Decisión nº PJ0082014000003 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000072.

PARTE RECURRENTE: BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., originariamente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, bajo el nro. 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; posteriormente modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el nro. 63, Tomo 11-A; siendo su último cambio de denominación inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A; domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE A.M., F.C. y C.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 67.295, 76.783 y 149.769, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio F.C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificada en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 3, y 60, 46, 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fechas 10 de enero de 2013 y 25 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 82 y 93); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 01 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 97 y 98); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 04 de abril de 2013 (según Oficio Nro. 00001057 emitido por la Procuraduría General de la República, rielado al folio Nro. 115, y las resultas de notificación insertas a los folios Nro. 148 al 159).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante de haber sido notificada oportunamente en diferentes oportunidades.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., a través de sus apoderados judiciales MAIGRE MIRABAL LUNA y C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295 y 149.769, respectivamente; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa recurrente presentó escrito de Promoción de Pruebas, pero al verificarse que los medios de prueba promovidos no eran susceptibles de evacuación, no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, y por lo tanto al partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de Informes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 06 de noviembre de 2013 al 13 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 06 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora recurrente BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito de Informe constante de CUATRO (04) folios útiles (folios Nros. 126 al 129 de la Pieza Principal); asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2013, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de ONCE (11) folios útiles (folios Nros. 133 al 143 de la Pieza Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte recurrente BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., alegó que por un rumor de pasillo que circulo en la sucursal de BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., uno de sus apoderados judiciales se traslado en fecha 04 de julio de 2012 hasta el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), y en ese acto se informó de que el referido organismo había seguido en su contra un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el procedimiento sancionatorio, las distintas ordenes de trabajo, expedientes técnicos y otros; más allá de las múltiples nomenclaturas y/o numeraciones que los signaron, fueron agregados al expediente macro identificado como Nro. US-COL-036-2012, y del contenido del mismo conocí la apoderada de BOHAI, que incluso había sido dictada la P.A.N.. US-COL-031-2012, que determinaba se habían cometido múltiples infracciones, y sumadas las cantidades correspondientes a cada una de estas, se había condenado a BOHAI, a cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00).

Que BOHAI, no conocía del inicio del procedimiento sancionatorio, así como del advenimiento de su consecuente P.A., pues jamás fue debidamente notificada, y siendo la formula utilizada para determinar el número de trabajador expuesto a cada supuesta infracción, es ajeno a los parámetros a tal fin establecidos en la Ley; considera que el citado proceso y la P.A. se encuentran viciados de nulidad.

Que se evidencia del Procedimiento Sancionatorio que cursa en el expediente identificado como nro. US-COL-036-2012, que se practicó una notificación, ordenada según las formulas preestablecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más allá del fin de tal acto (que realmente se trate de una citación), este tiene que cumplir las condiciones señaladas por la norma para poder surtir los efectos de Ley, o considerarse como de resultado positivo; que del texto legal precitado se evidencia, que para tener a tal notificación como bien hecha, es necesario que el cartel: sea fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa; entregándole una copia del mismo al empleador; o consignándolo en su secretaria; o consignándolo en su oficia receptora de correspondencia, si la hubiere; y que el Alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo.

Que es evidente del propio Informe del Notificador, que tal funcionario obvio: fijar el cartel a la puerta de la sede de la Empresa; entregarle una copia del mismo al empleador; o consignarlo en su secretaria; o consignarlo en su oficina receptora de correspondencia, que la hay.

Que resulta necesario concluir que de modo alguno puede tenerse a BOHAI como notificada del inicio del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, lo que en efecto así sucedió y explica porque no se alegó, promovió ni evacuo prueba alguna en el Procedimiento Sancionatorio, con el resultado multimillonario que ya conocemos.

Solicitó que se declare la nulidad del acto de notificación del procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, se ordene la reposición del mismo, y así se repare el daño ocasionado.

Alegó que en el supuesto negado de que se considere como debidamente notificada a BOHAI, para el procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, procedió a exponer las razones de hecho y derecho que vician de nulidad la p.a., trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual en cada ubicación geográfica distinta, de una misma Empresa, donde se ejecuten actividades laborales, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., a fin de que delibere respecto a las distintas aristas que en materia de seguridad y salud afecten el trabajo; lo cual se encuentra reforzado en el parágrafo tercero del Reglamento de la misma Ley.

Que se evidencia del expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, en fechas 16/02/2011 y 16/03/2011, se realizó inspección en la sede de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal entre la Carretera O y P del sector Tasajera; inspección esta que sirvió como base para el procedimiento sancionatorio que corre inserto en el mismo expediente, resulta incomprensible como logró determinar el Inspector del INPSASEL DIRESAT Costa Oriental de Lago, que realizó la visita, y bajo que premisa convalido el Director del mismo DIRESAT, que en cada uno de los Taladros de BOHAI, desplegado en el Estado Zulia; siendo distintos centros de trabajo, establecimientos, unidades de explotación o sedes de la misma Empresa; no se ha constituido el Comité de Seguridad y S.L..

Indicó que lo que no consta en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, a los fines procesales no existe, y por ende no puede servir de base para crear la convicción que en definitiva conlleva a la decisión proferida; necesariamente debe concluir que la P.A. se sustenta en un falso supuesto, lo que la vicio de nulidad al traer elementos de convicción desconocidos y ajenos al proceso, y así solicita sea declarado.

Mencionó lo dispuesto en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual el número de trabajadores expuestos a cada falta en materia de Seguridad y Salud, es determinado, única y exclusivamente por la Unidad Técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia el expediente como Nro. US-COL-036-2012, que tal determinación no fue hecha por la unidad facultada para ello, sino por el Director del DIRESAT Costa Oriental del Lago, concluye que se incumplieron formalidades esenciales para la existencia y perfeccionamiento del acto, son pena de nulidad y falta de valor, que es como solicita que sea declarado.

Por todos los hechos narrados, fundamentos de Ley y razonamientos que anteceden, que demanda la nulidad del procedimiento sancionatorio que corre inserto al expediente macro identificado como Nro. US-COL-031-2012, publicada el 23 de mayo de 2012, por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Costa Oriental del Lago.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la P.A. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de determinó lo siguiente:

(…) I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006 (…), así como, lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y P.A.N.. 02, del 31 de Agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

II

NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° US-COL-036-2012, en v.d.I.d.P.d.S., el cual riela en los folios uno (01) y dos (2) de la presente causa, presentado en fecha 23 de Enero de 2012 por ante la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores de la Diresat Costa Oriental del Lago, ciudadano T.S.U. A.M. (…), con motivo del Informe Complementario realizado por encontrarse vencidos los plazos otorgador para los ordenamientos emitidos por la funcionaria Y.V., en informe de fecha 16 de febrero de 2011, levantado en la sede de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (…);por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Cursan insertas desde el folio número tres (03), al folio numero treinta y tres (33) copias certificadas de orden de trabajo N° COL-11-0147, Actas de inspección de fecha 16/02/2011, orden de trabajo N° COL-11-0566, Informe Complementario constante de un (01) folios útil de fecha 02 de Septiembre de 2011, suscrito por el funcionario A.M. antes identificado, auto de certificación suscrito por la ciudadana A.L. (…), en su condición de Directora de la Diresat Costa Oriental del Lago.

Riela del folio número treinta y cuatro (34) al folio número treinta y cinco (35) Acta de apertura de procedimiento sancionatorio, de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2012, por medio de la cual la Unidad de Sanción adscrita a la Diresat Col, admite la propuesta de sanción incoada en contra de la BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Corre inserto en el folio número treinta y seis (36) Cartel de Notificación de fecha 36 de Enero de 2012.

Riela en el folio numero treinta y siete (37) Informe de fecha 24 de Febrero del año 2012, mediante el cual el Funcionario Notificador adscrito a la Unidad de Sanción, ciudadano C.M. (…) deja constancia de haber practicado la notificación de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Cursa en el folio numero treinta y ocho (38) Cartel de Notificación de fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, boleta ésta que fue llevada por el funcionario Notificador Ciudadano C.M., antes identificado, a las instalaciones de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de que compareciera por ante la Unidad de Sanción de esta Dirección, dentro de los (08) días hábiles siguientes de que constara en autos de haberse practicado su notificación, con el objeto de dar contestación y exponer los alegatos en defensa de su representada, instrumento que fue agregado al expediente debidamente firmado por el representante del empleador en el momento de su notificación, como constancia de haberlo recibido

III

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER

Concluida la sustanciación del presente procedimiento del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones previstas en los artículos 59 numeral 3, y 60, 46, 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17, de la citada Ley, referente a los siguientes incumplimientos:

- Posee un equipo de herramienta esmeril, el cual no cuenta con la tapa protectora del disco rotativo, posee un extintor de 20 libras con perdida de presión y dos vehículos de carga en condiciones de funcionamiento deficiente, por lo que no presta protección a la salud y a la vida a los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas. De igual forma no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo.

- No posee Comité de Seguridad y S.L..

- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras en su totalidad de las condiciones inseguras a las que están expuestos o ha condiciones disergonomicas o psicosociales principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

- No posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago (DIRESAT COL) ciudadano T.S.U. A.M., antes identificado, en el informe de propuesta de sanción respectivo, y encontrándose empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., debidamente notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio, quien decide observa la siguiente:

Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario ut supra mencionado, se desprende que el mismo argumenta que; en virtud de la orden de Trabajo Nro. COL-11-0566, de fecha 25 de Agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal, realizó Informe Complementario por encontrase vencidos los plazos otorgados para los ordenamientos emitidos por la funcionaria Y.V., en informe de fecha 16 de febrero de 2011 en la cual se constató que la señalada empresa:

- Posee un equipo de herramienta esmeril, el cual no cuenta con la tapa protectora del disco rotativo, posee un extintor de 20 libras con perdida de presión y dos vehículos de carga en condiciones de funcionamiento deficiente, por lo que no presta protección a la salud y a la vida a los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas. De igual forma no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo.

- No posee Comité de Seguridad y S.L..

- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras en su totalidad de las condiciones inseguras a las que están expuestos o ha condiciones disergonomicas o psicosociales principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

No posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

Por otra parte; quien decide observa lo siguiente:

En Virtud que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., no interpuso alegatos, ni promovió pruebas en su defensa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de desvirtuar lo alegado por el Funcionario adscrito a la Coordinación de Inspección de los Trabajadores COL, y pudiendo el mismo haber hecho uso de los medios de pruebas previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil vigente, se concluye la certeza de todo cuanto se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente contentivo de la causa número US-COL-0369-2012, ya que no desvirtuaron el hecho de haber incurrido en la violación a la normativa vigente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), supuestos de hecho y derecho que a continuación se especifican:

A los fines legales consiguientes, se pasan a citar criterios jurisprudenciales, sobre la confesión ficta, criterios que atiende y comparte este Despacho Administrativo.

(OMISSIS)

Ahora bien, este Despacho Administrativo considera que el procedimiento sancionatorio establecido para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituye una garantía del derecho a la defensa, por cuanto, durante el desarrollo del mismo, el presunto infractor o presunta infractora puede esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

(OMISSIS)

Siendo ello así, este Despacho observa que en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado y seguido en contra de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., fue respectado y garantizado el derecho a la defensa, principio de los cargos previos y debido proceso, por cuanto fue notificado a su representante en fecha 23 de Febrero de 2012, tal como se desprende del folio número treinta y ocho (38) del expediente de la causa, otorgándose el respectivo lapso de alegatos para que expusiera sus argumentos, así como también, el derecho de aportar las pruebas que consideraran pertinentes, lo cual no hizo ni por sí, ni por medio de representante alguno.

IV

DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN

DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atendenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a continuación se señalan:

(OMISSIS)

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual en el caso bajo análisis corresponde doce punto cinco (12.5) unidades tributarias, y cincuenta punto cinco (50.5) unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concuerda en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por el funcionario: T.S.U. A.M., plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., el misma propone como sanción, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) Unidades tributarias y ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de doscientos cincuenta y seis (256) y veintiséis (26) señalando la propuesta de sanción el termino medio.

(OMISSIS)

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.163.520).

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores expuestos por OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.027.520).

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.163.520).

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.163.520).

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250).

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SANCIONADA, a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 3, y 60, 46, 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

VI

RESUELVE

PRIMERO: Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario A.M., (…), en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2012, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (256), lo que equivale a (12.928) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T. actual, (90 Bf.) equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.163.520) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (256), lo que equivale a (22.528) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T. actual, (90 Bf.) equivale a la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.027.520) por la comisión de la infracción MUY grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (256), lo que equivale a (1313) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T. actual, (90 Bf.) equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.163.520) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (26), lo que equivale a (202) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T. actual, (90 Bf.) equivale a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 118.170) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (256), lo que equivale a (1313) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T. actual, (90 Bf.) equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.163.520) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250).

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, pero al verificarse que los medios de prueba promovidos no eran susceptibles de evacuación, no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas; en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas promovidas por la parte recurrente en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE ACTORA RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-036-2012, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 13 al 70; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 02 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Propuesta de Sanción, en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A.; que en fechas 11 de febrero de 2011 y 25 de agosto de 2011, la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0147 y COL-11-0566, a los ciudadanos Y.V. y A.M., respectivamente, para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A.; que en fecha 16 de febrero de 2011 siendo las 09:00 a.m., la ciudadana Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendida por los ciudadanos J.M., F.M. y M.V., quienes ocupan los cargos de Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisora de Recursos Humanos y Delegada de Prevención de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 740, 769 y 220 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó a la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., tomar las medidas necesarias para subsanar las condiciones inseguras y darle cumplimiento a los artículos mencionados y para ello se le otorgó un plazo de cumplimiento de CINCO (05) días hábiles, trabajadores expuestos personal administrativo y de taller VEINTISÉIS (26); que la hoy recurrente incumplía con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 67, 75, 76, 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó a la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., conformar y registrar el comité de Seguridad y S.L. para lo cual se le otorgó un plazo de TREINTA (30) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que la firma de comercio BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la N.T.N.. 08, por lo que se ordenó a la recurrente elaborar con la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y para ello se le otorgó un plazo de TREINTA (30) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que la firma de comercio BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., incumplía con lo dispuesto en los artículos 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Punto 2.2.3 de la N.T.N.. 08, por lo que se ordenó a la demandante informar a todos los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de acuerdo a la naturaleza de los riesgos a los que estén expuestos en sus puestos de trabajo y actividades realizadas durante la jornada de trabajo, otorgándose un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) días hábiles, trabajadores expuestos VEINTISÉIS (26); que la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., incumplía lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándosele realizar un estudio donde se evalúen las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de todos los trabajadores y trabajadoras, y para ello se le otorgó un plazo de VEINTE (20) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., no posee un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos del 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó a la demandante organizar y mantener un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo propio o mancomunado y de carácter preventivo, otorgándosele para ello un plazo de TREINTA (30) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que en fecha 16 de marzo de 2011 siendo las 08:40 a.m., la ciudadana Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, se trasladó nuevamente a las instalaciones de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., con la finalidad continuar con la inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendida por los ciudadanos E.A. y M.V., quienes ocupan los cargos de Supervisor de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, y Delegada de Prevención de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumple con lo establecido en el artículo 40 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 53 numeral 10 ejusdem, artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó a la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., la realización de todos los exámenes de salud preventivos y periódicos, para ello se le otorgó un plazo de cumplimiento de TREINTA (30) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que la parte aquí demandante incumplía con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.13 de la N.T.N.. 08, por lo que se ordenó a la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., consolidar toda la programación en materia de formación de seguridad y salud para los trabajadores y trabajadoras con la finalidad de estructurar un cronograma de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, para ello se le otorgó un plazo de cumplimiento de VEINTE (20) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que la hoy recurrente incurría en la infracción tipificada en el artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele un plazo de CINCO (05) días hábiles, trabajadores expuestos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256); que la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., cuenta con SIETE (07) centros de trabajo de los cuales CUATRO (04) son equipos de rehabilitación; que en dicha oportunidad se notificó al representante de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., que vencidos los lapsos otorgados deberá informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 02 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Complementario con respecto a la Inspección de Condiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por la funcionaria Y.V., señalando que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., quedó en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tal como quedó establecido en la inspección prácticas de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la citada Ley, procedería a realizar informe de propuesta de sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 27 de enero de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación a través de la fijación del cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas; que en fecha 24 de febrero 2012 constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., practicada en fecha 23 de febrero de 2012 por el funcionario notificador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, ciudadano C.M., quien se traslado a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, haciendo entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.712.818, y quien dijo ser Supervisora y firmó conforme; y que en fecha 29 de mayo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó P.A.N.. US-COL-031-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 133 al 143, argumentando que en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió supuestamente en la violación a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se cumplió con las condiciones establecidas en la referida norma relacionada a la notificación que se debe efectuar con la finalidad de informar a las partes del inicio del procedimiento, que trajo como consecuencia que la Empresa recurrente no alegara o promoviera prueba alguna con la finalidad de desvirtuar la presunta lesión a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que condujo a la posible violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que sobre el mismo la jurisprudencia patria ha enfatizado, que el mismo al igual que el derecho al debido proceso, tiene fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del propio artículo 48 del texto Constitucional, los cuales implican como elemento principal, la oportunidad para que el encausado pueda ejercer sus defensa; esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, el mismo pueda contar con la oportunidad previa de conocer el hecho por el que es examinada su actuación.

    Que en el procedimiento administrativo que dio lugar a las presentes actuaciones se desprende que la investigada en sede administrativa y recurrente en sede judicial, fue inspeccionada el día 16 de febrero de 2011 y que en razón de ésta, se realizó un Informe Complementario en virtud del vencimiento de los plazos otorgados según los ordenamientos emitidos por la funcionaria Y.V., y que en virtud de ello, se apertura el correspondiente procedimiento sancionatorio, del cual fue notificada la Empresa según Informe del 24 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario C.M., y que a pesar de ello, tal sociedad de comercio no interpuso alegatos, ni promovió pruebas en su defensa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de desvirtuar lo alegado por el funcionario adscrito a la Coordinación de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, pudiendo la misma haber hecho uso de los medios de prueba previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que ante tal escenario, el derecho constitucional a la defensa denunciado como lesionado, para su criterio no se ve perjudicado tomando en consideración, que teniendo la Empresa actora la oportunidad legal en sede administrativa para desvirtuar los hechos controvertidos, dado que la misma estuvo en el conocimiento tanto del procedimiento instaurado en su contra, conforme a las inspecciones practicadas en su oportunidad, aunado a que pudo recurrir de esto de forma oportuna ante el órgano jurisdiccional competente; circunstancia ésta que lo conduce a inferir a la representación fiscal que resulta improcedente la denuncia de la lesión del derecho a la defensa alegado.

    Que aunado a lo anterior, en relación al alegato efectuado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, dado que de las Inspecciones practicadas en fechas 16-02-2011 y 16-03-2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago a la sede de la Empresa BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., se logró determinar, que no se había constituido el Comité de Seguridad y S.L. que en cada uno de los taladros de la referida Empresa, desplegados en el Estado Zulia, y los cuales son centros de trabajo, unidades de explotación o sedes de la misma Empresa distinto.

    Que ante este escenario y una vez analizadas las actas que conforman el referido expediente se pudo observar, que en el mismo se dejó constancia que en virtud de la orden de trabajo Nro. COL-11-056 de fecha 25-08-2011 emanada de la Dirección Estadal, se realizó un Informe Complementario en el que se constató que la referida Empresa con sede en el Municipio Lagunillas, específicamente en la Avenida Intercomunal, entre Carretera O y P, Sector Tasajeras, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontraba incursa en las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 22, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en este sentido y en vista de que se pudo evidenciar que la sanción correspondiente a las infracciones establecidas en los artículos supra señalados, se estableció conforme al numero de trabajadores adscritos a la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., adicionado a que la Empresa recurrente en sede jurisdiccional no aportó prueba necesaria que estableciera y determina de forma exacta sobre la cantidad de trabajadores adscritos a la sucursal Costa Oriental del Lago conduce a inferir, sobre la correspondencia del cálculo efectuado por la autoridad administrativa y por lo que no resulta procedente la denuncia esgrimida por quien recurre en cuanto a la incursión en el falso supuesto de hecho alegado.

    Que precisado lo anterior, igualmente estimó pertinente a.l.r.a. supuesto incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través del cual se otorga la faculta a la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calcular el número de trabajadores expuestos a cada falta en materia de salud y seguridad laboral; y que tal determinación no fue realizada por la unidad facultada para eso, sino por el Director de la Dirección Costa oriental del Lago, logrando que se incumplieran formalidades esenciales para la existencia y perfeccionamiento del acto administrativo impugnado, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y que en lo concerniente a la potestad de imponer sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 establece entre otras, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, posee entre sus competencias la de ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la referida Ley, asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    Que de igual modo, el artículo 133 de la norma legal en referencia prevé, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que según la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que la funcionaria emisora del acto bajo análisis, en su condición de Directora Estadal (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Empresa recurrente, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 de los artículos 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, del 22-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-01-2007 bajo el Nro. 38.596, y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13-12-2004, y P.A.N.. 2 del 31-08-2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 03-11-2006, bajo el Nro. 38.556; que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03-08-2009, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destacada la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.890 del 31-07-2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos y en los artículos 3 y 4 , se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009.

    Que este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A.N.. 23 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556 del 03-11-2006, en la que tras la apertura de la DIRESAT Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28-09-2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

    Que en este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 03-11-2006 estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las DIEZ (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y en virtud de lo que resulta, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Zulia.

    Que tal y como ya se ha declarado por los diferentes órganos judiciales se colige, que ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas de asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es, y que a su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante Providencias Administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, fijando además la posición en cuanto a que estas Direcciones, se encuentran provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sancionar establecidas en la LOPCYMAT.

    Que por tal motivo, se estima en tanto que el ente emisor de la P.A. cuestionada, actuó dentro de los límites de su competencia y por lo tanto estimó, que resulta improcedente la vulneración del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., contra la P.A.N.. US-COL-031-2012 de fecha 29-05-2012 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el ciudadano A.M., adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarada SIN LUGAR.

    ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Se observa de actas procesales que en fecha 06 de noviembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio MAIGRE A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLLING SERVICE VENEZUELA S.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 127 al 129, realizando en primer lugar una síntesis de los antecedentes procesales suscitados en esta Instancia Judicial, para luego resumir los alegatos de las partes y las pruebas aportadas en sede administrativa, a través de las cuales probó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Costa Oriental del Lago, había seguido en contra de su representa un procedimiento sancionatorio que corrió en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012; que había sido dictada la P.A.N.. US-COL-031-2012, que determinaba se habían cometido múltiples infracciones y sumadas las cantidades correspondientes a cada una de estas, se había condenado a BOHAI a cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250); que la notificación del Procedimiento Sancionatorio que cursa en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, se ordenó fuera practicada según las formulas preestablecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se evidencia del propio Informe del Notificador, al practicar la notificación tal funcionario obvio: fijar el cartel a la puerta de la sede de la Empresa; entregarle una copia del mismo al empleador; o consignarlo en su secretaria; o consignarlo en su oficina receptora de correspondencia, que la hay; que BOHAI no fue debidamente notificada; que las irregularidad o incumplimientos de los aspectos formales que ordena la Ley, son causas de nulidad del acto de notificación, que al no haber sido convalidadas (si BOHAI se hubiera hecho parte en el proceso administrativo, lo que no ocurrió), acarrean la nulidad del acto de notificación del procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012; que con el mismo material también probó que se evidencia del expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, en fechas 16/02/2011 y 16/03/2011, se realizó inspección en la sede de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal entre la Carretera O y P del sector Tasajera; que con dicha Inspección, el Inspector de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Costa Oriental del Lago que realizó la visita, de modo alguno pudo determinar que no se ha constituido el Comité de Seguridad y S.L. en cada uno de los Taladros de BOHAI desplegados en el Estado Zulia, pues son distintos centros de trabajo, establecimientos, unidades de explotación o sede de la misma Empresa, que no fueron inspeccionadas; que la P.A. al traer elementos de convicción desconocidos y ajenos al proceso, se sustenta en un falso supuesto, lo que la vicia de nulidad; y probó que se evidencia del expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, que el número de trabajadores expuestos a cada falta en materia de seguridad y salud, fue fecha por el Director del DIRESAT Costa Oriental del Lago; que siendo la Unidad Técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único y exclusivo ente facultado para realizar tal actividad, se incumplieron formalidad ad substantiam o ad solimnitatem, esenciales para la existencia y perfeccionamiento del acto, so pena de nulidad y falta de valor del mismo.

    Que es por la tempestividad de la presente acción; porque aún cuando no se remitió el expediente administrativo, desde la interposición del libelo de demanda se adjunto (y siempre constó) copia certificada del mismo; por la verificación de los hechos invocados en el libelo de demanda, y por la concatenación en derecho de los supuestos en los cuales se enmarcan los hechos, que solicito, la demanda que nos ocupa sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-036-2012, de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00).

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Notificación mal practicada; y 2.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.; denuncias que serán analizadas en ese orden.

  2. - NOTIFICACIÓN MAL PRACTICADA:

    Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., que no conocían del inicio del procedimiento sancionatorio, así como del advenimiento de su consecuente P.A., pues jamás fue debidamente notificada, dado que se evidencia del Procedimiento Sancionatorio que cursa en el expediente identificado como nro. US-COL-036-2012, que se practicó una notificación, ordenada según las formulas preestablecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más allá del fin de tal acto (que realmente se trate de una citación), este tiene que cumplir las condiciones señaladas por la norma para poder surtir los efectos de Ley, o considerarse como de resultado positivo; que del texto legal precitado se evidencia, que para tener a tal notificación como bien hecha, es necesario que el cartel: sea fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa; entregándole una copia del mismo al empleador; o consignándolo en su secretaria; o consignándolo en su oficia receptora de correspondencia, si la hubiere; y que el Alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo.

    Que es evidente del propio Informe del Notificador, que tal funcionario obvio: fijar el cartel a la puerta de la sede de la Empresa; entregarle una copia del mismo al empleador; o consignarlo en su secretaria; o consignarlo en su oficina receptora de correspondencia, que la hay.

    Que resulta necesario concluir que de modo alguno puede tenerse a BOHAI como notificada del inicio del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, lo que en efecto así sucedió y explica porque no se alegó, promovió ni evacuo prueba alguna en el Procedimiento Sancionatorio, con el resultado multimillonario que ya conocemos; razones por las cuales solicita que se declare la nulidad del acto de notificación del procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado como Nro. US-COL-036-2012, se ordene la reposición del mismo, y así se repare el daño ocasionado.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, resulta menester traer a colación que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    El derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Constitución Nacional se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento administrativo se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo debe traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

    Así las cosas, el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 647 (aplicable rationae temporis), el cual establece:

    Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

    b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

    c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

    d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

    e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

    f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

    g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Conforme a la disposición ut supra transcrita, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), o cualesquiera de sus órganos administrativos desconcentrados, al momento de iniciar algún procedimiento sancionatorio por la inobservancia e incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud, higiene y seguridad industrial, se encuentra en la obligación de notificar a los particulares (patronos o empleadores) cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, remitiéndoles en todo caso copia certificada del acta circunstanciada y motivada que servio de iniciación al respectivo procedimiento administrativo (Acta de Apertura).

    En el caso que hoy nos ocupa, este Juzgado Superior Laboral luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), aplicable en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por disponerlo así expresamente dicho texto legal en su artículo 125; puesto que el funcionario administrativo ciudadano C.M., no dejó constancia de haber entregado las copias certificadas del Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, de fecha 27 de enero de 2012, haciendo entrega únicamente del Cartel de Notificación.

    Por otra parte, se debe observar que en principio la Ley Procesal del Trabajo es aplicable a los asuntos laborales suscitados en sede judicial. Sin embargo, sus actos pueden ser observados en circunstancias que garanticen el ejercicio del derecho la defensa y al debido proceso.

    Así pues, este Juzgado Superior Laboral constata que efectivamente en el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), para llevar a cabo la notificación de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., actuó invocando para tal actuación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    Respecto al domicilio donde ser practicada la notificación, éste está referido en principio al estatutario principal de la Empresa demandada. No obstante de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la Empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

    También es importante destacar para quien suscribe, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, caso E.S.B. vs. Alimentos Nina C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde establece que:

    (…) Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

    (Subrayado de este Juzgado)”

    Ahora bien pese al carácter formal que tiene la notificación del acto administrativo, en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir, que aun frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación , que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.

    Sirve de refuerzo al criterio sustentado en la presente decisión la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.R.R.V. vs. Traibarca, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció lo siguiente:

    (…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De la propia narración realizada por el ciudadano C.M., en su carácter de Notificador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en el procedimiento administrativo sancionatorio, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la referida firma de comercio hubiese sido informada de que existía un procedimiento en su contra y que dentro de los OCHO (08) días siguientes debía formular sus alegatos, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos en el literal b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), ni mucho menos se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue fijado en la puerta de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ni fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal; debiéndose advertir que si bien el Cartel de Notificación fue recibido por la ciudadana F.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.712.818, en su carácter de Supervisora de la Empresa hoy recurrente, no es menos cierto que no se desprende de actas que la misma prestare servicios en el área secretaría u oficina receptora de correos de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.

    De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción de los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., por cuanto no pudo efectuar alegatos de defensa en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra, ni mucho menos pudo ejercer su derecho de promover pruebas; razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada, toda vez que las Inspecciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en las instalaciones de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en modo alguno pueden ser considerados como actos de notificación del procedimiento sancionatorio, dado que según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Inspecciones en los centros de trabajo y las actuaciones de advertencia y recomendación, constituyen la fase previa o preparatoria del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 133 y siguientes ejusdem, y no forman parte integrante del mencionado procedimiento sancionatorio, siendo factible que el mismo no se apertura en los casos en que el patrono o empleador de cumplimiento a los ordenamientos establecidos por el funcionario del trabajo dentro de los lapsos previamente establecidos para ello; siendo de obligatorio cumplimiento para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificar a todo patrono o empleador en contra del cual se haya aperturado un procedimiento administrativo de sanción, en aras de garantizar los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe advertir que el hecho de que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., haya interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en modo alguno pude considerarse que haya convalidado los errores o vicios en la notificación práctica; dado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalecía en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de ello, considerando que en el presente asunto no fueron cumplidos los extremos legales de la norma utilizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) para lograr la notificación del presunto infractor y que más allá de ello, en efecto, no se puede considerar como cumplida la finalidad de la notificación, la cual se resume en llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, puesto que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., no ejerció las defensas correspondientes, siendo declarada confesa por medio de la providencia hoy impugnada, es forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 3, y 60, 46, 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo procedente la reposición de la causa al estado que el órgano administrativo del trabajo proceda a notificar nuevamente a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., del inicio del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, dado que le ésta vedado a este Juzgado Superior Laboral emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (Caso O.B. y C.Q. en revisión constitucional). ASÍ SE DECIDE.-

    Al resultar procedente en derecho la primera denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., debiéndose ANULAR la P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 3, y 60, 46, 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-031-2012, publicada en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.636.250,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 3, y 60, 46, 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02.17 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000072.-

Resolución número: PJ0082014000003.-

Asiento Diario Nro 19.-

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