Decisión nº 140 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de julio dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L- 2005-1195.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.642 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.559.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Mayo de 1981, bajo el número 20, Tomo 4-C, cuya última modificación se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Septiembre de 2005, bajo el número 51, Tomo 53-A; REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de Julio de 2002, bajo el número 54, Tomo 25-A; DISTRIBUIDORA 94 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de Febrero de 1994, bajo el número 12, Tomo 10-A, modificados su estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de Febrero de 1997, bajo el número 5, Tomo 12-A, cuya última modificación se encuentra debidamente protocolizada ante el referido Registro Mercantil, el 12 de Diciembre de 2005, bajo el número 60, Tomo 69-A; y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A. (LITOBAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Noviembre de 1987, bajo el número 7, Tomo 1-L, cuya última modificación se encuentra debidamente protocolizada ante el referido Registro Mercantil, el 15 de Abril de 2005, bajo el número 7, Tomo 19-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos ROSSLENY CARABALLO y L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.509 y 16.176, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que demandada a todas las Empresas mencionadas anteriormente en virtud del principio de unidad económica, el litisconsorcio pasivo necesario y la responsabilidad solidaria que hay entre ellas con respecto a la relación de trabajo que mantuvo con ese grupo de Empresas desde el año 1989; asimismo, señala que las actividades de todas son conexas y afines; que prestó sus servicios en las distintas Empresas de manera indistinta, ya que todos los empleados laboraban bajo el nombre de una u otra según las necesidades de los socios, en particular laboró según el orden de creación o registro de cada una de ellas.

- Que desde el año 1989 comenzó a prestar sus servicios como vendedor a la Empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., con un salario promedio mensual de Bs. 250.000,00, bajo la supervisión del ciudadano E.R.. Que su salario se estimaba en base a un porcentaje (COMISION) de las ventas que realizara en el mes.

- Que progresivamente sus comisiones fueron aumentando a tenor de su labor personal y la de su equipo de trabajo al llegar al cargo de Supervisor.

- Que dicha labor la desempeñó en el Estado Zulia hasta el año 1998, que fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto, ascendiendo al cargo de gerente de la Zona Centro Occidente de Venezuela de DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., con un salario fijo de Bs. 300.000,00 mensuales y una comisión del 2% de las ventas realizadas en las zonas de los Estados de Zulia, Falcón, Lara, Trujillo, Mérida, Táchira, Yaracuy, Aragua y Carabobo, llegando a ganar la cantidad de Bs. 6.000.000,00 mensuales, razón por la cual la Empresa y sin que hubiere estipulado en contrato alguno redujo su comisión primero al 1,8% y luego al 1,5%, por detentar la Gerencia que debía encargarse de todo lo relacionado al mercadeo del producto (CROMOS O BARAJITAS CON SUS RESPECTIVOS ALBUNES).

- Que nunca la Empresa le otorgó vacaciones remuneradas.

- Que para el día 10-07-2004 tras dos meses de vacaciones, regresó a ocupar su cargo y se encontró que estaba despedido y otra persona ocupaba su cargo.

- Que el día 04-10-1999 DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., exigió a todo el personal, desde vendedores hasta gerentes, es decir, a todo el que ganara su sueldo por comisión, que constituyeran sociedades mercantiles y aperturaran cuantas bancarias en los mismos bancos donde las empresas tenían sus cuentas para así agilizar el depósito de sus salarios y comisiones. Que el actor y su concubina registró una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., DISTRIBUIDORA 94 C.A., y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A. (LITOBAR), a objeto de que le pague la cantidad de DOSICENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 252.671.371,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, y de la falta de cualidad y de interés de ellas para sostenerlo, ya que el actor jamás laboró para ellas, ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, salvo el período del 01-09-1992 al 30-10-1992, fecha de ingreso y egreso, respectivamente.

