Decisión nº S2-175-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. Y N.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.075.065, 2.873.427, 3.928.846, 4.147.110, 2.874.222, 4.147.105 y 4.147.109, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.259, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de octubre de 1997, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los recurrentes A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. Y N.L.D.R., antes identificados, contra la sociedad mercantil PAWANA TRADING COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de junio de 1986, bajo el Nº 14, tomo 67-A-pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 1997, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Un detenido análisis de los instrumentos aportados por los demandantes, de los que procuran derivar su derecho dominial, arroja las siguientes conclusiones:

1) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 2, protocolo 1º, el ciudadano J.L.L. (causante a título universal de los demandantes) adquirió de J.P.G., un inmueble que el vendedor identificó así: “fundo de mi única y exclusiva propiedad denominado “Paraguachon” (…).

2) El documento al que hace referencia el vendedor, que en copia certificada corre agregado a las actas, contiene un Título Supletorio, por el que J.P.G., en 1963, procuró dejar constancia de que “desde hace aproximadamente diez y seis años vengo ocupando un fundo agropecuario denominado “Paraguachón”, que con mis propias expensas venía cultivando, en jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez, Estado Zulia; ubicado en una zona de terrenos baldíos,…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró las diligencias presentadas por J.P.G., como “título suficiente para asegurar los derechos de posesión y propiedad que tiene el peticionario J.P.G. en las construcciones hechas en el fundo identificado, y deja a salvo los derechos de terceros”.

(…Omissis…)

De manera pues que amén de que el ciudadano J.P.G. reconoce que las tierras son baldías, lo que afirmaba como suyo en el referido Título Supletorio, era el “fundo que venía cultivando” sobre esas tierras baldías, y son esas mejoras las que pudo enajenar a J.L., y las que sus herederos por su parte, podrían haber reclamado como propias. Por ello es forzoso concluir que en la cadena documental iniciada en 1963 con el analizado título supletorio, no existe causa alguna de adquisición ni de transmisión del derecho de propiedad sobre las tierras que se pretenden reivindicar.-

No se puede concluir tampoco, que los demandantes sean propietarios por el modo originario, pues además de que no invocaron en su favor la usucapión, tampoco se desprende de autos que hubiesen poseído legítimamente por más de cincuenta (50) años, como lo prescribe el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. (…)

Estas circunstancias, aunadas al hecho del reconocimiento por parte de los demandantes de la posesión ejercida por la demandada, hace necesario declarar sin lugar la pretensión planteada, puesto que aun en el caso de que no estuviese ella tampoco amparada por un título de propiedad, debe favorecerse su condición de poseedora (…)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Juez Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Reivindicación intentaran los ciudadanos A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. Y N.L.D.R., contra la sociedad mercantil PAWANA TRADING, C.A.,todos antes identificados- Así se decide.

2) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de marzo de 1993 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. y N.L.D.R., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados A.D.D.C. y M.U.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.665 y 3.930.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.335 y 12.164 respectivamente y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PAWANA TRADING COMPAÑÍA ANÓNIMA, atribuyéndose la condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.L.L., quien falleció ab intestato en fecha 15 de marzo de 1991, y en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 103.228 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, alegan que el precitado ciudadano J.L.L., adquirió del ciudadano J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 105.118, un inmueble situado en jurisdicción del municipio Goajira, distrito Páez del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Doscientos ochenta y cinco metros (285 mts), limita con el río Paraguachón; Sur: Quinientos cincuenta metros (550 mts), limita con el fundo Paraguachón, propiedad de J.P.G. y carretera de por medio; Este: Seiscientos metros (600 mts), limita con propiedad de R.F.; y Oeste: Doscientos cincuenta metros (250 mts), con frontera colombiana, todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1969, bajo el N° 28, protocolo primero, folios 67 al 69.

Sostienen asimismo que el ciudadano J.P.G. adquirió el inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Zulia, el 26 de junio de 1963, bajo el N° 4, protocolo primero, folios 5 al 8, el cual conformó el fundo llamado “Paraguachón” dividido en dos partes en virtud de la venta efectuada al ciudadano J.L.L..

