Decisión nº 1005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000180

ASUNTO : IP11-P-2012-000180

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

IMPUTADO (S): M.D.L.A.S.R.

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (A): ABG. Y.T.

VICTIMA: BELINMARY G.H.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de enero del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: M.D.L.A.S.R., donde el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicita la l.p. del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el DEFENSOR PÚBLICO QUINTA (A): ABG. Y.T., en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T..

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décima Sexto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la L.P. del ciudadano imputado: M.D.L.A.S.R., en virtud de que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la L.P., del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse M.D.L.A.S.R., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-03-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.498, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio albañil y chofer, hijo S.R. y M.S., residenciado Sector A.P. 2, calle s.R., frente a la residencia de Aquiles, 04246559867, Es todo.”

De Seguidas se le otorgó la palabra al Defensa Pública ABG. Y.T., a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: estoy de acuerdo con la medida de l.p. solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.”

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana BELINMARY G.H.d. fecha 24 de enero del año 2012, quien indica la forma como se suscitaron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado M.D.L.A.S.R., sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano M.D.L.A.S.R., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-03-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.498, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio albañil y chofer, hijo S.R. y M.S., residenciado Sector A.P. 2, calle s.R., frente a la residencia de Aquiles, 04246559867, L.P. Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 30 días del mes de enero de 2011. A los 201° días de la independencia y 152° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. M.M.

Secretario.-

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