Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

CAUSA N° 2007-2392

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en primer lugar: por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado H.J.L.R.R., de fecha 11 de julio de 2007, con fundamento en el cardinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo lugar: por la Abogada E.C.A., Defensora Pública Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.R.C., de fecha 18-07-2007, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 ejusdem; y en el tercer lugar: por el Abogado P.G.M., Defensor Privado del acusado Á.Y.V.S., de fecha 19-07-2007, fundamentado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal; en contra de la sentencia condenatoria publicada el 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de septiembre de 2007, ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos; así como el escrito de contestación presentado por la Abogada M.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04-10-2007, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia del acusado H.J.D.L.R.R. y del Defensor Público Nonagésimo Sexto, abogado F.R.M.; del acusado A.R.C. y su Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, abogada C.M. y del abogado P.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado Á.Y.V.S., quien no se encuentra presente; finalizada la audiencia se dejó constancia que esta Sala toma el término de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del texto adjetivo penal, para la publicación del fallo.

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución de los recursos de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. H.J.D.L.R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-84, en Maturín, indocumentado, hijo de C.T.R. (v) y de Rolfin Á.C. (v), de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en La Pastora, esquina Don Trigo, casa N° 4; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

  2. A.R.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.176, nacido en Caracas, en fecha 03-04-68, hijo de C.E.C. (v) y de G.R.R. (f), domiciliado en Callejón San Antonio, El Valle, casa N° 9, vereda 1, sector 1; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

  3. VELAZCO SEPULVEDA Á.Y., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.285, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25-09-69, hijo de Anameris Sepúlveda (v) y de J.V. (v), domiciliado en Antemano, Barrio G.R., sector 3, casa N° 9, la Iglesia de antemano, de profesión u oficio chofer; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    DEFENSAS:

  4. Abg. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado H.J.L.R.R..

  5. Abg. E.C.A., Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado A.R.C..

  6. Abg. P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, en su condición de defensor del acusado Á.Y.V.S..

    REPRESENTACIÓN FISCAL:

  7. Abg. M.R., Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  8. Abg. I.Q., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    PRIMERA APELACIÓN:

    El Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado H.J.L.R.R., argumentó:

    “(…)

    Con fundamento al cardinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN Y CONTRADICCION y al respecto y en sustento al pretendido quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara e inequívoca que el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del mismo código.

    Al aceptar nuestra legislación el sistema acusatorio y sus principios fundamentales permitió la seguridad al contradictorio de la prueba, la cual sabemos es el eje elemental en un proceso oral, permitiendo el interrogatorio del testigo, verificando su veracidad sobre lo que se pretende demostrar, e incluso, el careo como medio de vital asidero al acontecer declaraciones contrapuestas.

    El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su fase probatoria se realiza verbalmente...

    La oralidad dicha de este modo, es el principio procesal que permite no sólo la concentración del proceso, sino que garantiza la inmediación del órgano en todas y cada una de las etapas, que para mejor garantía de los derechos ciudadanos deben realizarse, en una consideración tradicional se considera como un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, y que al mismo tiempo permite descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado.

    Visto de esta manera es innegable este principio del proceso penal venezolano, sin embargo, el objeto del presente recurso es la interpretación contraria por parte del Juzgador quien en el acto de juicio oral y público irrumpió flagrantemente con este Erguido Orgánico al momento de permitir para su lectura las actas policiales de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, más y cuando estos mismos asistieron al estrado en calidad de testigos presénciales, tipo y pertinencia esgrimido por la Representación Fiscal; argumento refutado por la Defensa, quien alegó en muchas ocasiones tal vulneración a principios fundamentales, pidiendo en nombre de los imputados no se quebrantara la oralidad, inmediación y derecho a la defensa al contradictorio y veracidad del testigo, lo cual quedó plasmado en el acta de juicio.

