Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. 19.179

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: BOHORQUEZ MONTOYA L.F..

APODERADA PARTE DEMANDANTE: R.V.D.D..

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A. en la persona de su ADMINISTRADORA CIUDADANA FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA DE RAMÍREZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX T.L..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició mediante formal escrito de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano L.F.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.317.718, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio R.V.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.709, contra la empresa mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., en la persona de su administradora ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA DE RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.859.988, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., y jurídicamente hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinente (folios 01 al 26).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha cinco de Diciembre del 2001, le dio entrada y admitió la referida demanda de Rendición de Cuentas, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, más un día que se le concedió como término de la distancia, a que constara de autos su citación a los fines que presentara en dicho plazo las cuentas demandadas. (Folio 27).

Al folio 45, obran recaudos de intimación sin firmar, provenientes del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., constante de once (11) folios útiles.

Al folio 47, obra cartel de intimación librado a la parte demandada, siendo consignados dos ejemplares por la parte actora, como consta de la nota de secretaria de fechas 15/02 y 18/02/2002.

Al folio 87, obra Poder Apuc Acta otorgado por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, a la abogada en ejercicio LEIX T.L..

Al folio 88, obra diligencia de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, asistida por la abogada en ejercicio LEIX T.L., consignando escrito de oposición a la Rendición de Cuentas.

A los folios 270 al 273, obra diligencia de la parte actora, consignando escrito rechazando la oposición hecha a la rendición de cuentas, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 361, obra escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, constante de un (01) folio útil, siendo admitidas por auto de fecha 08 de Julio del 2003, dejándose constancia que no se admitieron las pruebas de la parte demandada por cuanto no las promovió en su debida oportunidad.

Al folio 370, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes presentaran por escrito sus informes no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar informes, entrando en consecuencia en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, en los siguientes términos:

 Que su poderista es accionista de la empresa Mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., domiciliada en la población de Mucuchíes Municipio R.d.e.M., e inscrita en el Inpreabogado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre de 1985, bajo el No. 42, Tomo A-13, posteriormente modificado su registro según acta de fecha dos (02) de Septiembre de 1992, registrada por ante la misma Oficina de registro Mercantil en fecha seis (06) de Enero de 1993, que aparece agregada el expediente No. 2.424, que su representado es socio del 50% del total de las acciones, y que la administradora de dicha empresa desde el 1996 hasta el año 2001, dejo de rendir cuentas por lo que acude a demandar a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA DE RAMÍREZ, en su carácter de administradora de la empresa, para que convenga o en su defecto rinda cuentas de todas las gestiones realizados por la compañía, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en cuanto a: venta de habitaciones para huéspedes, venta de comida y bebidas en el comedor del Hotel, así como cantidades de dinero percibidas por concepto de cánones de arrendamiento de los tres locales comerciales, de la misma manera solicita la exhibición ante el Tribunal de los libros de contabilidad , libro de actas de Asambleas de Accionistas y Libro de Socios de la Compañía debidamente actualizados.

 Que fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), e indica como domicilio procesal, tanto de su mandante como el de él, calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6 No. 5-42, M.E.M..

II

DE LA OPOSICÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

A los folios 89 al 93, obra escrito de oposición a la Rendición de Cuentas, en los términos que se resumen a continuación:

