Decisión nº PJ0082012000283 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000072.

PARTE RECURRENTE: B.D.S.V.S.A., originariamente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, bajo el nro. 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; posteriormente modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el nro. 63, Tomo 11-A; siendo su último cambio de denominación inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A; domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 76.783.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra del Procedimiento Sancionatorio que corre inserto al expediente ACRO identificado como Nro. US-COL-036-2012, y de su correspondiente Providencia Administrativa Nro. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se determinó que había cometido múltiples infracciones, y sumadas las cantidades correspondientes a cada una de estas, se condenó a cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que por un rumor de pasillo que circulo en la sucursal de BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., uno de sus apoderados judiciales se traslado en fecha 04 de julio de 2012 hasta el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), y en ese acto se informó de que el referido organismo había seguido en su contra un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., no conocía del inicio del Procedimiento Sancionatorio, así como del advenimiento de su consecuente Providencia Administrativa, pues jamás fue debidamente notificada, y siendo la formula utilizada para determinar el número de trabajador expuesto a cada supuesta infracción, es ajeno a los parámetros a tal fin establecidos en la Ley.

Que se evidencia del Procedimiento Sancionatorio que cursa en el expediente identificado como nro. US-COL-036-2012, que se practicó una notificación, ordenada según las formulas preestablecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más allá del fin de tal acto, este tiene que cumplir las condiciones señaladas por la norma para poder surtir los efectos de Ley, o considerarse como de resultado positivo.

Solicitó que se declare la nulidad del acto de notificación del Procedimiento Sancionatorio que cursa en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, se ordene la reposición del mismo, y así se repare el daño ocasionado.

Alegó que resulta incomprensible como logró determinar el Inspector del INPSASEL DIRESAT Costa Oriental de Lago, que realizó la visita, y bajo que premisa convalido el Director del mismo DIRESAT, que en cada uno de los Taladros de BOHAI, desplegado en el Estado Zulia; siendo centro de trabajo, establecimientos, unidades de explotación o sede de la misma Empresa; no se ha constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Indicó que lo que no consta en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, a los fines procesales no existe, y por ende no puede servir de base para crear la convicción que en definitiva conlleva a la decisión proferida; necesariamente debe concluir que la Providencia Administrativa se sustenta en un falso supuesto, lo que la vicio de nulidad al traer elementos de convicción desconocidos y ajenos al proceso, y así solicita sea declarado.

Argumentó que el numero de trabajadores expuestos a cada falta en materia de Seguridad y Salud, es determinado única y exclusivamente por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia el expediente como Nro. US-COL-036-2012, que tal determinación no fue hecha por la unidad facultada para ello, sino por el Director del DIRESAT Costa Oriental del Lago, concluye que se incumplieron formalidades esenciales para la existencia y perfeccionamiento del acto, son pena de nulidad y falta de valor, que es como solicita que sea declarado.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 26 de junio de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-031-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 29 de mayo de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-031-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 29 de mayo de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:45 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000072.-

Resolución numero PJ0082012000283.-

Asiento Diario Nro 08.-

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