Decisión nº 1007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoHomologa El Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002051

ASUNTO : IP11-P-2011-002051

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ 3| DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG, B.T.

IMPUTADO (S): H.A.S. y M.A.L.C.

DEFENSOR (A): ABG. LANDO AMADO, ABG. M.L., ABG. LISETHE MARTINEZ

VICTIMAS: A.E. y DAMELIS M.G.E.

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con los artículos 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., acordado en audiencia especial celebrada en fecha 24 de enero del año 2012, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: A.E. y DAMELIS M.G.E., este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

Desarrollo de la audiencia:

“(..)..Acto seguido se les preguntó a los ciudadano H.A.S. y M.A.L.C., si deseaba declarar, manifestando que Si deseaban hacerlo, señalando el ciudadano H.A.S.H.; de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.370, nacido en fecha 21-10-64, de 46 años de edad, de estado civil soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio: chofer, Hijo de E.A.S. y M.E.H., residenciado en el cardón calle las Flores casa Nº 15, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0424-6033026, Voluntariamente, a viva voz y libre de coacción, que: “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) que se realizará el pago en este acto a la ciudadana A.E., quien expuso: “Manifiesto mi consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y estoy conforme con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) Es todo.” Se le cede la palabra al ciudadano acusado M.A.L.C.d. nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.755.440, nacido en fecha 08-09-83 , de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo de H.N. y D.C., residenciado en el la Urbanización M.A. avenida 5, casa Nº 50, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0424-6629969, Voluntariamente, a viva voz y libre de coacción, que: “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) que se realizará el pago en este acto a la ciudadana A.E., quien expuso: “Manifiesto mi consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y estoy conforme con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) Es todo. En este estado se le concede la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien manifiesta su Aprobación a la realización del presente Acuerdo Reparatorio una vez demostrada la cualidad de la Víctima. Es todo. El Tribunal deja constancia que el ciudadano victima recibe la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo). Escuchados como han sido el cumplimiento de la labor, así como el Consentimiento de la Víctima, y la Aprobación de la Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que están dados los supuestos establecidos en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, para que proceda el Acuerdo Reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que este Tribunal una vez verificado el consentimiento de la Víctima y la Aprobación del Ministerio Público lo declara HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, con respecto a los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., por la presunta comisión del delito EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: A.E. y DAMELIS M.G.E., en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en consonancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., por la presunta comisión del delito EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: A.E. y DAMELIS M.G.E., el cual establece como causal de SOBRESEIMIENTO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”. Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte de los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima, y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, y visto el cumplimiento total por parte de los imputado a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., por el delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: A.E. y DAMELIS M.G.E., todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y ASI SE DECIDE.-“

II

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte de los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima Ciudadanas A.E. y DAMELIS M.G.E., y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, y visto el cumplimiento total por parte del los imputados a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los ciudadanos H.A.S.H.; de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.370, nacido en fecha 21-10-64, de 46 años de edad, de estado civil soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio: chofer, Hijo de E.A.S. y M.E.H., residenciado en el cardón calle las Flores casa Nº 15, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0424-6033026 y M.A.L.C.d. nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.755.440, nacido en fecha 08-09-83 , de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo de H.N. y D.C., residenciado en el la Urbanización M.A. avenida 5, casa Nº 50, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0424-6629969, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: A.E. y DAMELIS M.G.E., en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso a los acusados nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es SUPOSICION DE VALIMENTO, previstos y sancionados en el artículo 232 del Código Penal el cual prevé una pena de seis a treinta meses de prisión, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de diez a veintidós meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los acusados H.A.S. y M.A.L.C., manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a los ciudadano H.A.S.H., por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 232 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Con respecto al ciudadano M.A.L.C. delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de UN AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por los acusados.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Control Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: A.E. y DAMELIS M.G.E., y visto el cumplimiento total por parte del imputado a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los ciudadanos H.A.S. y M.A.L.C., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a los ciudadanos H.A.S.H., por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 232 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Con respecto al ciudadano M.A.L.C. por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de UN AÑO, contados a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dada, firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del mes de enero de 2012.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. E.L.V. M.

ABG. M.M.

SECRETARIO.

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