 Que es falso que en su condición de co-administradora de la empresa Los Conquistadores Hotel Resort C.A., no haya rendido las cuentas correspondientes , por el contrario ha ordenado la realización o formación de los balances de Gestión, de cada uno de tales años, los ha sometido a revisión e Informe del Comisario y a la discusión en Asamblea de Accionistas, que el día 17 de Mayo de 1997, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas siendo uno de los puntos entrega de cuentas de la administración de F.C., y en ella presentó el Balance de su gestión con vista al Informe del Comisario, el cual fue aprobado por la Asamblea, que el 05 de Junio de 1998, se celebró la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que con vista al Informe del Comisario, con la presencia de la apoderada del aquí demandante quien hizo algunos reparos al Balance los que le fueron aclarados por el contador de la empresa, en dicha Asamblea a petición de la curadora judicial de la menor accionista M.A.R.V.C., se trato sobre la exclusión del accionista L.F.B.M., por aprovechamiento personal de bienes de la compañía, lo que se aprobó por mayoría de votos, decisión que tampoco ha sido impugnada, que el 23 de Julio de 1999, con vista al Informe del Comisario se realizó la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en tal reunión no estuvo presente el demandante, ni por sí ni por medio de apoderado, pero que su presencia no era necesaria por haber sido excluido de la sociedad, el 16 de Marzo de 2000, los accionistas para la fecha F.C. y la curadora de la menor accionista M.A.R.V.C., prescindiéndose de la convocatoria, por encontrarse presente la totalidad del capital social, se constituyeron en Asamblea General Ordinaria de Accionista, siendo aprobados y las decisiones no han sido impugnadas, el día 20 de abril de 2001, las accionistas F.C. y M.A.R.V.C., únicas accionistas, prescindiéndose de la convocatoria por encontrarse presente la totalidad del capital social, aprobándose por unanimidad la cual no fue impugnada por la Asamblea, n el mes de Noviembre del 2001, se hizo una reunión a la que no acudió el aquí demandante, en la que se dio una explicación del porque el Registrador se había negado a inscribir las actas, de nada han valido los argumentos para que el Registrador deponga su actitud, lo que ha querido significar es que ella ha rendido las cuentas, y que la contumancia o negativa del Registrador obedece a hechos ajenos a su voluntad, que el demandante es quien tiene pendiente ante la compañía y ante los accionistas una rendición de cuentas.

 Que la oposición que formula la establece en razón del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la oposición puede oponerse a la rendición porque éstas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda, ya que el demandante exige rendir cuentas de los cánones de arrendamiento, de los tres locales que forman parte del edificio donde funciona la empresa, pero es el caso que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil no es propiedad de ésta, el inmueble es propiedad de demandante L.F.B. de M.A.R.V.C. y de la demandada, desde el punto de vista legal el edificio no es un activo de la empresa, por tal razón que no tiene obligación como co-administradora de ella, a rendir cuentas en este juicio por tales pensiones, dejando así formulada la oposición y pide se ordene abrir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, para que se les garantice a los accionistas la rendición de cuentas del Resort, por parte del demandante.

III

SIN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada hizo formal oposición a la rendición de cuentas, suspendió el juicio entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes, hecho lo cual se dejó constancia por nota de secretaría que siendo el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, no se pres4ntó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, corre inserto al (folio 280).

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 362 y su vuelto):

PRIMERO: Invoco valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a mi representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA DE RAMÍREZ, al no dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni a través de apoderado judicial.

A la anterior prueba de confesión ficta en que incurrió la parte demandada, este Juzgador expone que la misma deberá verificarse en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá concurrir ciertos requisitos. Y así se decide.

TERCERO

Documentales: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las siguientes Actas de Asamblea: a) Acta Constitutiva de la Compañía LOS CONQUISTADORES C.A., que riela agregada al expediente No. 19.179, a los folios 10, 11,12,13, 14, 15, 16 y sus vueltos, marcada “B”; b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de Septiembre de 1992, debidamente registrada en el Registro Mercantil, en fecha 06 de Enero de 1993, bajo el No. 02, Tomo A-2 (Primer Trimestre), la cual demuestra la modificación del nombre de la compañía, el incremento del monto del capital social, nombramiento de los dos Directores Gerentes. Acta esta que riela agregada a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y sus vueltos, marcada “C” del expediente 19.179; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, autenticada en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el No 19, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, en la cual consta la adquisición por parte de mi representado, ciudadano L.F.B.M., de las acciones que lo hacen socio de la compañía LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A., la cual riela también agregada a los folios 22, 23, 24, 25 y 26, marcada “D” del expediente 19.179.”

A la anterior prueba de Actas de Asamblea, las cuales demuestran la modificación del nombre de la compañía, el incremento del monto del capital social, nombramiento de los dos Directores Gerentes, este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas. Y así se decide.

