Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-O-2012-000011

En fecha 08 de Febrero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.S.G., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.G., al cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2005-009176, por la omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, efectuada por el accionante; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se otorgue la libertad inmediata a su defendido y se restituya la garantía infringida, por parte del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza S.J.M.. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C..

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

Quien suscribe, D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.544.515, inscrita (sic) en el IPSA bajo el numero 112.959, con domicilio procesal en la Calle 16 entre carreras 23 y 24, Centra Cívico Profesional, piso 3, oficina 09, detras del Edificio Nacional, actuando en representación del ciudadano J.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 11.432.867, quien se encuentra recluido en la cárcel de san Felipe, Estado Yaracuy, con el objeto de interponer ACCION DE A.P.O.D.P., en contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. S.J.M.. de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por esta defensa correspondiente al Decaimiento de la Medida Privativa da la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal realizada en fecha 09 de Noviembre de 2011, según asunto N° KP01-P-2005-009176. Dicha acción se interpone en virtud que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. S.J.M., de esta Circunscripción Judicial Penal, Por haber violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1, 3, y 8 de nuestra Carta Magna.

El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones publicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se re establezca inmediatamente la situación jurídica infringida

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que esta entre los mas completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra e! procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el articulo 28 del texto magno.

LEGITIMIDAD PARA ACTUAR

Estando debidamente Designado y posteriormente Juramentado como Abogado defensor del ciudadano J.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 11.432.867, quien se encuentra recluido en la cárcel de san Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 260 eiusdem, por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. N.G.P., de esta Circunscripción Judicial Penal, quien conoce de esta causa, puedo perfectamente ejercer la representación del mismo, cumpliendo con el articulo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia N° 05 de fecha 24/10/2001, Sala Constitucional).

DE LA COMPETENCIA

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, es competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez Constitucional conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente: "Igualmente precede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva"

Así mismo en concordancia con el mandato contenido en el Articulo 66, Literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: "Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley".

Por todas las razones antes indicadas, el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado y el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento no es incompatible con sus funciones.

PETITORIO

Ciudadanos Miembros de esta Corte, en consideración de que la amenaza de violación de los derechos Constitucional invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido que se encuentra Privado de Libertad, y hasta la presente fecha no se ha pronunciado con la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP, solicito ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida.

DOMICILIO PROCESAL

En cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio de los siguientes agraviantes:

Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. S.J.M., de esta Circunscripción Judicial Penal.

2.- Internado Judicial de San Felipe, donde se encuentra recluido mi defendido el ciudadano J.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 11.432.867, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 260 eiusdem.

3.- Esta Defensa con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficina 44, Barquisimeto. Estado Lara

.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado D.S.G., quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano J.A.P.G., denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona

agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que el accionante abogado D.S.G., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano J.A.P.G.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, la correspondiente designación como Defensor del referido ciudadano J.A.P.G., ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano J.A.P.G., sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado D.S.G., quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del referido ciudadano J.A.P.G., esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.S.G., quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano J.A.P.G., en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000011

JRGC/Mercedes Carolina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR