Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-000322

PARTE ACTORA: B.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.438.672.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas J.R.M. y R.F., abogadas en libre ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 68.719 Y 76.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio B.R. y S.G.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.211 y 35.477 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano B.M.M.G., vs BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25.01.2008 y distribuido al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 28.01.2008, siendo recibida en fecha 29.01.2008 se ordenó subsanar en fecha 30.01.2008, en fecha 26.02.2008 la representación judicial del accionante se dio por notificada y subsanó la demanda, se procedió a su admisión en fecha 29.02.2008 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 02.04.2008 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 09.06.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se recibió el expediente en fecha 01.07.2008 y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 11.07.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 24.09.2008, en fecha 15.07.2008 la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas el cual se oyó a un solo efecto y se remitió a la Alzada. En fecha 23.09.2008 este Juzgado suspendió la causa por solicitud de ambas partes por faltar pruebas de informe, en fecha 03.10.2008 se recibió y ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de apelación en el cual fue homologado el desistimiento del mismo. En fecha 16.10.2008 se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01.12.2008, y en fecha 19.11.2008 se reprogramó para el día 11.02.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 18.02.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano B.M.M.G., contra la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del accionante alega que éste laboró para la demandada ocupando el cargo de Especialista de Auditoría adscrito a la Auditoría red de Oficinas II, por 22 años, 9 meses y 5 días, desde el 11 de junio de 1984 hasta el 16 de marzo de 2007, devengando un último salario de Bs. 3.192.000,00, que el sueldo que devenga no se equiparaba a los sueldos de profesionales de su ramo con el mismo cargo y jerarquía. Que en fecha 16.03.2007 el actor después de amenazas y vejaciones fue coaccionado a renunciar y le impusieron una abogada pagada por la demandada para que lo asistiera en la firma de un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue impugnado en su oportunidad legal y que en la oportunidad de la firma del acuerdo le entregaron una liquidación por Bs. 17.208.776,00 y que ese día le fue cancelado la cantidad de Bs. 80.520.000,00, que la transacción no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo por haber sido impugnada. Que el objeto de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales que se deriva de la diferencia por horas extras trabajadas, diferencia de sueldo no pagadas, intereses sobre prestaciones e intereses bancarios no pagados, diferencia de bono vacacional e intereses moratorios. Que igualmente le adeuda la diferencia de sueldos dejados que no le fueron cancelados de acuerdo al principio de igualdad, así como indeminización por despido injustificado ya que del acuerdo firmado ante la Inspectoría del Trabajo quedó probado el mismo, e igualmente indemnización por enfermedad profesional por los daños físicos sufridos a consecuencia de los tantos años de servicios laborales ya que en virtud de las malas condiciones de trabajo hoy día padece una enfermedad denominada HIPOCROMIA EN DORSO DE MANOS que le imposibilita hoy ganarse el sustento para él y su familia e igualmente los daños morales. Que la demandada le adeuda las siguientes cantidades:

Horas Extras no pagadas Bs. 64.895.928,00

Transporte y alimentación Bs. 4.472.000,00

Diferencia de sueldo Bs. 45.043.488,00

Faltante de prestaciones sociales Bs. 25.469.657,80

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 14.552.463,68

Diferencia de bono vacacional Bs. 5.730.834,45

Diferencia de utilidades no pagadas Bs. 48.110.208,04

Intereses bancarios no pagados Bs.145.485.994,14

Total diferencia no pagada Bs.353.760.574,64

Intereses moratorios 30.10.07 al 30.10.07 Bs. 37.781.629,37

Total general adeudado Bs.391.542.204,01

En cuanto al daño moral que fue ocasionado debido a la conducta hostil de sus superiores antes de ser despedido, le maltrataban de palabra, fue objeto de múltiples amenazas y vejaciones y coaccionado a renunciar, lo que le causó gran depresión y angustia porque después de tantos años de servicio sea retirado de esa forma violenta, lo que ocasionó al actor graves daños morales y materiales a consecuencia del despido, que además pierde su derecho al beneficio de jubilación que concede el Banco a los 25 años de servicio, por lo que cuantifica los daños morales en Bs. 200.000.000,00 y en cuanto a la enfermedad profesional la cual es procesada por INPSASEL la estima en Bs. 300.000.000,00. Estima el valor de demanda en la cantidad de Bs. 891.542.204,01.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, conviene en que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 11.06.1984 ejerciendo el cargo señalado por el actor y devengando el último salario señalado en el libelo. Niega, rechaza y contradice que hubiesen coaccionado al actor para que renunciara, señalando que la relación de trabajo finalizó por causa de renuncia voluntaria y unilateral en fecha 16.03.2007. Niega que la transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo sea ilegal y nula porque la misma fue impugnada después de haber sido recibida la suma de dinero acordada razón por la cual no fue homologada por dicha Inspectoría. Niega, rechaza y contradice que le hubiesen ocasionado un daño moral al actor porque no fue despedido injustificado porque la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria. Niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 64.472,00 por concepto de horas extras porque nunca las laboró y que la negativa a dicho reclamo quedó expresamente rechazado en la transacción celebrada entre ambas partes en la cual se le otorgó una indemnización por Bs. 80.520.000,00 para dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del trabajador frente a la empresa y que al tener pleno valor la transacción suscrita entre las partes no puede ahora el actor reclamar conceptos que ya fueron transigidos al momento de la celebración del acuerdo. Que en virtud a dicho acuerdo niega la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en la demanda y en cuanto al reclamo por enfermedad ocupacional lo niega argumentando que nunca sometió al trabajador a ninguna mala condición de trabajo que le haya podido generar la supuesta lesión por él señalada, que la demandada siempre ha dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad y que el actor no demostró el nexo causal entre la supuesta enfermedad y el trabajo realizado por él para la demandada. Que por todas las razones expuestas solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de las relaciones laborales mantenida entre el trabajador accionante y su representada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, referida al pago de horas extras, y de las cuales aduce la representación judicial de la parte actora se genera las diferencias que reclama, así como los conceptos enfermedad profesional y daño moral, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que lo hizo en cuanto a los antes referidos conceptos, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

De las documentales consignadas con el libelo, cursantes a los folios 11-37 inclusive de la pieza principal como se señalan a continuación:

Cursantes a los folios 11-14 inclusive, estados de cuenta de nómina del Banco Mercantil, de los cuales se desprende que para el al 04.01.2007 el actor mantenía un fideicomiso de Bs. 10.062.720,77; para el 16.01.2007 de Bs. 10.462.720,77; para el 05.02.2007 de Bs. 10.462.720,77, y para el 14.02.2007 de Bs. 8.692.720,77, instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 15, copia simple de carta de renuncia de fecha 16.03.2007, suscrita por el ciudadano B.M.M.G. con acuse de recibo del Banco Mercantil en sello húmedo con la misma fecha, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 16-22 y vueltos, copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 10.04.2007 y de transacción celebrada y suscrita entre el Banco Mercantil y el ciudadano B.M.M.G., en la cual se deja constancia que el Banco Mercantil consignó ante dicha Oficina, escrito de transacción celebrada entre las partes y dejan constancia del pago realizado al trabajador. Del cual se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 77 eiusdem. Así se establece.

Cursante al folio 23 vuelto y 24 documento presentado por la abogada J.R.M., actuando en nombre del ciudadano B.M.M.G., por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 12 de abril de 2007, con el cual impugna y solicita la nulidad de la transacción, , instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 25, copia simple sin suscripción de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano B.M.M.G., instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante al folio 26, copia simple de cheques número 14062170 por Bs. 17.208.776,00 y número 46062172 por Bs. 80.520.000,00 ambos a nombre del ciudadano B.M.M.G. y de fecha 27.03.2007, girados contra el Banco Mercantil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 27-32 inclusive, una serie de listados, instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursantes al folio 33 documental consistente en informe médico de fecha 15.12.2006 emanado del Hospital de Clínicas Caracas en el cual se señala que el actor consultó por presentar hipocromia en dorso de manos, no obstante por emanar dicha documental de un tercero y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 34-36, documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consistentes en a) c.d.c.d. trabajador de autos en la especialidad de psiquiatría de fecha 14.03.2007; b) constancia que el trabajador de autos en fecha 19.03.2007 compareció a esa oficina con motivo de asesoramiento relativo a acoso laboral y c) referencia del trabajador de autos en fecha 19.03.2007 para la Inspectoría del Trabajo para que sea atendido por presunto hostigamiento e inducción a la firma de renuncia al cargo desempeñado y d) Constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo de la comparecencia del actor de autos por ante esa oficina en fecha 19.03.2007, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las documentales promovidas con el escrito promocional cursantes a los folios a los folios 151 al 176 de la pieza principal del expediente, las cuales se señalan a continuación:

Cursante al folio 151 documental emanada del Banco Mercantil dirigida al Consulado de E.E.U.U., solicitando la visa del trabajador de autos, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se establece.