Asimismo, opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30-10-1992 han transcurrido más de 1 año y 2 meses, por lo que según su decir, debe ser decretada la prescripción de la acción. Igualmente opone tal defensa perentoria de fondo, ya que si el Tribunal toma como fecha de despido lel día 10/07/2004, el demandante tenia por orden del articulo 1969 del Código Civil, desde el 10/07/2004 hasta el 10/07/2005 para haber registrado la demanda o por lo menos haber notificado a las codemandadas dentro del referido año, o bien simplemente haber presentado la demanda sin registro antes de cumplirse el referido lapso con la correspondiente notificación o citación de las codemandadas, o por lo menos haberla presentado después del referido año también sin registro y haber notificado dentro de los 2 meses siguientes, es decir, antes del día 10/09/2006. En este sentido consta en autos, el libelo con la orden de comparecencia con fecha 22/08/2205 es decir, con fecha posterior al 10/07/2005 fecha esta, en que se consumo a su juicio, la prescripción de la acción.

También opone la Prescripción de la acción, para el caso que el demandante argumente que el día 10/08/2004, le depositaron en su cuenta personal la cantidad de 4.000.000,00 de Bolívares, y que el Tribunal llegue a considerar como fecha de despido el día 10/08/2004, pues según su decir, igual estaría prescrita, pues el actor tendría que haber registrado la demandada antes del día 10/08/2005 o haber presentado la demandada sin el registro respectivo antes del 10/08/2005 con la respectiva notificación o bien haber presentado la demanda después del día 10/08/2005 y notificado a las codemandadas antes del 10/10/2005, cuestión esta que nunca ocurrió por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor para el año 1989 comenzara a prestar sus servicios para ella, ya que lo cierto es que el actor se desempeñó como trabajador para DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., sólo entre las fechas: ingreso el día 01-09-1992 y egreso el día 30-10-1992.

- Niega que se haya simulado el egreso del actor en el año 1992, por cuanto éste se retiró de su trabajo que era en forma subordinada y bajo dependencia, para dedicarse a realizar actos de comercio y ser un comerciante.

- Niega los hechos afirmados por el actor, a lo largo de todos los años que aduce haber trabajado supuesta y negadamente para las diversas codemandadas, nunca, desde el año 1994, hace mención del nombre de las personas dentro de las Empresas, que lo han debido ascender a los cargos mencionados por éste, al hecho de que ha pesar de haber sido supuestamente promovido a cargos superiores, mantiene el mismo sueldo desde el año 1989, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales durante tres ascensos de los años 1994, 1996 y 1998.

- Niega que el haya devengado la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales como salario promedio.

- Niega que el actor haya desempeñado su labor en el Estado Zulia hasta el año 1998 que fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto y que haya ascendido al cargo de Gerente de la Zona Centro Occidente de Venezuela de DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSICENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 252.671.371,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes accionadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por las codemandadas, que tipo de relación existió entre el actor y las accionadas (Mercantil o Laboral); y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, la falta de cualidad, alegando que la relación que existió entre el actor y las accionadas fue de tipo Mercantil, por lo que en este sentido le corresponde a esta la carga de la prueba. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada, sólo pasa a valorar las testimoniales promovidas por ambas partes, en virtud de no constar en actas la fecha cierta de terminación de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. - Promovió las pruebas documentales, referidas a correspondencia original enviada por DISTRIBUIDORA 94, C.A. al actor de fecha 03-03-1998; documentos originales denominados circular emitida por las codemandas para cada uno de los gerentes y supervisores a nivel nacional; recibo de fecha 10-09-1999; recibo de fecha 10-09-1999; circular de fecha 19-03-2004; minuta de fecha 11-09-2003; constancia de trabajo de fecha 17-04-2001; circulares de fecha 05-03-2004; circular de fecha 19-03-2004; memorando de fecha 07-04-2004; memorandos y circulares de varias fechas firmados por SWANETT BALAZAR; circulares de fechas varias firmadas por la ciudadana ISDELIS ARCAYA; informe médico enviado al actor por el Dr. J.H.; carnet de identificación otorgado por REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. al actor; nota de entrega de carnet de fecha 01-04-2004; carnet (pasaporte de la Empresa MAKRO; invitación a reunión de trabajo de planificación del III trimestre del 2004; dos certificados otorgados por DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A.; manual de DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A. para entrenamiento de personal; cuenta individual emitido por vía internet por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; facturas y guías de despacho emitidas por DISTRIBUIDORA 94, C.A. desde el año 1994 hasta el año 2003; facturas de DISTRIBUIDORA 94, C.A. desde el año 1997 hasta el año 2001; comprobantes de pago, marcados con la letra “K”; relaciones de comisiones emitidas por las codemandadas; estados financieros de las cuentas bancarias desde el año 1995 hasta el año 2004; cuatro libretas de ahorro del Banco Banesco, marcadas con la letra “N”; copias simples de actas constitutivas de las codemandadas DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., DISTRIBUIDORA 94, C.A., y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO, C.A. (LITOBAR); acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.

