiscalía Quinta, igualmente incurre en omisión al no realizar los actos conclusivos en el lapso establecido dejando a su defendido privado de libertad, se está en presencia de la omisión proveniente de los órganos del Poder Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el A.C., interpuesto por el Abogado B.A.D.M., titular de la Cedula de identidad N° 7.591.656, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.688, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano L.A.B.G., contra la contra la acción agraviante de Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, alegando el accionante que el referido tribunal incurrió en denegación de Justicia y retardo procesal al no tramitar debidamente el recurso de apelación, e igualmente no envió la declinatoria del asunto a la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual el Juez incurre en vicios de procedimiento. En igual vicio de omisión incurre la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, al no presentar los actos conclusivos a su debido lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, considera que se violan los derechos constitucionales establecidos en los articulo 26, 27, 44, 49, 51, el último acápite del articulo 255 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma forma existe inobservancia en los articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los actos conclusivos contemplados en el Libro Segundo, Titula primero, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte solicita un amparo que restituya los derechos violentados y garantice la libertad plena del ciudadano.

Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: L.E.C.A.; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: J.G.B.R.; 987, del 15 de junio de 2011, caso: D.E.T.; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: A.N.L.R., y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: H.N.O.).

Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

En efecto, en el caso de las acciones de a.c. interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:

1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.

2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el Abogado B.A.D.M., en su condición de Defensor Privado, del ciudadano L.A.B.G. es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.

Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a: 1) presunta omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, manifestando que esa omisión se traduce en inmotivacion tanto en la suspensión de la rueda de reconocimiento, como en la decisión tomada en Audiencia de Presentación, así como no enviar la comisión con la declinatoria decidida. 2) ) presunta omisión en la que incurre la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico al no realizar los actos conclusivos en el lapso establecido dejando a su defendido privado de libertad.

A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar actuaciones realizadas en conjunto por diferentes órganos integrantes del Sistema de Justicia, ya que alega violaciones por parte del Ministerio Publico, como del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Fiscal del Ministerio Público es del ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancias en Funciones de Juicio, mientras que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Tribunal de Control es del ámbito de la competencia de las C.d.A., por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por la el Abogado B.A.D.M., titular de la Cedula de identidad N° 7.591.656, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.688, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano L.A.B.G., en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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