Cursante al folio 152 constancia de trabajo, de fecha 16.08.2005 emanada del Banco Mercantil de la cual se desprende que para esa fecha el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.250.000,00, de la cual se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 153-176 Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil de fecha 2007-2009, la cual constituye derecho y por lo tanto no es susceptible de promoción por lo que no se le otorga valor probatorio, sin perjuicio de su revisión y aplicación en caso que sea procedente. Así se establece.

Cursante al cuaderno de recaudos n° 1, disco compacto (cd) de grabaciones, si bien este medio de prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 107 en concordancia con el Artículo 70, señala la procedencia del mismo como un medio de prueba libre, no obstante estos medios probatorios deben cumplir con los requisitos para su promoción, los cuales si bien no están expresamente señalados por la ley éstos deben promover aplicando las norma análogas a dicho medio, y en relación a estas reproducciones las mismas deben ser realizados mediante una orden del Juez para que la misma posea un carácter legal, o debe realizarse con el consentimiento de la otra parte, caso contrario, cuando dichas grabaciones son realizadas por cuenta del promovente y sin la autorización de la parte contra quien se produce, la misma adquiere carácter inconstitucional e ilegal por violentar el derecho a la defensa, por lo que es forzoso para quien decide desecharla del proceso por ser una prueba ilegal. Así se establece.

De la prueba de informe:

En cuanto Informes solicitado a INPSASEL a los fines que informe sobre los siguientes particulares: “Que envíe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, certificación de la enfermedad profesional de su representado y el informe de las malas condiciones en las cuales trabajó su representado en el Banco Mercantil”, de la cual se deja constancia que la resulta del mismo cursa en el expediente a los folios 215-258 inclusive, 2ª pieza, de la cual se desprende que dicho Instituto se ha retardado en el proceso de certificación de enfermedad por cuanto se encuentra en proceso de evaluación de su especialista en Psicología para una posterior certificación de existir el acoso. Por lo que al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante al folio 215, 1ª pieza principal, original de carta de renuncia del trabajador de autos, sobre la cual quien decide se pronunció en la oportunidad de la valoración de las pruebas del actor. Así se establece.

Cursante a los folios 216-22, 1ª pieza principal, original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 10.04.2007 y de transacción celebrada y suscrita entre el Banco Mercantil y el ciudadano B.M.M.G., sobre la cual quien decide se pronunció en la oportunidad de la valoración de las pruebas del actor. Así se establece

Cursante al folio 223, 1ª pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano B.M.M.G., por el Banco Mercantil, de la cual se desprende que el trabajador recibió un monto de Bs. 17.208.776,00, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 224 copia simple de cheques emitidos a favor del trabajador por Bs. 17.208.776,06 y Bs. 80.520.000,00, sobre la cual quien decide se pronunció ut supra en la oportunidad de la valoración de las pruebas del actor. Así se establece

Cursantes a los folios 225-232 inclusive, 1ª pieza, copias al carbón con sello húmedo de una serie de instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consistentes en certificados de incapacidad, por reposo médico otorgados al trabajador de autos, correspondientes al año 1987 por medicina general (5 días), año 1990 (4 días), año 1991 por medicina general (5 días) y año 1992 por traumatología, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia, toda vez que no se señala la causa que motivó el reposo. Así se establece.

Cursante a los folios 233-350, 1ª pieza principal, varios ejemplares de las distintitas Convenciones Colectivas de Trabajo del Banco Mercantil, las cuales constituyen derecho y por lo tanto no son susceptible de promoción por lo que no se le otorga valor probatorio, sin perjuicio de su revisión y aplicación en caso que sea procedente. Así se establece.