Por otra parte alegan que la compañía PAWANA TRADING COMPAÑÍA ANONIMA, ha perturbado su propiedad, al ocupar una parte del inmueble antes identificado, alegando ser propietaria del mismo, siendo las medidas y linderos de esa franja de terreno, los siguientes: Norte: Ciento ochenta y siete metros (187mts) colinda con F.E.d.P.; Sur: Ciento ochenta y siete metros (187mts), colina con vía pública, carretera nacional La Goajira, sector Paraguachòn; Este: Ciento dos metros (102mts), colinda con propiedad que se dice que es de J.B., pero que -según sus alegatos- es de su propiedad, y con propiedad de R.F.G.; y Oeste: Ciento dos metros (102m) y colinda con propiedad de C.E.P. o R.P..

En este orden refieren que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Zulia, el 8 de diciembre de 1992, bajo el N° 29, protocolo primero, cuarto trimestre, dicha parcela de terreno la adquirió la prenombrada compañía del ciudadano A.E.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 5.168.837, quien a su vez declaró haberla adquirido de la ciudadana R.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.658.387, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 19 de mayo de 1992, bajo el N° 32, protocolo primero, segundo trimestre.

Igualmente señalan que R.F.G. declaró en el último de los documentos referidos, que tal parcela de terreno forma parte de mayor extensión que es de su propiedad, cuya superficie aproximada es de diecinueve mil setenta y cuatro metros (19.074 mts), que mide ciento ochenta y siete metros (187 mts) de frente por ciento dos metros (102 mts) de fondo, cercado con estantillos de madera y alambre, que le pertenece según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1977, posteriormente autenticado por ante el mismo Juzgado el día 11 de octubre de 1982, bajo el N° 32, tomo 1°, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Zulia, el 10 de mayo de 1983, bajo el N° 69, protocolo primero, folios 162 al 164, en el cual se declara que desde el año 1946 ha venido fomentando el fundo a.P., sobre una extensión de cien hectáreas (100 Has.) de tierras baldías.

Derivado de lo cual, sostienen que la cadena documental de la compañía demandada se remonta al 10 de mayo de 1983, mientras que la de su causante data del 26 de junio de 1963, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, proceden a demandar la reivindicación de la zona de terreno ocupada por la parte demandada, estimando la demanda incoada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo).

En esa misma fecha 26 de marzo de 1993, se solicitó y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de controversia.

En fecha 18 de enero de 1994, la parte demandada dio contestación a la demanda, por intermedio de su Defensor Ad Litem E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, quien en primer término alegó la falta de cualidad de los actores para sostener el presente proceso, ya que la documentación presentada para fundamentar su pretensión, no acreditan su propiedad sobre el terreno objeto de reivindicación, pues está referida a la transmisión de derechos sobre el fundo Paraguachón, fomentado sobre tierras baldías, por lo que el mismo no podía ser objeto de enajenación por parte del ciudadano J.P.G., ya que éste no tenía dominio sobre el mismo, al constituir terrenos de la Nación, y aunado a ello, el instrumento protocolizado de fecha 10 de diciembre de 1969, no acredita derechos de propiedad sobre mejoras o bienhechurìas edificadas en el referido fundo, y siendo requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, la comprobación de la propiedad sobre el bien objeto de la misma, los demandantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

En segundo término negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, y asimismo, alegó la falta de identidad entre el inmueble que aparece identificado en los títulos producidos con el libelo, de los cuales la parte actora pretende derivar sus derechos, y la superficie de terreno que se pretende reivindicar, pues los demandantes se afirman propietarios de la mitad del fundo Paraguachón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Doscientos ochenta y cinco metros (285 mts), limita con el río Paraguachón; Sur: Quinientos cincuenta metros (550 mts), limita con el fundo Paraguachón, propiedad de J.P.G. y carretera de por medio; Este: Seiscientos metros (600 mts), limita con propiedad de R.F.; y Oeste: Doscientos cincuenta metros (250 mts), con frontera colombiana, mientras que la zona de terreno que se pretende reivindicar, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Ciento ochenta y siete metros (187mts) colinda con F.E.d.P.; Sur: Ciento ochenta y siete metros (187mts), colina con vía pública, carretera nacional La Goajira, sector Paraguachòn; Este: Ciento dos metros (102mts), colinda con propiedad que se dice que es de J.B., pero que -según sus alegatos- es de su propiedad, y con propiedad de R.F.G.; y Oeste: Ciento dos metros (102m) y colinda con propiedad de C.E.P. o R.P., por lo que debe ser rechazada la demanda interpuesta.

