Decisión nº 870 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005301

ASUNTO : IP11-P-2010-005301

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.A.T.B.

IMPUTADO: R.F.F. y J.M.G.

DEFENSORA PÙBLICA SEGUNDA: ABG. O.G.

VÍCTIMA: YANELIZ L.F.B.

SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos R.F.F. y J.M.G., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIANNY A.M.G..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Nueve (9) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 09 de Mayo del año 2010, interpuesta por la ciudadana MARIANNY A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.066, quien expuso: “ El día de hoy, como a las 12 de la noche, me encontraba por el Tijerazo que esta en la calle Bolívar, yo iba caminando y de pronto salieron dos hombres no se de donde con una escopeta en la mano y me sometieron con intenciones de abusar de mi y amenazándome. Entre las características de ellos puedo decir que uno era pequeño así como Guajiro de piel morena y el otro también es Guajiro y es moreno, ellos dos me intentaron meter, en un taller mecánico que esta al frente del Tijerazo pero yo no me deje someter, en ese momento venia una comisión de la Guardia y vieron lo que ocurría y le explique lo sucedido y ellos actuaron y agarraron a los guajiros con la escopeta, es todo.”

Cursa al folio ocho (8) Registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada: Un arma de fuego Tipo Escopeta, Maraca New England, Calibre 16mm, serial 3988848, con empuñadura de madera de color marrón, cañón largo de color negro.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIANNY A.M.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de amenazas por parte de los ciudadanos hoy imputados, lo cual fue corroborado por la Denuncia Formulada ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, verificándose que en efecto los imputados utilizando un arma de fuego, amenazaron a la victima ciudadana MARIANNY A.M., quedando en evidencia la existencia del arma con el Registro de Cadena de Custodia el cual consta agregado a las actuaciones, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer a los ciudadanos R.F.F., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.267.310 de 27 años de edad, nacido en fecha 18/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, no estudio nunca hijo C.F. y L.F., natural de la Guajira, Estado Zulia y residenciado AVENIDA BOLIVAR CASCO CENTRAL DONDE TRABAJA, Punto Fijo Estado Falcón, y J.M.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.138.787 de 27 años de edad, nacido en fecha 20/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, no estudio nunca hijo Á.G. y f.M., natural de la Guajira, Estado Zulia y residenciado CALLE B.C.D.J. FRENTE DEL BODEGON BESADA TIJERAZO, Punto Fijo Estado Falcón medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIANNY A.M.G.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. Yolitza Bracho.

Secretaria.-

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