  3. - Promovió prueba de informes al SENIAT, BANCO REPUBLICA, BANCO PROVINCIAL, BANCO BANESCO, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, NOTARIA PUBLICA OCTAVA de la ciudad de MARACAIBO del ESTADO ZULIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la Empresa MAKRO.

  4. - Promovió prueba de exhibición, de los libros contables desde el año 1989 hasta el año 2004.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.A.G., F.R.G.M., M.A.C.D. y J.L. MELANDRI P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.426, 7.764.340, 14.264.135 y 7.823.340, respectivamente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió las pruebas documentales, concernientes a legajo de tres reportes anuales de nómina realizados por la Empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría); recibo de participación de retiro del trabajador realizado por DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A. por ante el IVSS; legajo de 6 recibos de aportes a la Ley de Política Habitacional; legajo de dos declaraciones de pago de utilidades legales efectuadas por DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A.; legajo de copias de cuatro declaraciones de pago de impuestos sobre la renta, efectuada por la Empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A.; memorando enviado por parte de la firma de contadores públicos, denominada Martínez, Espinoza & Asociados S/C; legajo de dieciséis copias de la relación de novedades, emitidas por DISTRIBUIDORA 94, C.A., por ante el IVSS; legajo de noventa y cinco facturas emitidas por el IVSS y entregadas a la Empresa codemandada DISTRIBUIDORA 94, C.A.; legajo de copias de once declaraciones de pago de impuestos sobre las renta, efectuadas por la Empresa DISTRIBUIDORA 94, C.A.; legajo de copias de diecisiete declaraciones de pago de impuestos sobre las renta, efectuadas por la Empresa IMPRESORA LITHOBAR, C.A.; legajo de copias de tres declaraciones de pago de impuestos sobre las renta, efectuadas por la Empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L.; copia de la relación de novedades y copia de las facturas emitidas por la Empresa EPRESENTACIONES 2005, S.R.L., legajo de cincuenta y dos facturas originales de facturas de compra de mercancía realizadas por el actor a DISTRIBUIDORA 94, C.A.; declaración de ingresos del actor; legajo de once recibos de pago, del año 1996 al 1997; copia simple del acta constitutiva de la Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; copia de constancia emitida por el Banco de Lara de fecha 01-10-1999; copia simple del registro de información fiscal de la Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; recibo o factura de pago realizado por el actor en representación de su Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; baucher de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 810.000,00, a favor de la Empresa O.T.R.A. por concepto de préstamo a la DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; factura de cancelación de la reparación del vehículo propiedad del actor; copias simples de cuarenta y tres movimientos de la cuenta corriente de la Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; legajo de originales de recibos de pago por comisiones realizados por la Empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; seis recibos de aportes a la Ley de Política Habitacional.