En el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió pruebas de experticia e inspección judicial, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo en fecha 11 de octubre de 1994, mientras que la parte accionada omitió toda actividad probatoria.

En fecha 31 de octubre de 1997, el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 31 de octubre de 1997, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, infiere este Tribunal ad-quem dada el carácter definitivo de la decisión recurrida, y la falta de presentación de informes por ante esta Superioridad por la parte recurrente, quien resultó perdidosa en la primera instancia, que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con el criterio que fundamenta el fallo apelado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo proceder al análisis de los respectivos medios probatorios aportados en la presente causa, a los efectos de establecer los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, y verificar su procedencia. Así tenemos:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al libelo de la demanda:

 Copia certificada de los siguientes documentos, protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia:

 De fecha 8 de diciembre de 1992, bajo el N° 29, protocolo primero, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano A.Q.V., vende el inmueble objeto de reivindicación, a la sociedad mercantil PAWANA TRADING COMPAÑÍA ANÓNIMA.

 De fecha 10 de diciembre de 1969, bajo el N° 28, folios 67 al 69, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.P.G., vende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene en el fundo “Paraguachón”, al ciudadano J.L.L..

 De fecha 26 de junio de 1963, bajo el N° 4, folios 5 al 8, protocolo primero, contentivo del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1963, y su declaratoria como “título suficiente para asegurar los derechos de posesión y propiedad… sobre las construcciones hechas en el fundo identificado, y deja a salvo los derechos de terceros”, efectuada en fecha 22 de marzo de 1963 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.

 De fecha 19 de mayo de 1990, bajo el N° 32, protocolo primero, segundo trimestre contentivo del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el N° 11, tomo 1, folios 17 al 20, mediante el cual la ciudadana R.F.G., vende al ciudadano A.E.Q.V., una superficie de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el sector Paraguachón del municipio Goajira, Distrito Páez del estado Zulia.

 De fecha 9 de mayo de 1983, bajo el N° 69, folios 162 a 163, protocolo primero, contentivo del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1977, y autenticado por ante el mismo Juzgado en fecha 11 de octubre de 1982, bajo el N° 32, tomo 1, mediante el cual la ciudadana R.F.G. declara que, desde el año 1946, ha venido fomentando un fundo agrícola denominado “Paraguachón”, sobre una extensión de cien hectáreas (100 Has) de tierras baldías.

Este Sentenciador Superior considera que tales instrumentos ostentan carácter público, por cuanto fueron otorgados ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surten efecto entre las partes y contra terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al ser presentados en copias certificadas que no fueron tachadas de falsas, surten pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias certificadas del Expediente N° 1025 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud, recaudos y declaración de fecha 10 de diciembre de 1991, de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.D.L.B.E.L.L., declarándose como tales, a los demandantes en la presente causa.

Respecto de tales instrumentales considera este Sentenciador Superior que las mismas constituyen documentos judiciales por cuanto se encuentran certificadas por un órgano jurisdiccional, por ende se consideran documentos públicos que d.f. sobre el contenido del expediente original al cual hacen referencia, que al no ser tachadas de falsas, se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió:

 Experticia a ser practicada en el inmueble objeto de reivindicación, situado al margen derecho de la carretera que conduce de Guarero a Paraguachón, en el actual municipio Páez del estado Zulia, con el objeto de determinar su identidad con el inmueble al que se refieren los títulos presentados por los demandantes, estableciendo sus linderos, medidas y ubicación con relación a los inmuebles que lo colindan, y asimismo, que éste forma parte de mayor extensión propiedad de los demandantes.