    Incluye en el pretendido la defensa lo que ordenó la Juez de Instancia:

    (…) en el día de hoy 09 de Febrero de 2007, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (…) seguidamente la ciudadana Juez ordena la recepción de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 353 (…) la ciudadana Juez en relación a la solicitud, deberán incorporarse para su lectura las documentales ofrecidas por la representación fiscal, toda vez que fueron admitidas, ya que fueron incorporadas conforme a las disposiciones de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser valoradas y evacuadas por la Juzgado y en razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud d la Defensa (…)

    Dicho decreto de inclusión de las pruebas documentales, aún y cuando fueron objetadas por la defensa, señalando que la incorporación de esos medios fuera de las previsiones del artículo 339 Orgánico era violatorio del principio fundamental de oralidad, inmediación y contradicción, fue desechado sin gran razonamiento, lo cual se evidencia al continuar el juicio de esta manera:

    (…) Se procede a llamar al testigo CARABALLO BRICEÑO G.J. (…) de profesión u oficio Policía de Caracas, quien expuso: “Como quiera que ha pasado mucho tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos, solicito se me permita el acta para poder recordar los hechos que se ventilan en este juicio” SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez como quiera que ha transcurrido un tiempo bastante considerable y dado el cúmulo de actuaciones que como funcionario debe realizar a diario, solicito que se le ponga de vista y manifiesto el acta que suscribió el funcionario a los efectos de que recuerde el caso que se esta ventilando (…)” Subrayado y Resaltado Nuestro.

    Sabia fue la intervención de la Defensa quien buscando el resguardo al derecho de los imputados indicó:

    (…) El funcionario que esta citado no esta promovido en calidad de experto, por lo que discrepo de la solicitud del titular de la acción toda vez que la misma es violatoria del contenido del artículo 339 de Nuestra N.A.P., mostrarle como son las actas, la presencia en este debate oral y público es en condición de testigo, a través de su percepción y de los hechos estamos ante la entidad del delito que es de gran magnitud (…)

    Subrayado y Resaltado del Recurrente.

    Por su parte el Tribunal después de escuchar los alegatos, tanto del testigo, ministerio público y defensa decidió:

    El Juez de Control las admitió en su debida oportunidad en consecuencia se le va a permitir solo el acta policial, la cual fue admitida e incorporada conforme a los dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico (…) en las actuaciones constan dos acto de apertura y seguidamente se le pone de vista al funcionario actuante por haber sido admitido para su exhibición y lectura su incorporación al juicio y se le pondrá de vista a todas las partes y al funcionario (…)

    Subrayado Nuestro.

    Como se aprecia, la Juez de la decisión recurrida hace nugatorio el principio de oralidad, ya que actúa como sistema escrito, valorando por medio de la escritura la prueba, perdiendo la inmediación y sobre todo la credibilidad del testigo quien en todo momento y a preguntas formuladas por la defensa depuso:

    ¿Diga Usted, tuvo a su vista el acta policial que hoy nos ocupa? Contestó: Si (…) ¿Diga Usted le sirvió para recordar los hechos debatidos en ese juicio oral y público le recordó los hechos? Contestó: Me sirvió porque refresque los hechos ocurridos (…)

    Por último es de gran importancia señalar que a todos los funcionarios policiales se le permitieron la lectura de las actas policiales…

    El Tribunal de Juicio debió lograr la deposición de los testigos (Funcionarios Actuantes) para poder incorporarlos como medios probatorios válidos, asegurando el derecho a la defensa y mediante la inmediación y contradicción, analizar el grado de veracidad del testimonio, permitir la lectura para luego deponer va en franca contraposición al Principio de Oralidad…

    No puede ser la norma tan casuística para prever todos los posibles actos en un proceso, sin embargo, las normas rectoras deben ser acatadas en toda su extensión, por ello se exige la oralidad como punto de partida para la valoración de un testimonio, así lo ha señalado Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de Carácter Vinculante con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

    Ahora bien, es evidente que la sentenciadora llegó al convencimiento de los hechos para condenar a mi defendido con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, donde en su narrativa nada señala de la colaboración del Tribunal en suministrar las actas policiales en audiencia, en los motivos que tuvo para acogerlo de esta manera, y de la negativa para la defensa a que se apreciara estos medios de pruebas…

    En razón de todos y cada uno de los motivos… solicito… lo declaren CON LUGAR Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto….”