IV

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 363):

Mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, a promover prueba alguna en su oportunidad legal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto este Juzgador observa que la parte actora demanda por el procedimiento del juicio de rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, artículo 673, expresando sobre que bienes recae dicha rendición, indicando los derechos y acciones administrados, señalando en el mismo ubicación de los inmuebles, con sus respectivos linderos, fechas de los documentos autenticados y protocolización, con indicación expresa de la cuota parte en que él es accionista, el monto que le correspondió en esa participación accionaria, y sobre que bienes solicita la rendición, desde que fecha incluso, y la estimación de la demanda, en consecuencia este Tribunal procede a verificar si la oposición opuesta a la rendición de cuenta, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 675 eiusdem, y al efecto observa, que la parte demandada expone que se opone por haberse rendido ya las cuentas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, que por el contrario ha ordenado la realización o formación de los balances de Gestión, de cada uno de tales años, los ha sometido a revisión e Informe del Comisario y a la discusión en Asamblea de Accionistas, que el día 17 de Mayo de 1997, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas siendo uno de los puntos entrega de cuentas de la administración de F.C., y en ella presentó el Balance de su gestión con vista al Informe del Comisario, el cual fue aprobado por la Asamblea, que el 05 de Junio de 1998, se celebró la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que con vista al Informe del Comisario, con la presencia de la apoderada del aquí demandante quien hizo algunos reparos al Balance los que le fueron aclarados por el contador de la empresa, en dicha Asamblea a petición de la curadora judicial de la menor accionista M.A.R.V.C., se trato sobre la exclusión del accionista L.F.B.M., por aprovechamiento personal de bienes de la compañía, lo que se aprobó por mayoría de votos, decisión que tampoco ha sido impugnada, que el 23 de Julio de 1999, con vista al Informe del Comisario se realizó la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en tal reunión no estuvo presente el demandante, ni por sí ni por medio de apoderado, pero que su presencia no era necesaria por haber sido excluido de la sociedad, el 16 de Marzo de 2000, los accionistas para la fecha F.C. y la curadora de la menor accionista M.A.R.V.C., prescindiéndose de la convocatoria, por encontrarse presente la totalidad del capital social, se constituyeron en Asamblea General Ordinaria de Accionista, siendo aprobados y las decisiones no han sido impugnadas, el día 20 de abril de 2001, las accionistas F.C. y M.A.R.V.C., únicas accionistas, prescindiéndose de la convocatoria por encontrarse presente la totalidad del capital social, aprobándose por unanimidad la cual no fue impugnada por la Asamblea, n el mes de Noviembre del 2001, se hizo una reunión a la que no acudió el aquí demandante, en la que se dio una explicación del porque el Registrador se había negado a inscribir las actas, que de nada han valido los argumentos para que el Registrador deponga su actitud, lo que ha querido significar es que ella ha rendido las cuentas, y que la contumancia o negativa del Registrador obedece a hechos ajenos a su voluntad, que el demandante es quien tiene pendiente ante la compañía y ante los accionistas una rendición de cuentas, en consecuencia que interpone la oposición en razón del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la oposición puede oponerse a la rendición porque éstas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda, ya que el demandante exige rendir cuentas de los cánones de arrendamiento, de los tres locales que forman parte del edificio donde funciona la empresa, pero es el caso que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil no es propiedad de ésta, el inmueble es propiedad del demandante L.F.B. de M.A.R.V.C. y de la demandada, desde el punto de vista legal el edificio no es un activo de la empresa, por tal razón que no tiene obligación como co-administradora de ella, a rendir cuentas en este juicio por tales pensiones, dejando así formulada la oposición y pide se ordene abrir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, para que se les garantice a los accionistas la rendición de cuentas del Resort, por parte del demandante.

El artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

(Subrayado del Juez).

Ahora bien, la parte demandada realiza una serie de defensas, en su escrito entre otras porque ya hizo la rendición de cuentas de esos años, porque no le corresponde sobre ciertos cánones de arrendamiento alegando inexcusablemente que no es de la compañía sino de los propietarios?, y por último rendición porque éstas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda, declarando así rendida la oposición y pide se ordene abrir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, para que se les garantice a los accionistas la rendición de cuentas del Resort. (Negrillas del Juez).