Fueron juramentados como expertos en la oportunidad correspondiente, los ciudadanos N.L., A.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.765, 5.853.635 y 2.881.409 respectivamente, quienes hicieron constar en el expediente la fecha en que comenzarían a practicar sus diligencias, y rindieron su informe escrito en forma conjunta, en fecha 15 de diciembre de 1994, señalando el objeto de la experticia, y como método de trabajo, el análisis de planos topográficos documentos gráficos y escritos, como documentos de propiedad, teniendo en cuenta la fecha de su elaboración para determinar la real ubicación física y documental del área objeto de la experticia, llegando a las siguientes conclusiones:

1) La superficie de terreno que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1969, bajo el N° 28, protocolo primero mide 200.000,oo metros cuadrados, conforme al levantamiento topográfico realizado por los expertos mide 273.639,61 metros cuadrados, atribuyéndose tal diferencia a la falta de medición técnica del terreno al momento de redactar el documento de propiedad;

2) La superficie de terreno adquirida por la compañía demandada se encuentra en superposición de parte de la mayor extensión de terreno amparada por el título supletorio del ciudadano J.L.L., considerándose que su exacta ubicación está determinada por linderos naturales, estables y confiables, como el lecho del río Paraguachón y la carretera que conduce de Guarero a Paraguachón, además de los linderos determinados por las propiedades colindantes;

3) Las únicas bienechurías existentes en el inmueble objeto de experticia, son las descritas en el documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro bajo el N° 29, protocolo primero, constituidas por un helipuerto, y una pista de concreto y asfalto acondicionada para el aterrizaje y despegue de helicópteros, la cual se encuentra por una cerca de ciclón, observándose en las cercanías del lugar una comunicación en la cual se indica que el referido helipuerto pertenece a la Guardia Nacional, por lo que no puede considerarse propiedad del vendedor.

En relación a la prueba in examine se observa que, la misma fue evacuada a los efectos de constatar hechos para los cuales se requieren conocimientos especiales, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, observándose que, los expertos designados expresaron sus conclusiones en forma unánime, acompañando a su informe levantamiento topográfico de la zona examinada, que coincide con las consideraciones expresadas, y la misma fue evacuada conforme a las reglas procedimentales establecidas a tales efectos en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1423 a 1425 del Código Civil, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, por este Arbitrium Iudiciis. Y ASÍ SE VALORA.

 Inspección judicial en el inmueble ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Guarero a Paraguachón, en jurisdicción del antiguo municipio Guajira del Distrito Páez del estado Zulia, a objeto de establecer los linderos de una zona de mayor extensión y los linderos del inmueble objeto de reivindicación, indicándose que el inmueble a reivindicar se encuentra dentro de aquella zona, y que dentro del mismo se encuentran levantadas determinadas bienechurías o mejoras.

En fecha 11 de octubre de 1994 se admitió dicha prueba, señalándose en la misma resolución que por auto separado se resolvería lo conducente para su evacuación, sin que exista constancia en las actas procesales que tal evacuación se efectuó, por lo que resulta imposible a esta Superioridad valorar el presente medio de prueba. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

Este Arbitrium Iudicciis hace constar que la parte demandada no presentó medios probatorios en la presente causa, en las oportunidades legalmente establecidas para ejercer tal actividad.

Conclusiones

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime este operador de justicia, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de esta Superioridad).

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro, así por ejemplo se encuentra el caso ilustrativo del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

(…Omissis…)

Sin embargo, previo al análisis de la procedibilidad de la pretensión de reivindicación, resulta pertinente resolver la formulación de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, al considerar ésta que “…ese carácter de propietarios que se atribuyen los actores en la demanda, resulta desvirtuado por los propios instrumentos producidos como fundamento de la acción, en tanto y en cuanto, se hace transmisión de los derechos sobre un denominado fundo “PARAGUACHON” fomentado sobre terreno “baldío” que por esa misma condición que tienen de “baldío” la propiedad o dominio sobre dicho terreno pertenece a la Nación Venezolana, conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano.” (cita).