    SEGUNDA APELACIÓN:

    La Abogada E.C.A., Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado A.R.C., señaló:

    (…)

    Los motivos que impulsan a esta Tribuna a ejercer el Recurso de Apelación contra la descrita Sentencia, están previstos en los cardinales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la violación a principios fundamentales.

    CAPITULO I

    DENUNCIA PRIMERA. FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS FUNDAMENTALES EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI REPRESENTADO EL CIUDADANO A.R.C.. FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 452 DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA JUEZ DE MERITO VIOLO CONTENIDO DEL ARTICULO 364 ORDINAL 4° EJUSDEM, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 22 IBIDEM, por cuanto resulta una falta manifiesta de la motivación de la sentencia.

    La síntesis argumental recogida de la sentencia no configura prueba de la responsabilidad individual de ninguno de los imputados, limitándose a condenar a todos los imputados en grado de coautoría en los delitos atribuidos y constituye una ilogicidad manifiesta que los elementos analizados hayan sido apreciados erróneamente para arribar a la conclusión de una Sentencia Condenatoria. Aunado a ello ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T. que los supuestos fácticos que han de servir necesariamente, de sustento para la aplicación de las normas punitivas deben quedar suficientemente establecidos y con el único elemento que dimana del dicho de la víctima, no se configura la mínima actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

    A consideración de esta representación en el presente caso resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados fundamentales en cuanto a la responsabilidad e individualización de mi representado el ciudadano A.R.C., en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… Por cuanto el fallo recurrido al tratar la parte correspondiente a la responsabilidad de mi representado dejó de establecer según la libre, razonada y motivada apreciación de los hechos en los cuales se apoyo para determinar su responsabilidad penal en la comisión del delito condenándolo a cumplir la pena de VEINTIUN (21) años SEIS (06) de presidio (sic).

    Mi defendido fue acusado de dos (dos) (sic) delitos de la misma entidad como lo es el DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En el caso del primer delito imputado a mi defendido y que no fue probado debidamente por el representante del ministerio Público YA QUE SOLO UNA DE LAS VICTIMAS COMPARECIO AL JUICIO, de las ofrecidas por el Ministerio Público, quien dio su versión de los hechos, ella es R.R.D.A., quien entre otras cosas acotó ¿Diga usted si recuerda las características de los sujetos? Contesto “No”. No coincidiendo con ninguno de los dichos efectuados por los funcionarios aprehensores, considerando esta defensa que no existían elementos de convicción para este delito, siendo condenado, SIN INDIVIDUALIZARLO Y SIN MOTIVAR SU PARTICIPACIÓN.

    Ha sostenido la reiterada Jurisprudencia.

    …(Sent. 19 de Noviembre del año 1.976. Gaceta Forense 94,3° etapa Pág. 692)…

    En el mismo orden de ideas en sentencia reciente el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …(Sent. Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2000).

    Por todas estas argumentaciones es por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y anulado el fallo en cuestión prescindiendo de los vicios procesales denunciados.

    CAPITULO II

    SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento al cardinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION y al respecto y en sustento al pretendido quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, el Juez de la recurrida a lo largo del desarrollo del debate oral y público, NO IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 ordinales 1 y 3, solamente le infirmó e impuso del precepto constitucional de declarar, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en la oportunidad en que se efectuó la apertura del Debate oral y público, violentando además de principios Constitucionales lo establecido en los artículos 125, ordinal 9, 338, 349 primer aparte y 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, violando su derecho A SER ESCUCHADO EN AUDIENCIA, al ser debidamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

    Artículo 338. Oralidad…

    Artículo 349…

    El Tribunal de Juicio debió imponer como conocedor del derecho y garante del cumplimiento de lo establecido en nuestra Constitución, de lo cual no consta en las actas levantadas en el juicio oral y público que la juez haya impuesta a los acusados de tan vital principio constitucional, asegurando el derecho a la defensa, garantizando así el cumplimiento de los principios de oralidad inmediación y contradicción para analizar el grado de veracidad del testimonio, trayendo la nefasta consecuencia de violentar en forma flagrante el derecho a la defensa, situación que pedimos sea percibida por los Jueces de Alzada.

