Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RL01-X-2011-000005

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado J.S.M.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-004006, seguida en contra del penado Á.C.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Segundo de Ejecución su INHIBICION, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2009-004006; seguida en contra del penado Á.C.F., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.093.804, nacido en fecha 01/12/72, hijo de P.F. y Á.E., residenciado en Pantoño, Sector, S.C., casa sin numero

, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado en Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recibiéndose en este despacho el presente asunto, en esta misma fecha 25 de Febrero del presente año, conforme auto inserto al folio Doscientos Dieciséis (216) del Expediente; por cuanto de las actas procesales, específicamente a los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) y del Ciento Noventa y Siete (197) al Ciento Noventa y Nueve (199) del Expediente, se evidencia que funge como defensor privado del penado de autos, el Abg. Verselys González, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 64.147.-

En tal sentido vale destacar que en fecha 30 de Septiembre del año 2010, actuando con el carácter de Juez de Primeara Instancia Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Cumaná, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia negué el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que ordene que debía permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, y el mismo asistido por el abogado Verselys González en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en mi contra por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual fue declarada Sin Lugar; siendo así mismo acordada Con Lugar Inhibición planteada por mi persona, en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2009-004006, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe una causa grave que me impide seguir conociendo el presente asunto; causal ésta que se fundamenta el la designación como defensor del ya antes nombrado abogado.-

Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Segundo de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado J.S.M.S., actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que tales alegaciones no constituye causal alguna para que el Juez abstenido, pretenda inhibirse del conocimiento de la causa RP01-P-2009-004006, en virtud que todo lo esbozado en su escrito de inhibición versa en base a simples acotaciones de lo acontecido en la causa seguida al penado HE JIN LIANG, en la cual declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, quien asistido por el abogado Verselys González, en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en contra el abogado J.S.M.S., y la misma estuvo referida a asuntos propios de esa causa y que además fue declarada Sin Lugar; por esta Alzada, lo que conllevó al mencionado Juez a plantear Inhibición, declarada Con Lugar Inhibición en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de lo que se concluye, que tales argumentos son ajenos a su actuación como Juez en la causa identificada con el número RP01-P-2009-004006, seguida en contra del penado Á.C.F., situación por la cual, este Tribunal de Alzada, considera que se debe desestimar este argumento planteado por el Juez inhibido.

No esgrime el Juez invocante, otra causa para su pretendida Inhibición; por lo tanto, no encuadra la causal alegada en los supuestos de la norma analizada; motivo por el cual no puede esta Instancia Superior decidir más allá de lo planteado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el abogado J.S.M.S., actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debe conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-004006. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado J.S.M.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-004006, seguida en contra del penado Á.C.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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