Cursante a los folios 351-391 inclusive, 1ª pieza principal, impresión de “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”, instrumental no suscrita ni sellada por el órgano competente por lo que se desecha del proceso por emanar de la misma promovente. Así se establece.

Cursante al folio 392, 1ª pieza principal, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de INPSASEL, de fecha 21.02.2007, de la cual se desprende que el Banco Mercantil, edificio sede, luego de haber cumplido todos los requisitos exigidos en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y Artículo 73 de su Reglamento Parcial, fue registrado ante esta dependencia Técnico Administrativa bajo el Número DIC-01-J-6512-000018, instrumental ésta que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 393, planilla de “Descripción del Cargo”, emanado del Banco Mercantil, instrumental esta que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante al folio 394, original de la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada a la Participación de Retiro del Trabajador, en la que señala la fecha de retiro del trabajador, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo no se constituyó en un hecho controvertido por lo cual este Juzgador la desestima. Así se establece.

Cursante a los folios 395-398, 1ª pieza principal, original de la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la demandada participa al IVSS en fecha 16.03.2007, sobre los sueldos devengados por el actor de autos desde junio del año 1984 hasta marzo del año 2007, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 399-415 inclusive, 418, 421,424, 427, 430, 433, 436, 439, 442, 448, 450, 452, 454, 456, 458, 459, 460, 462, 464, 466, 1ª pieza principal documentales referidas a solicitud de vacaciones e información de vacaciones, suscritas por el trabajador, del año 1985, 1987-1990, instrumentales estas que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que el disfrute y pago de las vacaciones no se constituye un hecho controvertido en la presente causa, dado que la diferencia que se reclama es en función del sueldo alegado por el actor, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se establece.

Cursante a los folios 416, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 428,429,431, 432,434, 435,437, 438,440, 441, 443,445, 446, 447, 449,451,453, 455, 457, 461, 463, 465 y 467, instrumentales estas que por emanar de la misma promovente y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 468 y 469 original de finiquito otorgado por el ciudadano B.M.M.G., al Banco Mercantil por las prestaciones sociales en la cual le sea depositada la cantidad de dinero que le correspondan en una cualesquiera de las cuentas del prenombrado ciudadano por Bs. 92.337,97 una vez efectuadas las deducciones descritas en listado anexo, en cuyo listado se señala Monto del Fondo Fiduciario Bs. 51.379.683,97 menos saldo de préstamo por Bs. 51.280.346.00 lo cual arroja un monto neto de Bs. 92.37.97, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

En cuanto a las Testimoniales de la ciudadana I.Z.C.A., plenamente identificada a los autos, se deja expresa constancia que la prenombrada ciudadana no compareció a la oportunidad e la audiencia de juicio. Así se establece.

Experticia médica:

En cuanto a la prueba de Experticia médica solicitada, a los fines de que se designe médicos especialistas en Neurocirugías a los fines deque se practique experticia médica sobre el actor, ciudadano B.M., se deja expresa constancia que dicha prueba no fue evacuada por cuanto el oficio dirigido a INPSASEL a los fines que designase un experto, no fue respondida por dicha institución. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio fue el 11 de junio de 1984, en que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 16 de marzo de 2007, así como el cargo desempeñado por el actor de Especialista de Auditoria adscrito a la Auditoria Red de Oficinas II y el último salario devengado por el actor de Bs. 3.192.000,00, por lo que no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo, ni último salario. Así se decide.

En tal sentido la litis ha quedado planteada en tres puntos a saber: En primer lugar el accionante reclama conceptos como transporte y alimentación, horas extras no pagadas y diferencia de sueldo que a su decir no le fue cancelado cuando le correspondía por derecho a la igualdad de salario en relación a otros cargos similares y como consecuencia reclama su incidencia en las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, intereses sobre prestaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, e intereses bancarios lo cual arroja un total de Bs. 353.760.574,64, mas los intereses moratorios por Bs. 37.781.629,37, por lo que reclama un total de Bs. 391.542.204,01. En segundo lugar, el accionante reclama adicionalmente por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 200.000.000,00 y en tercer lugar reclama por enfermedad profesional la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