    Por tales motivos, solicito a los magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación lo declaren con lugar y consecuencialmente, ANULEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO realizado en contra mi patrocinado, asegurándole el derecho que le asiste a un juicio sin vicios, al pleno aseguramiento de sus derechos como sujeto implicado en la comisión de un hecho delictivo y, a un contradictorio donde se demuestre la verdad a toda costa.

    En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito… lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció…

    . .

    TERCERA APELACIÓN:

    El Abogado P.G.M., en su condición de defensor del acusado Á.Y.V.S., arguyó:

    (…)

    PRIMERO: El contenido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en primer término y en el segundo por prueba incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral y Público.

    Al proceder a la revisión de la Sentencia en el Capítulo 5, folio 43, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal pasó a analizar los hechos ocurridos donde resultó Víctima la ciudadana R.R.D.A., considerando que su dicho era veraz y coincidente con los dichos de los funcionarios aprehensores; suponiendo esta defensa que los concatene unos a otros, señalando también que fue un Funcionario del VIVEX, quien nisiquiera (sic) compareció al Juicio Oral y Público, quien fue la persona que les informó que se cometió un ilícito penal dentro de la camioneta y concluyendo que esos testimonios eran fundamentales en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones no contradictorias y como consecuencia de ello quedó demostrado la conducta de A.R.R.C., acompañado por H.J.D.L.R.R. y mi representado A.Y.V.S., llegando a la plena convicción que estas pruebas eran suficientes para demostrar su participación y vinculación en los ilícitos penales.

    Mayor error cometió la recurrida, aunque efectivamente R.R.D.A., cuya declaración me permito transcribir:…; esta ciudadana señala con bastante explicación como se cometieron los hechos, lo que quiere decir que recordó todas las circunstancias del mismo, relativamente al modo, tiempo y lugar, pero cuando se entra a un proceso de convicción acerca del dicho de esta ciudadana, nos encontramos de que en ningún momento esta señala quien o quienes fueron, nisiquiera (sic) describe a la persona o personas que cometieron los hechos; por lo cual al motivar la Sentencia debió la Juez analizar en su conjunto el dicho de este Testigo, para de allí poder sacar algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi representado; y concatenando el dicho de los funcionarios para ver si efectivamente, adminiculando uno a otros, diera por demostrado la responsabilidad que esta recurrida considera acreditada, y no limitarse a transcribir la declaración de estas tres personas y por ello considerar su dicho como veraz…

    Por esta razón al condenar a mi representado por los hechos que estimo acreditado cercenó el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para declarar la nulidad del fallo y ordenar la celebración del nuevo Juicio Oral y Público.

    Otro hecho que es importante y que constituye un vicio que es suficiente para declarar la Nulidad del fallo es la incorporación de la testimonial de G.J.C.B. y LARIMIR R.C.B., funcionarios aprehensores, al Juicio Oral y Público, lo cual podrá ser cotejado con el Acta del Juicio Oral y Público, en el cual se dejo constancia de que los Defensores nos opusimos por habérsele permitido a estos funcionarios que pudieran leer previamente a su testimonio, el Acta de Aprehensión, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente solo le es permitido a los expertos la lectura de notas, conforme al artículo 354 ejusdem; por esta razón al haber sido obtenidas estas pruebas de forma ilegal, lo procedente y ajustado a derecho… declare la Nulidad del fallo y ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público.

