Sentencia nº 00297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 12274

Los ciudadanos J.M.B.V. y H.A. PARRA MEDINA, asistidos por los abogados G.G.M., V.M.C., B.C. y R.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.827, 17.933, 2.723 y 12.202, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de diciembre de 1995, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo dictado por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 1995, por el cual fueron destituidos de los cargos de Magistrados de la Corte Marcial de la República.

El 12 de diciembre de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 1996, los accionantes solicitaron la reducción de los lapsos del proceso.

Por auto del 8 de mayo de 1996 se declaró inadmisible el recurso incoado y mediante diligencia suscrita el 14 de mayo de 1996, el recurrente H.A. PARRA MEDINA apeló del referido auto.

En la audiencia del 29 de mayo de 1996, el litisconsorte activo ciudadano H.A. PARRA MEDINA, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 12 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y ordenó pasar el expediente a la Sala.

Recibido el expediente en Sala, el 19 de junio de 1996 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la incidencia planteada.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 19 de junio de 1996, fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que:

...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...

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Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró:

...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...

.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 12274 LIZ/albg.

En veinte (20) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00297.

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