En relación al primer punto señalado ut supra, cursa al folio 15, (1ª pieza principal), que el actor en fecha 16 de marzo de 2007 renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada Banco Mercantil, se evidencia igualmente de las documentales aportadas al proceso y del cargo reconocido por ambas partes que el actor se desempeñaba en el cargo de Especialista de Auditoría adscrito a la Auditoría Red de Oficinas II y que laboró para dicha empresa por más de 22 años, lo cual implica el nivel de formación del accionante de autos quien alega que durante un periodo antes de presentar su renuncia fue objeto de amenazas y vejaciones siendo coaccionado a renunciar y que la demandada le impuso una abogada para que lo asistiera en la firma del acuerdo celebrado con la demandada, no obstante, en el presente caso no se trata de un trabajador de bajo nivel de instrucción dado el cargo desempeñado por él, aunado a ello el accionante declaró en la oportunidad de la audiencia de juicio que es profesor universitario desde hace aproximadamente ocho años y a juicio de quien decide se trata de un trabajador experto en el ámbito laboral, lo que implica que el trabajador de autos al encontrarse en un estado de vulneración de sus derechos como persona y como trabajador, el mismo hubiese recurrido a las instancias correspondientes a participar tal violación de sus derechos, lo que si realizó una vez firmado el acuerdo con la demandada oportunidad en la cual le fue entregado una liquidación por Bs. 17.208.776,00 más un monto por de Bs. 80.520.000,00, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 23 (1ª pieza principal) mediante la cual el actor representado por la abogada J.R.M., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, un documento en fecha 12 de abril de 2007, es decir antes de un mes de haber renunciado, con el cual impugna y solicita la nulidad de la transacción realizada con su antiguo patrono. Todo lo anterior, aunado al hecho que el accionante no probó a los autos el hecho del acoso laboral alegado, ni el hecho de haber sido coaccionado para la firma de tal acuerdo, pues tal como lo señaló expresamente el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, que le fue presentada una carta de renuncia con la condición que la empresa le tramitaría un cambio dentro de la organización y que en el caso de si en un mes no se tramitara el cambio la demandada le daría curso a la renuncia, siendo así, de la misma declaración del accionante se evidencia que estaba consciente cuando firmó la renuncia que existía la posibilidad de no tramitarse el cambio y que se materializaría la renuncia, todo lo cual entra dentro de un acuerdo que fue aceptado por el mismo accionante, no puede en consecuencia alegar posteriormente coacción y que existió vicio en su voluntad al momento de la firma de la renuncia. Por otra parte, no se evidencia de autos que el actor hubiese dejado de cobrar los cheques que le fueron otorgados como pago al acuerdo celebrado con la demandada, mientras que por el contrario el mismo accionante señaló en su libelo que recibió dichos pagos y reclama una diferencia. En ese mismo sentido consta de autos a los folios 34-36 inclusive (1ª pieza principal), que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a denunciar el supuesto acoso laboral no durante la existencia de la relación de trabajo cuando supuestamente estaba siendo objeto de la vulneración de sus derechos sino tres días después, es decir el 14 y el 19 de marzo de 2007, aunado al hecho que consta de autos al folio 15 (1ª pieza principal) la carta de renuncia del accionante de fecha 16.03.2007 recibida por la demandada en esa misma fecha. En razón a todos los motivos explanados ut supra, quien decide establece que al no existir a los autos la evidencia de las causas alegadas por el actor que manifiesten un vicio en su voluntad para renunciar a su cargo, y por el contrario se desprende de los elementos probatorios cursante a los autos que el actor actuó con libre consentimiento de su voluntad de renunciar a la empresa de no tramitarse en un cambio en la estructura de la organización, es por lo que quien decide, considera que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria. Así se decide.