Asimismo señala la demandada: “…la compraventa a que se refiere el sedicente instrumento no contiene ninguna especificación ni determinación que demuestre la transmisión de derechos sobre mejoras o bienechurías sobre la superficie de terreno en cuestión por parte del ciudadano J.P.G. al de cujus de los actores J.L.L., apareciendo dicha venta como una simple enajenación de un área de terreno que por su carácter de baldío, no pudo ser objeto de semejante negociación” (cita). En este sentido, con relación a legitimidad de las partes, el procesalista A.R.R. expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal de Alzada acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y de ser declarada procedente, se origina la improcedencia de la demanda por infundada, y, en el caso facti especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende la reivindicación es de un inmueble que forma parte de mayor extensión que se acusa de su propiedad, respecto de lo cual considera la parte accionada que, se trata de un fundo fomentado sobre tierras baldías.

Al respecto se observa que, efectivamente el inmueble objeto de reivindicación se encuentra dentro de un área de mayor extensión, conforme a la experticia evacuada en el presente proceso, y asimismo se evidencia de la documentación de carácter pública presentada por la parte actora, que existe una doble cadena documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del antiguo Distrito Páez del Estado Zulia, a nombre del ciudadano J.P.G. y de fecha 26 de junio de 1963, por una parte, de quien adquiriría el de cujus de los demandantes, cualidad ésta que consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos inserta en actas, y por otra parte, a nombre de la ciudadana R.F.G.d. fecha 10 de mayo de 1983, cuyo causahabiente A.E.Q.V., vendería posteriormente a la sociedad demandada, siendo que ambas cadenas documentales están referidas en su etapa primigenia a la posesión de derechos sobre el fundo que se denomina o se denominó “Paraguachón”, ubicado en jurisdicción del municipio Páez del estado Zulia, y fomentado sobre tierras baldías, y posteriormente se afirma la propiedad sobre el mismo.

Asimismo, se observa que el inmueble objeto de reivindicación aparece reflejado en dichos instrumentos como una parte de esa mayor extensión que conformó el precitado fundo “Paraguachón”, afirmándose la existencia dentro del mismo, de determinadas bienechurías, constituidas por un helipuerto y su pista de despegue y aterrizaje, cuya propiedad no se trasmite mediante dichos instrumentos, por lo que la reivindicación sub especie litis está referida exclusivamente a un inmueble por su naturaleza de tipo natural, es decir, aquel en cuya formación no ha intervenido la mano del hombre, como lo sería un terreno, fundo o parcela, y en ningún caso se pretende reivindicar alguna edificación, mejora o bienechuría construida sobre el mismo. Y ASÍ SE DETERMINA.

Determinado lo anterior, debe precisarse que, por cuanto los derechos de propiedad que alega la parte actora sobre el terreno distinguido con los siguientes linderos: Norte: Ciento ochenta y siete metros (187mts) colinda con F.E.d.P.; Sur: Ciento ochenta y siete metros (187mts), colina con vía pública, carretera nacional La Goajira, sector Paraguachòn; Este: Ciento dos metros (102mts), colinda con propiedad que se dice que es de J.B., pero que -según sus alegatos- es de su propiedad, y con propiedad de R.F.G.; y Oeste: Ciento dos metros (102m) y colinda con propiedad de C.E.P. o R.P., tiene su origen en un título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano J.P.G. en fecha 22 de marzo de 1963 y protocolizado el 26 de junio de 1963, sobre un fundo agropecuario denominado Paraguachón, fomentado sobre tierras baldías, le es pertinente a este suscrito jurisdiccional señalar:

Establece el artículo 538 del Código Civil:

Artículo 538°. Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

En este contexto, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, vigente desde el 3 de septiembre de 1936, en sus artículos 1° y 2°, dispone lo siguiente:

Artículo 1º.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Parágrafo Único: Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.

Artículo 2º.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República.

