Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000902

ASUNTO : UP01-R-2015-000079

ACUSADO: TORREALBA PIÑA A.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado R.P., actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano A.R.T.P.; contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01 de Febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 02 de Febrero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. D.L.S.N., ABG. L.R.D.R. Y ABG. R.R.R., quien fue designado como ponente, según el orden de distribución del Sistema Independencia y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 15 de Febrero de 2016, el Juez Superior Abg. R.R.R. en su condición de Juez Ponente, publica proyecto de admisibilidad.

En fecha 15 de Febrero de 2016, el Juez Superior Ponente R.R.R., consigna proyecto de sentencia ante la secretaría de este Tribunal Colegiado.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NO decreta el Decaimiento de la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado A.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°15.769.873 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Nohani Orellana.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado R.P., actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano A.R.T.P., interpone recurso de apelación contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2013-000902, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala la decisión a mantenido a su representado apegado al proceso penal, por 2 años y 3 meses, por lo que no s encontramos en una situación desproporcional manteniendo esa medida de coerción personal, la cual le ha causado una gravamen irreparable, indicando que se evidencia todas las veces que han sido diferidas las audiencias, atribuidas al tribunal o por otras circunstancias, quedando claro que todo el retraso al que ha sido sometido su patrocinado, ha sido causado por el tribunal, o por la inasistencia de funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Publico, pero no por su defendido, quien de acuerdo al proceso asistió a todas sus audiencias siempre cuando fuere trasladado y múltiples oportunidades se dilato el proceso porque no hubo órganos de prueba. Manifiesta el recurrente que en varias oportunidades en la que se fijo audiencia para concluir el debate oral y público en conclusiones se difiere dicha audiencia, hasta que la juzgadora decide interrumpir el juicio y comenzar de nuevo, sin importar el retardo procesal.

Indica como segunda denuncia que apegada al análisis científico quien decide en el tribunal de juicio N°2 , pero extrañamente la misma luego de hacer el referido análisis se separa del misma e intenta justificar la interrupción del juicio y la legalidad procesal de aperturar aun y cuando solo quedaba pendiente concluir, andando en dirección contraria a evitar retardo procesal, pues volver a acto de apertura sería volver a una etapa que ya había superado el estado venezolano, lo cual no solo se aleja del análisis estricto de la norma sino que coloca en riesgo la misma. Por lo que finalmente solicitase acuerde con lugar el escrito de apelación y se declare la nulidad del auto emanado del Tribunal de Juicio N° 2 de fecha 23 de Abril de 2015.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 04 de Agosto de 2015, la Abogada B.S.P.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto en el que señala que tal como lo señala la defensa en su escrito de apelación, no se ventila en el caos la solicitud de un beneficio para el cumplimiento de la pena, pues, evidentemente la responsabilidad penal del hoy acusado no ha sido determinada aun por un tribunal de juicio, encontrándose estos en calidad de procesados, por el contrario indica que observa cierta ambigüedad en la defensa al pretender afirmar que la prohibición de beneficios en los casos de delitos de lesa humanidad opera solo en la fase de Ejecución, es decir, para el cumplimiento de las penas impuestas. Refiere que lo tantas veces aclarado por nuestro M.T. en lo referente a la naturaleza del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándolo como delito de lesa humanidad, no implica de modo alguno la violación al principio de presunción de inocencia como erróneamente alega la defensa, por el contrario, solo se trata de un excepción en su procedencia dada la magnitud del daño que tales delitos conlleva y el bien jurídico tutelado.

La decisión mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida impuesta a los acusados de autos, debe ser confirmada, toda vez que la misma resulta improcedente, habida cuenta que recae sobre delitos calificados como de lesa humanidad, sosteniendo que niega el supuesto retardo procesal que alega la defensa sea atribuible al tribual, o por órganos de prueba, estando ya en el término del juicio oral y público y como se desprende de la propia transcripción del recurrente, que el juicio estando en oportunidad de concluir se interrumpe por falta de traslado del acusado.

Finalmente considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor F.Z., ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la n.a.P., la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los f.d.p., que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la n.A.P., señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario B.M., que ha sido citado por la autora Dra. M.V., sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.

Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la n.A.P., disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776, fechada el 18 de Julio del 2005, con el Nº de expediente 230697, que ratifica el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20, de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 230 de la n.a.p., el juzgador debe citar, de oficio, tanto el Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, y realizar audiencia oral, y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue refiriendo la sentencia “…sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el N° UP01-R-2013-000902:

A los folios (06) al (09) de la Pieza N° 1, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por el Tribuna en funciones de Control N° 3, en fecha 18/03/2013, en la que se acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Á.R.T., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y explosivos, y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito.

A los folios (34) al (39) de la Pieza N° 1, Resolución de Fundamentos de Hecho y Derecho de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 18/03/2013, publicados en fecha 21/03/2015.

