Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH07-X-2011-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de solicitud de nuevo pronunciamiento sobre medidas preventivas de embargo presentada por el abogado en ejercicio B.E.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.193, en fecha 25 de Julio del presente año 2012, actuando con el carácter de accionante en la demanda que por Estimación e intimación de honorarios profesionales intentó en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, parte demandada. El tribunal para decidir observa:

Como fundamentación para esta nueva solicitud de medida cautelar, invoca el actor, en primer lugar, una crisis económica en cabeza de la demandada y el hecho, en su decir, de que ésta, no está realizando las actividades que constituyen su objeto estatutario y única fuente de ingresos. Posteriormente y como soporte o prueba de tal alegato, hace alusión a la actuación infructuosa de un Funcionario alguacil de nombre OLGENIA ORTIZ, de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tigre, en la práctica de la notificación a la demandada ¿?, (interrogantes del Tribunal), al respecto, este Tribunal no le encuentra ninguna relación de causa- efecto entre lo invocado y lo alegado como prueba para demostrar la referida crisis económica argumentada por el actor. Incluso, no encuentra el Tribunal ni coherencia ni lógica elemental en lo manifestado y lo que se pretende hacer ver. En segundo lugar, a los fines de demostrar que se encuentran cubiertos los extremos contemplado por el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alego el actor, que la presunción del buen derecho (fumus b.i.), en el presente caso, está dada por el reconocimiento del Ciudadano R.C.B.C., titular de la Cedula de Identidad N° 9.814.551, presidente de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, a la falta de cancelación de los honorarios que se demandan y que el riesgo de que se quede ilusoria su pretensión (periculum in mora), viene dado por el hecho de que la demandada está siendo afectada por el ejercicio de acciones de naturaleza mercantil, laboral y fiscal, señalando en este sentido, la causa BP02-M-2011-000058 que cursa por un Tribunal de Primera Instancia Civil y en donde se solicita a dicho Tribunal que se condene a la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A a cancelar una deuda por un monto de Bs.2.700.000,00; por intereses de mora Bs. 616.800 y por costas procesales la cantidad de Bs.796.700,00. En tercer lugar, pretende el actor obligar a este Tribunal a reconocerle pleno valor probatorio a unas documentales que rielan a los autos por el hecho, en su decir, de tratarse de copias simples de documentos públicos. Como fundamento de esta pretensión, señaló sentencia de fecha 19 de mayo del 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. P.R.H., en donde se establece…..”Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado consignatario. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas”. Por último, en cuarto lugar, manifiesta el actor en su escrito, un estado de insolvencia de la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, señalando que consta de una comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sir A.M.G. y S.A.d.A.d.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la mencionada empresa mantenía escondidas unas maquinarias y unos vehículos de su legitima propiedad, los cuales fueron embargados ¿?(interrogantes del Tribunal), este Tribunal no le encuentra ninguna relación de causa- efecto entre lo invocado y lo alegado como prueba para demostrar la referida insolvencia expuesta por el actor. Incluso, no encuentra el Tribunal ni coherencia ni lógica elemental en lo manifestado y lo que se pretende hacer ver.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, para pronunciarse acerca de lo nuevamente solicitado conforme a los argumentaos explanados, considera previamente dar por reproducido en esta parte de la presente decisión, todo el contenido textual del pronunciamiento que riela al folio 75 de este expediente, el cual, tiene fecha 10 de Noviembre del año 2011. Además, en esta oportunidad, es preciso señalar que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Siendo entonces así, al existir la presunción como las señaladas y subrayadas anteriormente, pudiera inferirse que con la simple petición, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), y que con sólo la afirmación del solicitante o actor estaría amparado por el derecho reclamado, y se podría entonces decretar la medida preventiva a su favor. Al respecto, es preciso señalar, que quien juzga hace la siguiente observación: el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba fehaciente, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el así solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Resaltado del tribunal.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Podemos observar que: en Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, a juicio de quien decide, el actor no alega ni demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En relación al criterio del actor, de que este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a las copias simples del expediente BP02-M-2011-000058 al que hace referencia y que cursa o cursó por un tribunal civil, por el hecho en su decir de tratarse de copias simples de documentos públicos, al respecto el Tribunal determina, que el actor yerra al mal interpretar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días

siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Véase que este artículo está referido única y exclusivamente a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En ninguna parte del mismo se hace referencia a las llamadas copias simples de documentos públicos. Es más, cuando en su primer aparte, establece,… …. las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, DE ESTOS INSTRUMENTOS, se tendrán como fidedignas; cuando se menciona DE ESTOS INSTRUMENTOS, el articulo se esta refiriendo es, a los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, por cierto, dice el mismo artículo que se podrán producir en juicio en originales o EN COPIA CERTIFICADA expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. (Negrillas del Tribunal). De tal manera, que en ninguna parte del texto del artículo in comento se establece que deba reconocérsele valor probatorio a copias simples por ser de documentos públicos, inclusive, con relación a la sentencia de la Sala Constitucional que invoca el actor, esta no guarda relación con lo que se ha pretendido hacer ver. Esta sentencia lo que permite es determinar el carácter de documento público que adquieren los expedientes que se tramitan en cualquier tribunal de la Republica, al igual, que los tramitados en la Jurisdicción Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por el abogado en ejercicio B.E.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.193, actuando con el carácter de accionante, con motivo de la demanda que por Estimación e intimación de honorarios profesionales intentó en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

El Juez,

Abg. A.P.G..

La Secretaria

Abg. Argelis Milagro Rodriguez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR