Decisión nº 665 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2011

Fecha de Resolución23 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002413

ASUNTO : IP11-P-2011-002413

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. B.T.

IMPUTADO (S): J.A.P.R.

DEFENSOR PRIVADO: M.T.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.A.P.R., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado J.A.P.R.,, por la presunta comisión del delito J.A.P.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D. y E.P.; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 20 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.P.R., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D. y E.P.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado J.A.P.R., quien se identificó como: J.A.P.R., venezolano, nacido en fecha: 15-04-1957, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.752.861, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción sexto grado, Profesión: obrero, domiciliado en avenida Bolívar, con calle El Calvario, Nº 77, P.N., frente al tanque, Teléfono 0269-9881261, hijo de M.P. y M.d.P., quien manifestó no querer declarar, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Analizadas las actas procesales, evidenciamos la ocurrencia de un accidente de transito, del cual nuestro defendido conducía dicho vehiculo involucrado en el accidente, con resultado de victimas, evidenciándose el fallecimiento de una persona, de ese análisis del expediente, observamos que nuestro defendido la única conducta fue impactar contra una isla con irregularidades en el pavimento como se refleja en el pavimento, del informe Técnico del accidente levantado por los funcionarios de transito, por tal motivo, el mismo no transgredió ni el reglamento ni las señales, así mismo, no incurrió en ninguna impericia para el momento de los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que solicitamos, que se tenga en conocimiento las actas procesales y nos reservamos el derecho de aportarle a la investigación lo necesario de acuerdo al artículo 13 del COPP, y así esclarecer los hechos ocurridos, así mismo, solicito Copias Simples de todas las actuaciones, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 17 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres, Dirección Nacional, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 8:25 p.m, cuando me encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito, tuvo conocimiento mediante el 171 de la red de emergencia/Falcón, que en la Avenida Principal de Punta Cardón (Entrada) Punto Fijo, habla ocurrido un accidente de Transito, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO (ISLA) Y EXPELIMENTO, tomando las medidas de seguridad para evitar otros posibles accidentes, procedí a elaborar el área demostrativa del accidente y la posición final en que se encontraba el vehículo a la hora de mi llegada y su identificación: Vehículo Placas: 84-IAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Color Blanco, Año: 1.977, S/Carrocería: CCL14GV203635, propiedad de: M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-701 .808. Seguidamente le efectué llamada telefónica al ciudadano gruero, ordenándole trasladara el vehiculo al Estacionamiento N.d.P.F., quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico. Encontrándose en el sitio al ciudadano conductor quien resulto ileso, siendo identificado de la siguiente manera: J.A.P.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.752.861, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: Casado, residenciado en: Avenida Bolívar con Calle El Calvario Nro. 77 P.N.-Municipio Falcón, donde el ciudadano antes mencionado manifestó que en este accidente había resultado dos personas lesionadas y que hablan sido traslada en una ambulancia al Hospital Dr. R.C.S.-Punto Fijo. Después procedí a trasladar al ciudadano hasta el Comando de T.P.F. quedando detenido en dichas instalaciones. Seguidamente me traslade hasta el Hospital Dr. R.C.S.d.P.F., donde me entreviste con el Médico de Guardia quien me facilito datos y diagnósticos de las personas ingresadas por accidente de Transito. Nro. 01: M.D.V.D.R., de nacionalidad venezolana, de 23 años: de edad, soltera, de profesión u oficio: Empleada, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.157.491, residenciada en: Calle Z.N.. 42 Punta de Cardón. Presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, falleciendo posteriormente y pasada a la Morgue del mencionado hospital y el 2do. E.J.P.A., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.699.798, residenciado en: Avenida Bolívar con Calle El Calvario Nro. 77 P.N.. Presentando: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y ESCORIACIONES MULTIPLES (quedando recluido).

  2. - Acta de Circunstancial del Accidente, de fecha 18 de julio del año 2011, donde se dejo constancia de: CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación de accidente, aplique la supresión mental hipotética analizando la causa basal De acuerdo a lo verificado y observado y la posición final en que se encontraba el vehículo, este ciudadano conductor pierde el control del mismo, choca contra e) objeto fijo (isla), saliendo expelidos las personas que resultaron victimas en este accidente. Infringiendo el Art. 154 del Reglamento de la Ley de T.T.. DE LAS INFRACCIONES: Este conductor infringió el Articulo 154 del Reglamento de la Ley de T.T. (NO MANTENER EL CONTROL DEL VEHICULO), Art. 169 Numeral 01 (NO POSEER LICENCIA DE CONDUCIR). Art. 170 Numeral 03 (NO PORTAR LA POLIZA DE SEGURO VIGENTE).

  3. - Acta de Identificación de las victimas: Díaz R.M.d.V., Hospital Dr. R.C.S., Traumatismo Craneoencefálico. OBSERVACIONES: falleció a pocos minutos después de su ingreso.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D. y E.P., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 17 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres, Dirección Nacional, del Estado Falcón, Acta Policial, de fecha 17 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres, Dirección Nacional, del Estado Falcón, Acta de Circunstancial del Accidente, de fecha 18 de julio del año 2011 y Acta de Identificación de las victimas, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D. y E.P., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado J.A.P.R., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.P.R., venezolano, nacido en fecha: 15-04-1957, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.752.861, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción sexto grado, Profesión: obrero, domiciliado en avenida Bolívar, con calle El Calvario, Nº 77, P.N., frente al tanque, Teléfono 0269-9881261, hijo de M.P. y M.d.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D. y E.P.; Consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal .Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Yraima Paz.

Secretario.-

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