Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el abogado C.J.F.M., en su condición de defensor privado de la ciudadana B.M.D.C., en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-012710, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del “ACCESO OPORTUNO A LA JUSTICIA Y AL DERECHO A LA DEBIDA Y PRONTA RESPUESTA POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL”, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “[e]n fecha 3 de junio del año 2013, fue convocada por parte del honorable tribunal (sic) 4º (sic) de control (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Táchira y debidamente notificada [esa] defensa técnica penal privada mediante boleta (…) AUDIENCIA PRELIMINAR (sic)”.

Que “posteriormente a esta fecha (…) ha transcurrido el tiempo hasta llegar a la fecha del día 13 de mayo del presente año, día en el cual esa] defensa técnica penal privada se hizo presente ante el estrado del tribunal (sic) 4º (sic) de juicio (sic) en donde [fue] informado de que LA AUDIENCIA ESTABA SUSPENDIDA EN RAZON DE LA FALTA DE BOLETAS DE TRASLADO (sic), boletas entre las que se cuentan (sic) la de [su] defendida”.

Que “[f]ija el tribunal el día 2 de junio del año en curso para la celebración de la audiencia de APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), audiencia que NO (sic) se realizó tampoco por cuanto el honorable tribunal (sic) 4º (sic) de juicio (sic) NO (sic) despachó para ese día”.

Que “es esta la fecha de hoy 12 de junio de y no [ha] sido notificado de la nueva convocatoria de audiencia de apertura a juicio”.

Que “esta causa penal data del año 2012, específicamente de los meses de: septiembre, octubre y noviembre, y no es sino hasta el año 2013 EN QUE SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR (sic), [que] fueron múltiples las suspensiones (rectius: diferimientos) que sufrió la convocatoria a audiencia preliminar llegando a ser incontables, [y que] en este caso las suspensiones (rectius: diferimientos) son por causas NO ATRIBUIBLES A [esa] DEFENSA TECNICA PENAL PRIVADA (sic)”.

Que “es ahora el caso, que en fase de juicio [se está] ante una evidente violación al orden publico (sic) constitucional en lo referente AL SAGRADO DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE JUSTICIA (sic) tal como lo consagra el sabio legislador constituyente en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic)”.

Posteriormente transcribe el accionante el contenido de los artículo 26, 27 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que invoca los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando finalmente que la acción de amparo sea admitida, declarada con lugar y convocada y realizada la audiencia de apertura de juicio oral en la causa seguida en contra de su defendida.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2012-012710, respecto de la no realización de la audiencia de juicio oral en el referido asunto, seguido en contra de la ciudadana B.M.D.C., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Tráfico Ilícito de Armas y Municiones en la modalidad de Ocultamiento.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: G.J.M. y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:

Aprecia la Sala, de la revisión de la acción interpuesta, que la misma cumple, prima facie, con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la referida Ley, por lo cual resulta admisible, y así se declara.

No obstante lo anterior, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones (Vid. sentencia Nº 668/2003, caso: Maroun Surcar y sentencia Nº 776/2006, caso: J.E.M.M.), procede esta Corte a realizar una revisión previa del mérito del asunto.

En este sentido, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta dilación indebida ocasionada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto de la celebración de la audiencia oral para el inicio del juicio en contra de la ciudadana B.M.D.C., en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-012710. Con base en ello, el accionante denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, en su acepción del acceso a la justicia y del derecho a obtener una respuesta oportuna por parte del órgano jurisdiccional.

Para fundamentar tal denuncia, el abogado defensor de la acusada de autos, hoy accionante, indica que la audiencia de juicio oral ha sido fijada en varias oportunidades y no se ha llevado a cabo, por falta de boletas de traslado la primera vez, por cuanto el Tribunal no dio audiencia la segunda oportunidad, y que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no ha sido notificado de la nueva convocatoria.

De la revisión de la causa principal seguida a la ciudadana B.M.D.C., requerida al Tribunal accionado, se observa lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 2014, fue recibido el expediente en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral para el día quince (15) de abril de 2014 (folio 296, pieza XI), librándose las boletas de citación y las de traslado de los acusados (folios 297 y siguientes, misma pieza).

Mediante auto levantado en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que la audiencia no se llevó a cabo, por cuanto la Jueza a cargo del Tribunal “se encontraba de permiso desde el día Lunes 14/04/2014 hasta el día 16/04/2014”, previa autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, como se desprende de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de abril de 2014 (folio 17), acordándose fijar la audiencia nuevamente para el día 13 de mayo de 2014, librándose las boletas de citación a las partes y de traslado de los acusados (folios 30 y siguientes, pieza XII).

En fecha 08 de mayo de 2014, sostenida entrevista con el coacusado J.E.F.A., el Tribunal acordó solicitar información al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, respecto de la ubicación de los coacusados W.A.F. y J.A.E., librándose oficio N° 4J-278-2014, de fecha 09 de mayo de 2014, a tal efecto.

