Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP02-L-2012-000518

ASUNTO : BP02-L-2012-000518

DEMANDANTE: B.E.G.P..

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Ocurre el abogado en ejercicio: B.E.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.181.105, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 52.193, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y actuando en nombre propio, interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 20 de Abril del presente año 2012; correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona. Ese Tribunal, en fecha 09 de Mayo del año 2012, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, debido a que consideró que el procedimiento que se intentó fue motivado a unas actuaciones de índole Laboral, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona.

Ahora bien distribuido el expediente, le correspondió conocer de la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Este Tribunal, vista la fundamentaciòn de declaratoria de incompetencia por la materia, invocada por el Tribunal Civil, considera necesario plantear, en este acto un conflicto negativo de competencia, para que sea resuelto el mismo, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común, en esta Circunscripción Judicial, que resuelva tal conflicto. Para ello, considera necesario realizar algunos planteamientos de hecho y de derecho como fundamento legal para la toma de la presente decisión:

  1. - Dada la certeza jurídica que merecen los justiciables al someter sus asuntos al ámbito jurisdiccional, resulta necesario hacer un análisis breve, pero preciso, sobre la competencia de un determinado Tribunal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que el tema de tal figura jurídica, es materia de orden público, y de no tenerla presente, se violentarían garantías constitucionales como “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente“. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”. La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

  2. - El presente procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, esta circunscrito a las siguientes actuaciones realizadas por el demandante de autos, plenamente identificado ut supra: A.- Dos causas pertenecientes a un Tribunal Laboral perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; B.- Actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; C.- Actuaciones penales realizadas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; D.- Actuaciones realizadas por ante el Banco Guayana; E.- Actuaciones penales por ante el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; F.- Actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con relación a una notificación de suspensión temporal de labores y actividades de la empresa Construcciones Robica en el Proyecto Ampliación del Sistema Anaco-José fase II, Estación de seccionamiento e interconexión barbacoas II y G.- Actuaciones realizadas por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Al respecto, este Tribunal observa, en primer lugar, el hecho de que las causas laborales arriba mencionadas, a las cuales hace referencia el demandante en su libelo de demanda, se encuentran en una Jurisdicción distinta y distante de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar, existen actuaciones ante organismos que si bien tienen que ver con la materia laboral, estos pertenecen a la Jurisdicción Administrativa del Trabajo. En tercer lugar, existen actuaciones realizadas por el demandante por ante órganos competentes en la Jurisdicción Penal y por último, existen actuaciones que en nada tienen que ver con la materia laboral.

    Así las cosas, en un supuesto negado, de considerarse competente este Tribunal, para conocer el presente procedimiento, en lo que respecta a las causas laborales mencionadas por el demandante, tal demanda, sería imposible e ilegal de tramitarse por esta Circunscripción Judicial Laboral, debido a la ubicación geográfica en donde las mismas se desarrollaron ò se están desarrollando, aunado a el hecho, de que igualmente se desconoce el estado en que dichas demandas se encuentran. Esto no lo permite nuestra Jurisprudencia patria en materia de competencia y en este tipo de procedimiento, tal cual como se explicará mas adelante. Por otra parte, en la presente causa, existen otras actuaciones realizadas por el demandante por ante otros organismos nacionales, que no tienen que ver en lo absoluto con nuestra Jurisdicción Laboral, según lo establecido por el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello en criterio de quien juzga, el competente, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para conocer esta causa ha de ser un Tribunal de la Jurisdicción Civil.

    No obstante, por la atipicidad de la demanda, en razón de las clasificadas actuaciones del demandante de autos, así como por la declaración de incompetencia planteada por el Tribunal Civil por donde originariamente se intentara la acción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui, por no existir un Tribunal Superior Común que conozca el presente conflicto, considera elevar la causa a consulta por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

  3. - Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    . Ahora bien, en lo que se refiere al presente caso, es necesario remitirnos al criterio Jurisprudencial existente con relación a la materia y a este Tipo de procedimientos. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. C.O.V., interpretó y estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ´…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas…

    . Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que: El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

    De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, aunado a lo anterior, la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007 , expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, y también la Sala Constitucional en sentencia más reciente de fecha 14 de Agosto de 2008 ha ratificado el criterio que deben ser los tribunales civiles los competentes para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales, jurisprudencia ésta de carácter vinculante que acoge y aplica plenamente este Sentenciador. Así se establece.

    De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de unas actuaciones realizadas por el demandante en materia laboral, penal, bancaria, administrativas laboral, tanto en este Estado Anzoátegui como en el Estado Monagas, incluso actuaciones civiles; por el hecho de desconocerse el estado en que se encuentran las causas laborales y por el hecho de no existir un Tribunal Superior Común, que conozca del presente conflicto negativo de competencia, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI se declara incompetente para conocer del presente asunto de naturaleza múltiple, y considera viable en derecho, elevar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se decida al respecto que Tribunal deberá conocer la causa. Todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

    Por los fundamentos expuestos y con apoyo en las jurisprudencias vertidas en la parte motiva de esta sentencia, este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Profesional del Derecho B.E.G.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.193, de este domicilio y actuando en derecho propio en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

SEGUNDO

Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala plena, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÌQUESE. En Barcelona a los veintisiete (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. A.M.R..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. A.M.R..

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