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas se desprende que la oposición apoyada en prueba escrita, se encuentra referida a unas actas de asambleas, en cuanto al primer punto de la oposición, las actas de las cuales hace mención que ya hizo entrega por cuanto ha ordenado la realización o formación de los balances de Gestión, de cada uno de tales años, y los ha sometido a revisión e Informe del Comisario y a la discusión en Asamblea de Accionistas, este Juzgador observa que las mencionada actas carecen de validez en el presente juicio y las tiene como no realizadas en virtud que de acuerdo al informe del Registrador en la cual se ha negado a inscribir las actas, como consta a los folios (163 al 182), se evidencian una serie de irregularidades ya que el Registrador Primero Mercantil del Estado Mérida, en las providencias administrativas en la cual se abstiene de registrarlas expresamente expone, p.N.. 99/145: “..(Omissis)…Con relación al acta de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la cual se aprueban los ejercicios económicos de los años 1.991 y 1.992, es evidente que dicha acta no acompañó el balance correspondiente al año 1991, …(Omissis)… y en ese caso no cumple con los requisitos de Ley, violándose así el Artículo 308 del Código de Comercio.”, p.N.. 79/149: “…(Omissis)…mediante la cual se abstiene de Registrar el Acta de fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, (05/06/1998), …(Omissis)…no se acompaña, como recaudo de dicha acta, el ejemplar del diario “El Cambio”, de Mérida, de fecha 21/05/1998, donde se publica la convocatoria para la realización de esta asamblea, violándose así el Artículo 278 del Código de Comercio, referido a la Convocatoria de las Asambleas,…(Omisssi)…I d) El acta que se analiza, es decir la de fecha 05/06/1.998, incluye precisamente en el punto CUATRO (04), ya comentada su improcedencia en la consideración I c); la exclusión del socio L.F.M., en ese sentido, se advierte que dicho punto no está expresado en la convocatoria haciéndolo de por sí, nulo, por mandato legal,…(Omissi)…Por lo que es improcedente autorizar la inserción de dicha acta en el Registro Mercantil.”, por lo que tales actas no son prueba suficiente de haber rendido ya las cuentas, en virtud que las mismas no se realizaron conforme a la Ley, en cuanto al argumento de oposición porque éstas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda, sin indicar en que se diferencian por cuanto quedo demostrado que se solicita es la rendición de las cuentas del negocio, no de otro ni diferente de aquel, sino del que efectivamente las partes son socios, es decir la empresa mercantil “LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A.”, y en especial de su gestión como socia Administradora, siendo insubstancial tal defensa de la demandada por cuanto es evidente sobre que negocio se refiere la rendición, es por lo que la referida oposición deberá ser declarada SIN LUGAR como será establecida en la dispositiva del presente fallo, y en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, se proveerá lo conducente en los cuadernos separados respectivos. (Negrillas del Juez).

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, ante la infundada prueba escrita realizada por la demandada en su oposición, en la cual quedo demostrado lo alegado por la parte actora, es por lo que la ciudadana F.C.D.R., deberá rendir cuentas de los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el 2001, en su cualidad de administradora de la empresa “LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.”, en todo lo concerniente al giro mercantil en cuanto a: venta de habitaciones para huéspedes (hospedaje), venta de comida y bebidas en el comedor del Hotel; venta de licores y otras bebidas en la Tasca del Hotel y Sala de Pool; así como también las cantidades percibidas por concepto de cánones de arrendamiento de los tres (3) locales comerciales que anexos al Edificio del Hotel están alquilados a: BBVA Banco Provincial, b: Farmacia El Faro, c: Mucuchíes Celulares; por no aparecer dichas gestiones, transacciones, negocios u operaciones realizadas en el Expediente Mercantil de la Compañía (carencia de actas al respecto), con la exhibición de los respectivos Libros de Contabilidad debidamente actualizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que dicha rendición deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes a la presente resolución, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Rendición de Cuentas interpuesta por la parte demandada, ciudadana F.C.D.R., a través de su apoderada judicial M.B.V., ordenándose a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, rendir las cuentas a que se refiere el demandante de los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el 2001, en su cualidad de administradora de la empresa “LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.”, tal y como lo establece el artículo 677 eiusdem, en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presente resolución. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada ciudadana F.C.D.R.. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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