En fecha 13 de mayo de 2014, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la audiencia de juicio no se realizaría, dada la “ausencia de los acusados quienes no fueron traslados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado”, siendo suscrita en conformidad por las partes presentes, incluido el actual accionante (folios 73 y 74, pieza XII). En virtud de ello, fue fijada nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día dos (02) de junio de 2014, librándose nuevamente las boletas de traslado de los acusados de autos, así como oficio al Coordinador de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (folios 81 al 83, misma pieza).

Así mismo, en fecha 16 de mayo del corriente año, visto lo manifestado por la Defensora Pública Abogada M.S., mediante escrito consignado el día 15 del mismo mes y año (folio 90, pieza XII), respecto de que su defendido se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el Tribunal accionado ordenó librar boleta de traslado del acusado J.A.E.G., al referido centro de reclusión (folios 92 y 93, misma pieza).

De la revisión del expediente, no se aprecia que en la fecha fijada para la celebración del juicio oral (02 de junio de 2014) haya sido levantada acta o auto que refieran los motivos por los cuales no se llevó a cabo la audiencia oral fijada. No obstante, de las tablillas de audiencia remitidas por el Tribunal accionado, se desprende que el Tribuna no dio audiencia desde el día 02 de junio de 2014 hasta el día 24 del mismo mes y año, por cuanto la Jueza a cargo de ese Despacho se encontraba “de reposo debido a quebrantos de salud” (folio 19), procediendo en fecha 25 de junio de 2014, habiéndose reincorporado a sus funciones habituales a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio, a fijar la audiencia oral para el inicio del juicio en la presente causa, para el día 14 de julio de 2014, librándose las boletas de notificación a las partes y órganos de prueba, así como las respectivas boletas de traslado de los acusados de autos, y oficio al Coordinador de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (folios 118 y siguientes, pieza XII)

Con base en lo anterior, en criterio de esta Sala, claramente se desprende que las dilaciones existentes en el caso de autos, se encuentran plenamente justificadas, no habiendo despachado en la primera oportunidad el Tribunal accionado, por encontrarse de permiso la Jueza a cargo del mismo, no habiéndose materializado el traslado de los acusados de autos en la segunda, a pesar de haber sido ordenado por el Tribunal mediante las respectivas boletas, y no habiendo audiencia en la tercera oportunidad, por cuanto la Jueza Cuarta de Juicio se encontraba de reposo por enfermedad.

Como se indicó ut supra, una vez finalizado el reposo médico por enfermedad, la Jueza a cargo del Tribunal accionado, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se encuentra por realizarse, señalada para el día 14 de julio de 2014, a las once horas de la mañana (11:00a.m.), librándose las boletas de notificación a las partes y las órdenes de traslado de los acusados de autos, realizando los actos necesarios y tendientes a la efectiva realización del acto de inicio del debate oral.

En este sentido, debe indicarse que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de una “justicia (…) sin dilaciones indebidas”, de lo cual se desprende que el propio Constituyente reconoció la existencia de otro tipo de dilaciones o demoras que pueden ocurrir dentro del proceso, las cuales son justificables, relativas a la propia tramitación del asunto, por lo que no puede considerarse que todo retardo en la realización de los actos procesales, constituya una dilación indebida e implique una violación o lesión constitucional.

Pretender que la audiencia oral se efectúe en ausencia del imputado, sin que conste o pueda establecerse que el mismo es contumaz y renuente a asistir al proceso, llevaría a la vulneración de su derecho a ser oído, y por ende, a su derecho a la defensa y a un debido proceso, por lo que ante la no realización de los traslados de los encausados que se encuentran privados de libertad (se reitera, a pesar de haber ordenado su traslado el Tribunal accionado mediante boleta), no podía el Tribunal Cuarto de Juicio dar inicio al acto oral fijado para el día 13 de mayo de 2014; y lógicamente, no habiendo audiencia en el Tribunal, por no encontrarse la Jueza encargada del mismo (debido a permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para el día 15 de abril de 2014; y por enfermedad, para el día 02 de junio de 2014), mal podría pretender el accionante que se realizara el juicio oral.

Lo anterior, lleva a quienes aquí deciden, a concluir que no existe una afectación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el denunciante en amparo, pues ha quedado claro que las dilaciones observadas en el caso de autos y que han impedido el inicio del juicio oral, atribuidas al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentran plenamente justificadas, aunado a que el referido Juzgado ha dispuesto lo necesario para la realización del acto oral en las oportunidades indicadas ut supra (como librar las boletas de citación de las partes y órganos de prueba, así como ordenar los traslados de los acusados), encontrándose actualmente señalada la nueva oportunidad para efectuar el juicio oral y libradas las correspondientes boletas necesarias para ello.

Consecuencia de lo anterior, es que la presente acción de amparo constitucional deviene en improcedente in limine litis, al no evidenciarse la existencia de las lesiones constitucionales aducidas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.J.F.M., en su condición de defensor privado de la ciudadana B.M.D.C., en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-012710, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del “ACCESO OPORTUNO A LA JUSTICIA Y AL DERECHO A LA DEBIDA Y PRONTA RESPUESTA POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL”, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

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