A los folios (47) al (131) de la Pieza N° 1, Oficio N° 0579-13, de fecha 02/05/2013, proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los f.d.P.F.A. en contra del ciudadano: Á.R.T.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en grado de autor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A los folios (157) al (161) de la Pieza N° 1, Acta de Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 30/05/2013, en la que el Tribunal de Control Nº 3, entre otras cosas, admiten el escrito acusatorio presentado por el ministerio público en contra del ciudadano Á.R.T.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en grado de autor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público por ser necesaria y pertinentes y las pruebas presentadas por la defensa pública, se ordena abrir a Juicio oral y público, y se mantiene la medida de prisión privativa de libertad así como el sitio de reclusión.

A los folios (162) al (168) de la Pieza N° 1, Auto de apertura a Juicio publicado, en fecha 11/06/2013, en el que entre otras cosas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Á.R.T.P..

A los folios (162) al (168) de la Pieza N° 1, Auto de fecha 12/07/2013, en el cual el tribunal de juicio N° 2 acuerda dar entrada al asunto y así mismo fijar Apertura a Juicio, para el día 05/08/2013 a las 03:30 pm.

A los folios (197) al (200) de la Pieza N° 1, Acta de fecha 30/09/2013, en la que el Tribunal de Juicio N° 2, apertura Juicio Oral y Público, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 18/10/2013 a las 10:00 am.

A los folios (108) al (109) de la Pieza N° 3, Acta de Interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 24/03/2015, el cual indica:

… Omisis… Acto seguido la Jueza insta a la Secretaria que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal 12° del Ministerio Publico Abg. Nadexa Camacaro, la defensa publica 8° Abg. Nohany Orellana. Y visto que el tribunal no tiene ninguna información u oficio donde el acusado se niegue a asistir a la audiencia y así ser declarado contumaz, es por lo que de la revisión de la presente del presente dossier se evidencia que estamos en el decimo sexto día, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del COPP, se interrumpe el presente juicio oral a puerta cerrada y se acuerda fijar nueva oportunidad de apertura a juicio para el día POR AUTO SEPARADO, según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos que organiza la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal…

Al folio (120) de la Pieza N° 3, auto mediante el cual se acuerda fijar Apertura a Juicio para el día 27/07/2015 a las 09:00am.

A los folios (121) al (126) de la Pieza N° 3, Resolución dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida.

Al folio (127) de la Pieza N° 3, auto mediante el cual se acuerda reprogramar la fecha de Apertura a Juicio para el día 17/08/2015 a las 11:30am.

A los folios (128) al (130) de la Pieza N° 3, resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que se autoriza a la Coordinación de Secretarios para que remita los expedientes al conocimiento tanto de la fase penal ordinaria de control y juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, ello a los fines de que sean redistribuidos entre los Tribunales Itinerantes de Control y juicio por distribución correspondan en el Sistema Independencia.

Al folio (132) de la Pieza N° 3, Auto de fecha 04/08/2015, en el cual el tribunal de juicio N° 4 itinerante acuerda dar entrada al asunto y así mismo fijar Apertura a Juicio, para el día 24/08/2015 a las 09:00 am.

A los folios (128) al (130) de la Pieza N° 3, Acta de fecha 23/11/2015, en la que el Tribunal de Juicio N° 4 itinerante, apertura Juicio Oral y Público, acordando suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 07/12/2015 a las 09:30 am.

Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000902, observa que se han producido dilaciones, que es necesario enfatizar, que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso, y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:

“Por su parte, D.P. en su obra “El Plazo Razonable en el P.d.E.d.D. y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente: …Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san J.d.C.R. en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constató, tal como se desprende de la relatoría realizada, que desde que se distribuyo la causa principal, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 2, para la realización del Juicio Oral y Público, y posteriormente correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 4 Itinerante, se han producido que las dilaciones debidas obedecieron a situaciones muy específicas, reprogramaciones por fechas de traslados, en virtud de que el acusado A.R.T., se encuentra recluido en un centro fuera de esta Ciudad, y los traslados foráneos son programados, evidenciándose que la en su mayoría los diferimientos se han realizado por falta de la materialización de traslado y la incomparecencia de los órganos de prueba, que aun cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro en el cual este recluido el acusado, así también de la capacidad de respuesta de los organismos a los cuales se encuentran adscritos los órganos de prueba, por lo que se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no son imputables al Tribunal.

Ahora bien, esta causa se inicio, en fecha el 18/03/2013, y hasta la presente fecha se observa que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la n.a.p.; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, está referida a la gravedad de los delitos que se le acusa al referido ciudadano, siendo estos los delitos de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en grado de autor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo además que el Juicio ya fue aperturado y se encuentra en pleno desarrollo, por lo que en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.

A la par de la decisión dictada, considera esta instancia superior que no le ha sido causado un gravamen irreparable al ciudadano imputado, siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al acusado a solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así también faculta al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara Sin Lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha en fecha 23 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2013-000902, seguido al ciudadano A.R.T. por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en grado de autor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P., actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano A.R.T.P.; contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2013-000902, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su representado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese lo conducente.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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