    SEGUNDO: Fundamento el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica; el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma como debe apreciar el tribunal las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El tribunal consideró como dicho determinante para considerar la responsabilidad de mi representado la declaración de R.R.D.A.… y a preguntas formuladas por esta defensa, específicamente la referida a las características de los sujetos y si efectivamente los mismos se encontraban en la sala de Audiencia, esta manifestó que no se recordaba, que por supuesto no era mi representado uno de ellos; ahora bien si de sus dichos no emerge ningún señalamiento que pudiera dar por demostrado el elemento demostrativo de culpabilidad y una relación de causalidad entre el dicho de esa ciudadana y la responsabilidad de mi representado, la recurrida violó la sana critica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…; igual consideración merece la declaración de los testigos G.J.C.B. y LARIMIR R.C.B., quienes refiere la recurrida al concatenarlo con la declaración de la víctima, sus dichos eran suficientes, lo cual no es cierto, pues en primer lugar G.J.C.B. al ser repreguntado de que si efectivamente practicó la detención del ciudadano que trató de evadir la comisión Policial, este contestó que no se acordaba, y de que si recordaba de las características de este sujeto, manifestando dicho funcionario, de que el sujeto era moreno de contextura fuerte y nada mas; situación contraria a la realidad, porque mi representado… es de color blanco, contrario a lo afirmado por el testimonio de este funcionario; igual sucede con respecto al funcionario LARIMIR R.C.B., quien al ser repreguntado por mi persona acerca de su Actuación Policial, este manifestó que el aprehendió solo a los dos primeros sujetos y no al tercero que trato de evadir la comisión, lo cual es suficiente para afirmar que la Juez al valorar estos testimonios tampoco lo hizo conforme a los Principios de la Lógica…

    Por todas las razones… solicito… declare con lugar el Recurso de Apelación por este motivo y ordene dictar nueva sentencia y en esta absuelva a mi representado de los cargos fiscales.

    .

    DE LA CONTESTACIÓN

    La ciudadana Abogada M.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogada E.C., Defensora Pública Sexagésima Sexta de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del acusado A.R.R.C., en los siguientes términos:

    (…)

    En relación a la Primera Denuncia… en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia, considera esta Representante Fiscal, que la misma es infundada, ya que se evidencia de la decisión recurrida… que la recurrente al parecer no leyó el texto integro de la sentencia…

    Ciudadanos Magistrados, del texto de la sentencia recurrida se evidencia, que la Juzgadora hace una narrativa detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos ilícitos que se ventilaron en el juicio, así mismo, hizo una transcripción de los elementos probatorios evacuados durante las audiencias del juicio oral y publico, y también hace una revisión minuciosa de todos los elementos probatorios previamente debatidos, utilizando la Sana Critica, observando las reglas de la lógica y las máxima de experiencias, cumpliendo lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente precisado los hechos que el tribunal consideró acreditado dando cumplimiento con ello lo establecido en el Artículo 364 Numeral 4 ejusdem.

    En cuanto la SEGUNDA DENUNCIA, interpuesta por el Recusante, considera esta Representación Fiscal, que la misma es también infundada, ya que de las actas del debate se evidencia, que todas las audiencia relacionadas con el Juicio, se realizaron bajo el estricto cumplimiento del Principio de la Oralidad, con claridad, utilizando el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado, ante el Juzgado, se explanó en términos unívocos, precisos e idóneos el hecho atribuido con detenimiento, dando cumplimiento a los requisitos contemplados en el Artículo 14 y 338 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, tan cierto es, que consta en el (sic) las actas del debate como todos los intervinientes en el juicio, hicieron sus alegatos, exposiciones y declaración de forma oral, siendo con ello, totalmente falso lo expuesto por la defensa, en cuanto a que la Juzgadora incurrió en violación del principio de la oralidad…

    Lo expuesto ut supra, desvirtúa, así mismo, lo alegado por la defensa, en cuanto a que la Juzgadora violó principios fundamentales del proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 349 y 360 ejusdem, ya que debió, según la defensa, imponer como conocedor del derecho y garante del cumplimiento de lo establecido en nuestra Constitución, los derechos constitucionales que le asisten al proceso, establecidos en los Artículos 125 numeral 9; 338, 339 en su primer aparte y 360 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho de imponerlo del precepto constitucional de declarar establecido en el Artículo 49 Numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello el derecho a ser escuchado en la audiencia, aseveraciones éstas, que son totalmente falsa, ya que, los procesados en ningún momento quisieron ejercer el derecho a declarar…

    …solicito… que se DECLARE SIN LUGAR el mismo, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto… en Función de juicio…

    .

    PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

    El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, publicó en fecha 03 de mayo de 2007, el texto integro de la Sentencia Condenatoria, donde entre otras cosas se pronunció:

    (…)

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    …se pasa a analizar los hechos acaecidos donde aparecen como víctimas los ciudadanos D.A.B.M. y E.O.T.L.…

    Así las cosas, del estudio y análisis comparativo de los testimonios aportados bajo fe de juramento de los testigos D.A.B.M., E.O.T.L., O.L.B. y el funcionario meter R.M.M., este juzgador no tiene duda en estimarlos como hábiles, contestes, y suficientemente demostrativos de tanto el hecho como la culpabilidad, la cual es producto de la misma “acción” del sujeto activo del delito, o sea, de los acusados, quienes bajo amenaza con un arma de fuego, que a la final resultó ser un facsímil, sometieron a los pasajeros de un transporte público, y los despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendidos dentro de un taxi cuando se disponían a darse a la fuga, portando aún el arma de juguete y los objetos componentes del delito.

    CAPÍTULO IV

    …este Tribunal pasa a analizar los hechos ocurridos donde la víctima es la ciudadana R.R.D.A.…

    Ahora bien, quedó demostrado que el acusado A.R.R.C., utilizando un arma de fuego (escopeta), acompañados de los acusados H.J.D.L.R.R. y Á.Y.V.S., conminaron a la ciudadana R.R.D.A., y a otros, en el interior de un transporte público, con el objeto de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, sin tener en cuenta que habían sido avistados por un funcionario del Vivex cuando cometían el ilícito penal, el cual advirtió a los funcionarios de la Policía de Caracas que se encontraban cerca del lugar de los acontecimientos, los cuales se percataron de los hechos y al aprehender a los referidos acusados le encontraron las pertenencias y dicha escopeta en un bolso de color azul; es decir, los aprehenden inmediatamente portando un arma ilícitamente y con los objetos pertenecientes a la víctima en cuestión.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden… PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA al ciudadano ROJAS CENTENO ARGENIS RAMON… a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado… CUARTO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA al ciudadano HECTOR DE LA ROSA REYES… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem... SEPTIMO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA al ciudadano VELAZCO SEPULVEDA ANGEL YUANRRY… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem… DÉCIMO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA al ciudadano J.D. MONTOYA VARGAS… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem…

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    Como ha quedado evidente, en contra de la sentencia publicada el 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos Defensores: F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto, E.C.A., Defensora Pública Sexagésima Sexta, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas y P.G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, procediendo en el carácter de defensores de los acusados H.J.L.R.R., A.R.C. y A.Y.V.S., respectivamente, interpusieron recursos de apelación.

    Sin embargo, no obstante haber referido esta instancia superior lo concerniente a los contenidos de la apelación, de la lectura y análisis realizado tanto al Acta del Debate en Juicio Oral y Público iniciado en fecha 01 de febrero de 2007, como a la publicación de la sentencia el día 03 de mayo de 2007, constatamos una omisión en las presentes actuaciones, que impiden el desarrollo regular del proceso. Es así como se verifica, que se omitió incorporar para su lectura y analizar las pruebas documentales, como son: el Acta Policial de fecha 03-12-04, suscrito por el funcionario Oficial II CARABALLO GUSTAVO, adscrito al Departamento de Policía Vecinal, patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; el resultado de la experticia de avalúo real signado bajo el número 9700-247-001 de fecha 03-01-05, suscrito por el funcionario S.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; resultado de la experticia de autenticidad o falsedad signada bajo el número 9700-030-3635 de fecha 23-12-04, suscrita por el experto PERNIA PABLO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el resultado de la experticia balística signado bajo el número 9700-0180020 de fecha 03-01-05, suscrita por los funcionarios Y.M.N. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fueron admitidas legalmente al proceso para su lectura en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los hechos donde aparecen como víctimas los ciudadanos D.A.B.M. y E.O.T.L..