En relación al reclamo por concepto de horas extras el accionante teniendo la carga de probar dicho concepto por cuanto constituye un pago en exceso habiendo sido establecido por quien decide la distribución de la carga de la prueba y al respecto el actor no aportó ningún elemento probatorio a los autos que evidencien que el accionante laboró las horas extras que alega por lo que forzosamente debe declararse la improcedente de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al reclamo por diferencia de salarios no pagados y la incidencia en los demás conceptos, el actor señala que no devengó el salario que devengaban los otros auditores, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 103, Parágrafo Primero, literal b), establece que la reducción del salario constituye una causa de despido indirecto:

Artículo 103.- Serán causas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo ; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero. Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existente de trabajo

(…)

. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Conforme a las normas transcritas el hecho alegado por el accionante de una supuesta reducción de su salario con respecto a los otros auditores, constituía una causa de despido indirecto que debió ser planteada por el accionante en la oportunidad legal, mediante las acciones que la ley establece, estableciendo la misma ley que dicha causa no podrá invocarse la causa después de 30 días continuos pues se entiende dicha omisión como el perdón de la falta y en tal sentido, quien decide establece que el actor debió ejercer las acciones correspondientes mientas existía la relación de trabajo para reclamar dicha diferencia de salario por lo que forzosamente debe declararse improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Lo relativo a la invalidez del acuerdo realizado por ambas partes por no haber sido homologado por la autoridad competente, y por cuanto el mismo había sido impugnado según lo señala el actor, cabe señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Juzgador, ha establecido que el requisito de homologación de los acuerdos celebrados entre los trabajadores y el patrono es a los fines de la ejecución de tal acuerdo, y que no obstante la existencia del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, estos acuerdos serán nulos si violentan dicho principio pero si son celebrados durante la existencia de la relación de trabajo por encontrarse el trabajador bajo subordinación del patrono, no así cuando ya ha finalizado la relación de trabajo, y el trabajador se encuentra libre en su voluntad para aceptar o no un acuerdo presentado por su patrono, en tal sentido, quien decide, establece la validez del acuerdo celebrado entre el Banco Mercantil y el ciudadano B.M.M.G. en fecha 16 de marzo de 2007 el cual cursa a los folios 16-22 inclusive (1ª pieza principal), por lo que se considera improcedente el reclamo por concepto de transporte y alimentación, horas extras, diferencia de sueldo, ni su incidencia en las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, intereses sobre prestaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, e intereses bancarios ni los intereses moratorios. Así se decide.

En cuanto al daño moral, el actor alega que fue ocasionado debido a la conducta hostil de sus superiores antes de ser despedido que a su decir le maltrataban de palabra y fue objeto de múltiples amenazas y vejaciones y coaccionado a renunciar, lo que le causó gran depresión y angustia porque después de tantos años de servicio sea retirado de esa forma violenta, lo que ocasionó al actor graves daños morales y materiales a consecuencia del despido, cuantificando los mismos en Bs. 200.000.000,00, limitándose el actor a señalar los argumentos en los que fundamentó tal reclamo sin lograr probar a los autos la existencia de dicho acoso ni que hubiese sido coaccionado a renunciar, tal como se señaló ut supra correspondiendo al actor la carga de la prueba por ser este un reclamo en exceso, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide establecer la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.

En relación a la enfermedad profesional, el actor señaló que la misma estaba siendo procesada por INPSASEL y la estimo en Bs. 300.000.000,00, no obstante no fundamentó su alegato, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(…)

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

a. Naturaleza del accidente o enfermedad.

b. El tratamiento médico o clínico que recibe.

c. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

d. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

e. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

.

En el presente caso, el accionante, se limitó a solicitar una indemnización por enfermedad profesional por los daños físicos sufridos a consecuencia de los tantos años de servicios laborales porque según su decir en virtud de las malas condiciones de trabajo hoy día padece una enfermedad denominada tipocromía en dorso de manos que le imposibilita hoy ganarse el sustento para él y su familia, no obstante no señaló la naturaleza de su enfermedad, cuales actividades desarrolladas en la prestación de su servicio le ocasionó dicha enfermedad, desde cuando aparentemente padecía de dicha enfermedad y cual es el tratamiento médico o clínico que recibe, cual es el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, así como la naturaleza y consecuencias probables de la enfermedad, por lo que al no señalar el motivo o causa de dicha enfermedad, limitándose al actor a alegar que padecía dicha enfermedad y que se le presentó durante la existencia de la relación de trabajo sin promover prueba alguna con la cual pudiese comprobar que se originó con ocasión del trabajo desempeñado o si fue por las condiciones en las cuales desarrollaba su actividades, por lo que resulta forzoso para quien decide, determinar la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano B.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.438.672 contra la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día quinto día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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