  7. - Promovió prueba de informes al BANCO BANESCO (Agencia Barquisimeto Avenida Las Industrias).

  8. - Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos: YANETT RIVERA, SWANETT BALAZAR, G.M., I.G., C.M., ISDELIS ARCAYA, E.A., R.C., J.F., P.T., R.G., FRANCYS AMARO y R.M. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano L.G.B.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a laborar en el año 1989, que tuvo como dos o tres años como vendedor hasta que la empresa decidió asignarle el cargo de supervisor de zona, que las empresas le daban la mercancía y los parámetros a seguir, que como vendedor ganaba el 20%, que en el año 1998 lo llamo N.P. y le dijo que si se quería ir a Barquisimeto como gerente general centro occidente, lo cual acepto y tenia 8 oficinas a su cargo, que en el año 1999 debió constituir junto con su esposa por ordenes de la empresa la firma Distribuidora Andrés, pues si no lo hacia no podría seguir laborando, que en el año 2004 en el mes de julio el ciudadano N.P. tuvo una conversación con él y como presentaba (el actor) problemas de salud le dio unos días más de vacaciones, y cuando regreso le eliminó la zona Zulia y como no quiso renunciar le dijo que se fuera y que no habían prestaciones sociales y que sólo le depositó siete millones de bolívares (7.000.000,00).

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    Si bien es cierto que las partes codemandas opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad y de interés tanto del actor como de las codemandadas, por cuanto según su decir, el actor jamás laboró para ellas, en forma directa ni indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, salvo el período del 01-09-1992 al 30-10-1992; no es menos cierto, que a su vez oponen la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción; de manera que quien suscribe esta decisión partiendo del hecho que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso se presume la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y las codemandadas, pasa de seguidas analizar primeramente, la procedencia o no de la Prescripción de la acción opuesta por las empresas demandadas.

    Al respecto, consideran las codemandadas primeramente, que debe ser decretada la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30-10-1992 han transcurrido más de 1 año y 2 meses.

    Así mismo opone la Prescripción de la acción, para el caso que este Tribunal considerase que la relación mercantil existente, según su decir, entre las codemandadas y el actor, sea de carácter laboral; por cuanto en el libelo de demandada en la cual se señala a la codemandada Representaciones 2005 S.R.L, como supuesto último patrono; interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el día 07/07/2005, remitiéndose al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Municipio Maracaibo, por la declaratoria de oficio de incompetencia por la materia declarada, el cual el día el 10 de agosto de 2005 da por recibida la misma, siendo admitida el 12/08/2005, consignando posteriormente la apoderada de la parte accionante copia certificada del registro de la demandada con la orden de comparecencia con fecha 22/08/2005 a los efectos de interrumpir la prescripción; se observa a los folios 2 y 3 que el supuesto trabajador demandante fue despedido el 10 de julio de 2004, al admitir éste en el mencionado libelo de demanda que el día 10 de junio de 2004 le depositaron en su cuenta la cantidad de 2.000.000,00 de Bolívares, para el día 10 de julio trabajo dos meses de vacaciones y regreso a las oficinas a ocupar su cargo y se consiguió con la sorpresa que estaba despedido y otra persona ocupaba su cargo. Además señala la apoderada de las accionadas que al folio 3 del libelo en el capitulo IV denominado de las prestaciones sociales, el demandante establece de motu propio para el calculo de sus prestaciones sociales como fecha de egreso el día 10/07/2004 reafirmando según su decir, que su fecha de egreso de la empresa fue el día 10/07/2004.

    De manera que si la fecha del despido fue el día 10/07/2004, el demandante tenia por orden del articulo 1969 del Código Civil, desde el 10/07/2004 hasta el 10/07/2005 para haber registrado la demanda o por lo menos haber notificado a las codemandadas dentro del referido año, o bien simplemente haber presentado la demanda sin registro antes de cumplirse el referido lapso con la correspondiente notificación o citación de las codemandadas, o por lo menos haberla presentado después del referido año también sin registro y haber notificado dentro de los 2 meses siguientes, es decir, antes del día 10/09/2006. En este sentido consta en autos, el libelo con la orden de comparecencia con fecha 22/08/2205 es decir, con fecha posterior al 10/07/2005 fecha esta, en que se consumo a su juicio, la prescripción de la acción.