    Igualmente omitió incorporar para su lectura las pruebas documentales: “1) Se ofrece para ser incorporado por su lectura al debate oral y público el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 17-05-05, suscrita por el Sub-Inspector (Pm) MUJICA PETER, adscrito a la Comisaría El Recreo, Distrito Policial Número 52, de la Policía Metropolitana. Útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 2) Se ofrece para ser incorporado por su lectura en el debate oral y público la experticia de avalúo real, de fecha 29 de junio de 2005, signada con el número de entrada 932, suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR, credencial 25.780, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Se ofrece para ser incorporado por su lectura en el debate oral y público la experticia Técnica y de Reconocimiento, de fecha 20 de junio de 2005, signada con el número 2090, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Se ofrece para ser incorporado por su lectura en el debate oral y público la experticia de Falsedad ó Autenticidad, de fecha 30 de junio de 2005, signada con el número 1706, suscrita por la funcionaria E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Se ofrece para ser incorporado por su lectura en el debate oral y público el informe de los antecedentes penales y/o correccionales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos MONTOYA VARGAS J.D., A.R. ROJAS CENTENO Y H.J.D.L.R.… Útil, necesario y pertinente por cuanto en el se deja constancia de los antecedentes penales de los hoy imputados.”, que fueron admitidas legalmente al proceso para su lectura en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a los hechos donde aparece como víctima la ciudadana R.R.D.A..

    Al respecto, observa esta Sala que la sentencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

    .

    En primer lugar, el numeral 3° del artículo antes transcrito establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar o desvirtuar la responsabilidad del acusado en la comisión de un hecho punible.

    La motivación constituye, pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal expresión en atención a lo dispuesto en el numeral 4° de la norma antes transcrita.

    Por su parte señala R.E.L. en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, que la motivación “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.

    Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, de la revisión del Acta del Debate en Juicio Oral y Público y de la Sentencia publicada con ocasión al mismo, efectivamente se aprecia que la Juez a quo omitió incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas por el Juzgado de Control, como ya se indicaron, tales como: el Acta Policial de fecha 03-12-04, suscrito por el funcionario Oficial II CARABALLO GUSTAVO, adscrito al Departamento de Policía Vecinal, patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; el resultado de la experticia de avalúo real signado bajo el número 9700-247-001 de fecha 03-01-05, suscrito por el funcionario S.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; resultado de la experticia de autenticidad o falsedad signada bajo el número 9700-030-3635 de fecha 23-12-04, suscrita por el experto PERNIA PABLO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el resultado de la experticia balística signado bajo el número 9700-0180020 de fecha 03-01-05, suscrita por los funcionarios Y.M.N. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a los hechos donde aparecen como víctimas los ciudadanos D.A.B.M. y E.O.T.L..

    Así como las pruebas documentales: el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17-05-05, suscrita por el Sub-Inspector (Pm) MUJICA PETER, adscrito a la Comisaría El Recreo, Distrito Policial Número 52, de la Policía Metropolitana; la experticia de avalúo real, de fecha 29 de junio de 2005, signada con el número de entrada 932, suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR, credencial 25.780, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la experticia Técnica y de Reconocimiento, de fecha 20 de junio de 2005, signada con el número 2090, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la experticia de Falsedad ó Autenticidad, de fecha 30 de junio de 2005, signada con el número 1706, suscrita por la funcionaria E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el informe de los antecedentes penales y/o correccionales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos MONTOYA VARGAS J.D., A.R. ROJAS CENTENO Y H.J.D.L.R., con relación a los hechos donde aparece como víctima la ciudadana R.R.D.A..

    Por lo tanto ha de concluirse que la sentencia condenatoria impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, ya que no realizó una valoración lógica de las pruebas, todo lo cual conduce a que la sentencia recurrida se encuentre viciada de inmotivación.