Parágrafo Único: No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

Asimismo, debe señalarse que al momento de admitirse la presente demanda se encontraba en vigencia la Constitución Nacional de fecha 20 de enero de 1961, la cual estableció con relación a los terrenos baldíos:

Artículo 136º

Es de la competencia del Poder Nacional:

(…Omissis…)

10.- El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones estarán sujetas a las normas de coordinación previstas en el artículo 229 de esta Constitución.

Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con las disposiciones ut supra citadas, evidencia con meridiana claridad este Sentenciador Superior que, las denominadas tierras baldías tienen un carácter eminentemente público, y las mismas se caracterizan porque estando dentro de los límites de la República, ninguna entidad pública o privada, o algún particular o Municipio, se atribuyen su propiedad, condición ésta que le deviene desde los tiempos de formación de la República, como de forma brillante lo expone el autor E.D.N.A. en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” (2006), 2da edición, página 75, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Formación de las tierras baldías en Venezuela. Orígenes históricos de la propiedad en Venezuela. La propiedad de las tierras en este continente, a raíz del descubrimiento, se la auto adjudicaron las Coronas Española y Portuguesa invocando como fundamento de su titulación la condición de “descubridores” del nuevo continente; partiendo del hecho que la Iglesia así lo permitía y otorgaba propiedades mediante Bulas Papales, y considerando que el Papa tenía la representación de Dios y éste era el dueño de todas las tierras, máxime desde que con la venida de Jesús aquél materializó el poderío divino en el planeta.

Posteriormente el Rey español se desprendió de algunas áreas mediante la utilización de algunas figuras jurídicas. A saber, los repartimientos de tierras, las mercedes reales, la venta de tierras realengas, las composiciones, las vinculaciones y mayorazgos. Específicamente en el caso de las tierras realengas estamos en presencia de aquellas, ubicadas en el continente americano, que no fueron adjudicadas ni enajenadas (voluntariamente) por la Corona y que se tenían como del dominio privado de ésta.

Una vez producida la independencia política de las colonias americanas las Repúblicas nacientes pasaron a ser dueñas de las tierras, en términos similares al régimen colonial; preservándose las propiedades realengas en la condición que tenían durante el régimen anterior, es decir, del dominio privado de la República, transformándose luego en lo que conocemos como terrenos baldíos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal ad quem)

Asimismo se observa que, conforme a la Constitución derogada, el régimen legal y la administración de estas tierras correspondía en forma exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional, lo que incluye la dirección, representación y gestión negocial de las mismas, sin embargo, esto ha sido sustancialmente modificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 164 dispone que los Estados podrán administrar las tierras baldías que se encuentren dentro de su jurisdicción, pero en uno y otro caso se observa que, es el Poder Ejecutivo, ya sea nacional o estadal, quien ostenta la propiedad de estos bienes y quien ejerce su representación, por lo que no puede particular alguno atribuirse la propiedad sobre tierras que presenten tales características.

En el presente caso, el carácter de baldío del bien objeto de reivindicación se encuentra expresado en los documentos que se invocan como instrumentos fundamentales de la pretensión, y asimismo es afirmado tal carácter tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, siendo que, los derechos que puedan derivarse tales documentales no pueden hacerse valer a través de una acción reivindicatoria, pues ésta por excelencia, sólo puede ejercerla el propietario, del bien a reivindicar, y en este caso la parte demandante no acreditó suficientemente su derecho de propiedad, por todo lo cual debe considerarse procedente la defensa de falta de cualidad o legitimación activa invocada por la parte accionada en la presente causa, lo que hace improcedente la demanda incoada por infundada, y asimismo, innecesario el análisis del resto de los argumentos esbozados por ambas partes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos de ambas partes y los medios probatorios aportados por la parte demandante en la presente causa, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior a considerar procedente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, y por ende la improcedencia de la demanda, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo; y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. y N.L.D.R., contra la sociedad mercantil PAWANA TRADING COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. y N.L.D.R. por intermedio de su apoderada judicial A.C., contra sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de octubre de 1997, proferida en por el Juzgado a-quo, que declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos A.B. viuda de LEON, J.L.B., R.L.B., J.L.B., C.L.B., M.E.L.D.S. y N.L.D.R., contra la sociedad mercantil PAWANA TRADING COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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