    Igualmente para el caso que el demandante argumente que el día 10/08/2004, le depositaron en su cuenta personal la cantidad de 4.000.000,00 de Bolívares, y que el Tribunal llegue a considerar como fecha de despido el día 10/08/2004 igualmente estaría prescrita según las codemandadas, pues el actor tendría que haber registrado la demandada antes del día 10/08/2005 o haber presentado la demandada sin el registro respectivo antes del 10/08/2005 con la respectiva notificación o bien haber presentado la demanda después del día 10/08/2005 y notificado a las codemandadas antes del 10/10/2005, cuestión esta que nunca ocurrió por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De esta norma se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley; y entendida la interrupción, según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición); como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.

    En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma. Se nota entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se constatan los siguientes hechos:

  9. - Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar, según indicó el actor en el escrito libelar, el día 10 de Julio de 2004.

  10. - Que la demandada el 10 de agosto de 2004, le realizo un último depósito al actor, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00).

  11. - Que la demanda fue interpuesta en fecha 07/07/2005, ante un Juez Incompetente (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil).

  12. - Que la demanda junto con la Orden de Comparecencia, fue registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2005.

  13. - Que en fecha 23 de Noviembre de 2005, fueron notificadas las empresas codemandadas

    Partiendo de tales hechos, en el presente caso debe tenerse en cuenta que aún y cuando la relación laboral culminó en fecha 10 de Julio de 2004, la parte accionada realizó varios pagos al actor, siendo el último de ellos el 10 de agosto de 2004, por lo que esta juzgadora conteste con el criterio aplicado por la Sala Social de nuestro M.T.d.J., según el cual los pagos y abonos efectuados por la demandada interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir del último pago realizado, tomara como punto de partida para el calculo del lapso de dicha prescripción, a efectos de verificar si en efecto operó tal defensa o no; el día 10 de agosto de 2004, fecha ésta del último pago realizado por la accionada a favor del actor.

    A tales efectos resulta por demás claro en principio, que la parte actora intentó su acción en fecha 07/07/2005 por ante un Juez Incompetente, pero aun así, antes de la consumación del lapso de prescripción, esto es, antes del 10 de agosto de 2005; más sin embargo, no es menos cierto, que la notificación de las codemandadas, fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64 de la Ley Sustantiva, literal a), el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, antes del 10/08/2005 o antes del 10/10/2005, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal). No obstante se evidencia de actas un medio interruptivo de la prescripción de la acción, conforme lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil (por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), dado que la parte actora recurrió a la vía civil a los efectos de la interrupción de la prescripción que al respecto dispone: …para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…” (Cursivas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, analizado lo anterior observa esta sentenciadora que la parte accionante registró la demanda una vez vencido el lapso de prescripción esto es, el 22/08/2005, por lo que en aplicación de la norma in comento, es claro que no se cumplieron los requisitos para la interrupción de la prescripción de la acción, la cual se extinguió por el transcurso del tiempo, por lo que, para quien suscribe esta decisión, efectivamente operó la prescripción de la acción. Así se decide.

    En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso, tal y como se indico anteriormente, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por las codemandadas como defensa de fondo. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente decidido, es innecesario entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes y el fondo de la controversia.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por las codemandadas DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., DISTRIBUIDORA 94, C.A. y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO, C.A. (LITOBAR).

  15. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.G.B., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., DISTRIBUIDORA 94, C.A. y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO, C.A. (LITOBAR)

  16. - Se condena en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    BAU/kmo.-

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