    Señala O.M.R. en su obra “Cuestiones en el Derecho Probatorio” que, “...La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, ello en razón de que no se puede negar que a través de la inmediación, el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de pruebas que son objeto del debate... podemos afirmar que existe verdadera valoración probatoria, cuando el juez goza de libertad para ello, como lo ha considerado el legislador venezolano al consagrar el sistema de la sana crítica, fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

    En este sentido, ha de concluirse que el juzgador atendiendo a la sana critica debe realizar una evaluación lógica de las pruebas que se le presentan, para determinar de manera precisa el hecho típico que considera acreditado, y subsumirlo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado.

    Como ha sido advertido en doctrina, la unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del asunto.

    La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, y sobre la cual deben basar los administradores de justicia su criterio, significa que las decisiones de los jueces u otros operarios de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El control judicial no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano controlador invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero partiendo del caso concreto y en base a las reglas de la lógica, se deben ponderar la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos estos elementos en base a las probanzas acreditadas pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse las partes en conflicto.

    En tal aspecto considera esta Sala, que efectivamente el Tribunal de la causa desconoció el principio de la comunidad de la prueba establecido en el procedimiento penal adjetivo, ya que el medio probatorio una vez admitido legalmente al proceso, tal y como sucedió en el presente caso, debe ser objeto de estudio a los fines de lograr la consecución de la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

    Debió el Tribunal en su sentencia haber explicado de manera clara en cuanto al derecho se refiere el porqué no apreció las pruebas documentales en el Acta de Debate en Juicio Oral y Público, así como en su Sentencia, analizarlas individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica o de libre convicción razonada, mediante las cuales el juzgador debe apreciar la prueba de conformidad a la lógica, por lo que la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial en la motivación de la decisión.

    El sistema de sana critica exige que las conclusiones a la que llegue el juez sea el fruto como lo expresa Cafferata Nores, de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (Constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente).

    Cuando el juez ha de dictar una resolución fundada en derecho, debe acudir a criterios de argumentación que le permitan mantener esa resolución.

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera quien aquí decide que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es ANULAR DE OFICIO la sentencia publicada el 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al Debate Oral y publico iniciado en fecha 01 de febrero de 2007, donde se condenan a los acusados: H.J.D.L.R.R., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; A.R.R.C., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; VELAZCO SEPULVEDA Á.Y., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y J.D.M.V., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la sentencia anulada; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a los puntos de impugnación por parte de los Defensores de los acusados, esta sala considera inoficioso entrar al conocimiento de los mismos, en vista a la argumentación de fondo anteriormente explanada, la cual conllevó a la declaratoria de ANULACION de la sentencia supra mencionada. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo, por cuanto el ciudadano VELAZCO SEPULVEDA Á.Y., disfrutaba la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de la celebración del Debate Oral y Público, realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recayendo en el mismo sentencia condenatoria, lo que conllevó a su detención judicial; y sobre la base que este Colegiado anula la decisión del a quo; es por lo que queda vigente la medida cautelar de libertad que tenía el mencionado ciudadano para la fecha del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULAR DE OFICIO la sentencia publicada el 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al Debate Oral y publico iniciado en fecha 01 de febrero de 2007, donde se condenan a los acusados: H.J.D.L.R.R., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; A.R.R.C., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; VELAZCO SEPULVEDA Á.Y., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y J.D.M.V., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la sentencia anulada; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a los puntos de impugnación por parte de los Defensores de los acusados, esta sala considera inoficioso entrar al conocimiento de los mismos, en vista a la argumentación de fondo anteriormente explanada, la cual conllevó a la declaratoria de ANULACION de la sentencia supra mencionada.

    Así mismo, por cuanto el ciudadano VELAZCO SEPULVEDA Á.Y., disfrutaba la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de la celebración del Debate Oral y Público, realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recayendo en el mismo sentencia condenatoria, lo que conllevó a su detención judicial; y sobre la base que este Colegiado anula la decisión del a quo; es por lo que queda vigente la medida cautelar de libertad que tenía el mencionado ciudadano para la fecha del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del acusado VELAZCO SEPULVEDA Á.Y..

    Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ Ponente

    DRA. BELKYS A.G.

    LA JUEZ

    DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2007-2392

    ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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