Decisión nº 681 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002480

ASUNTO : IP11-P-2011-002480

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): F.R.S.C.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano F.R.S.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado F.R.S.C. por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, y 218 ordinal 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.R.S.C., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, y 218 ordinal 3 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado F.R.S.C., quien se identificó como: F.R.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.997, nacido en fecha 28-04-1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, Hijo F.S. y G.C., residenciado: tacuato norte, sector Palmasola, casa sin numero de color verde con cerca de madera, 04266220949, quien manifestó no querer declarar.” De Seguidas la ciudadana Defensora Publica, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa considera que no hay testigos que avalen la actuación policial y solicita la L.P. de mi defendido, asimismo el procedimiento se efectúo el día 23-07-2011 venciéndose el lapso de 48 horas de presentación de mi defendido el día 25-07-2011, presentando el escrito el fiscal del Ministerio Publico el escrito el día de hoy 26-07-2011, es todo. “En relación a la solicitud de L.P., realizada por la Defensa Privada, con fundamento a violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, que les asisten, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio Publico presentó al ciudadano imputado, fuera del lapso legal de 48 horas posteriores a su detención. Este Juzgado Tercero de Control, observa, se desprende del Acta Policial de fecha 23-07-2011, que la detención del ciudadano se produjo en esta misma fecha siendo las 10:45 minutos de la noche, y el Comprobante de Recepción de la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, consta que fue recibido en fecha 26 de Julio 2011 a las 1:18 minutos de la tarde, de lo que se evidencia que efectivamente la razón le asiste a la defensa del ciudadano F.S., pero no es menos cierto, que el ciudadano imputado al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto donde se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 26-07-2011, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.

En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 521 del 12 de mayo de 2009, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció lo siguiente: “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07), razones por lo cual este Juzgado Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de la realizada por el defensor de Confianza del ciudadano F.S.. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 23 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día de hoy sábado, 23 del presente mes y ano, a las 0 7:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Tacuato, de una persona de sexo masculino quien se identificó manifestando llamarse: A.P., domiciliado en: Tacuato, sector Palmasola, calle San Andrés, casa s/n, informando un robo cometido en su propiedad por un ciudadano: conocido como: “EL FELICITO” y que referido ciudadano se encontraba todavía adyacente a su propiedad, trasladándome al sitio señalado para comprobar veracidad de la información, al mando de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-299 conducida por el C.R., donde al llegar al sector Palmasola, me entreviste con el ciudadano: A.P., venezolano, de 87 años de edad, quien me informo haber realizado la llamada telefónica reportando el robo a su vivienda, de donde le sustrajeron: UN (1) ESMERIL, Una (1) LAMPARA CON SU RESPECTIVA EXTENSIÓN, DOS (2) ESCARDILLA, señalándome al ciudadano apodado como: “EL FELICITO” procediendo a realizar un recorrido de patrullaje por todo el sector Palmasola de población de Tacuato, loca/Izando escondido entre la maleza a un Casco Central de la ciudad de Punto Fijo, calle Arismendi entre calles Ecuador y Bolivia, ciudadano de contextura. Delgado, Piel Morena, cabellos. Cortos negros, Mediana, de unos 40 a 45 años de edad, vestía para el momento; pantalón. J negro, franela de color Blanca, zapatos: negros sin trenzas, Inmediatamente de la unidad, desenfundando mi arma de reglamento para de mí integridad física y repeler cualquier tipo de ataque, me acerque hasta encontraba esta persona escondida, gritándole en voz alta y clara me identifique como funcionario policial, y amparando en la oscuridad reinante en el sector, éste ciudadano opto por evadir el cerco policial emprendiendo veloz carrera con la intención de introducirse en una vivienda ubicada por los alrededores del sector Palmasola, impidiéndole la fuga logramos practicarle la aprehensión, seguidamente procedí amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal superficial, le pregunte si cargaba adherido a su cuerpo algún tipo de arma letal u objeto, acto seguido le solicite su inhibición me mostrara el contenido de sus bolsillos, no mostrándome nada de Interés criminalistico, procedí a realizar la Inspección corporal localizándole adherido a su cuerpo en la región de la cintura lado derecho, Un (01) Facsímile, de un arma de fuego, Procediendo a realizar una inspección minuciosa del lugar donde esta persona se encontraba escondida; localice los siguientes objetos; UN (1) ESMERIL, Una (1) LÁMPARA CON SU RESPECTIVA EXTENSIÓN, DOS (2) ESCARDILLA, los cuales guardan relación con los mismos objetos sustraído de la vivienda del señor, A.P.. Acto seguido vista la evidencia colectada procedí con la identificación definitiva del ciudadano, quien me mostró una cédula de Identidad quien dijo ser y llamarse: FELIX R4MON S.C., seguidamente a las 09h 45m de la noche, procedí a Informarle de conformidad con lo establecido en el Articulo Nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los motivos de su aprehensión en flagrancia, e Imponerle sobre SUS DERECHOS constitucionales establecidos en los Artículos N° 44 numerales 2 y 4, Artículo 46y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le informe de conformidad con el Articulo N° 255 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. - Acta de Entrevista de fecha 24 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano C.M.P., en la cual señala: “El día de ayer sábado 23 del presente mes y año, aproximadamente como a la 08:00 de la noche encontrándome en mí residencia se presentó mi progenitor el Señor. A.P., manifestándome que el malandro conocido como “EL FELICITO” habían robado en su casa ubicada adyacente a la mí, inmediatamente llamo por teléfono hacia el Puesto Policial de tacuato, informando el robo, presentándose minutos después una patrulla policial, quienes se entrevistaron con mi papá, seguidamente salieron a realizar un patrullaje por los alrededores donde al poco rato salieron de entre la maleza logrando la aprehensión de este delincuente conocido con “EL FELICITO” con los objetos propiedad de mi papá, trasladándolo hasta el puesto policial de Tacuato, de ahí hacia P.N., donde acudí a rendir me entreviste, ya que mí papá presentaba un cuadro alto de hipertensión arterial por los hechos antes ocurridos, es todo.”

  3. - Registro de Cadena de custodia de fecha 23 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UN (01) FACSÍMILE DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UN (1) ESMERIL DOBLE DE MESA, UNA EXTENSION ELECTRICA CON SU RESPECTIVA LÁMPARA Y DOS (2) ESCARDILLA CON SUS RESPECTIVOS CABOS.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, y 218 ordinal 3 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, y 218 ordinal 3 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado F.R.S.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.R.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.997, nacido en fecha 28-04-1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, Hijo F.S. y G.C., residenciado: Tacuato norte, sector Palmasola, casa sin numero de color verde con cerca de madera,. 04266220949, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, y 218 ordinal 3 del Código Penal, Consistente presentación cada ocho (08) días y 9° consistente en la prestación de una caución persona de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo consignar ante este despacho constancia de trabajo y residencia y de buena conducta el imputado, el fiador deberá consignar también constancia de trabajo y de residencia Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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