Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

194° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado 4 de Diciembre de 2004, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado J.L.G.T., Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano BOHORQUEZ G.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.016, hijo de C.G. (v) y C.R.B. (v), casado, Obrero, reservista, residenciado en el P. deS.R., calle principal, Barrio Caja de Agua, casa sin número de color amarilla, cerca del Tanque de Agua, en la esquina queda una Bodega cuyo dueño le dicen Carabalí, Estado Barinas, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente el día Viernes 03 de Diciembre de 2004 aproximadamente a la una (1:00 p.m.) de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dichos ciudadanos y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que ha transcurrido Diecinueve Horas con Veinte Minutos (19:20), en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud y que manifiesta no haber sido golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado manifestó que nombraba como su Defensor al abogado J.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.866.937 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90524, con domicilio procesal en la calle 2, Nº 11-48 La Fría, Municipio G. deH. delE.T., quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., en contra del imputado: BOHORQUEZ G.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.016, hijo de C.G. (v) y C.R.B. (v), casado, Obrero, reservista, residenciado en el P. deS.R., calle principal, Barrio Caja de Agua, casa sin número de color amarilla, cerca del Tanque de Agua, en la esquina queda una Bodega cuyo dueño le dicen Carabalí, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez impuso al imputado BOHORQUEZ G.H.J., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar quien bajo juramento libre de apremio y sin coacción manifestó lo siguiente: “Yo venía en el carro el día Jueves como a las 8 de la noche entonces nos pararon en la Alcabala La Jabonosa nos pidieron los papeles del carro y los papeles de unos caballos que yo traía para acá y entonces el Guardia llegó y me dijo que me fuera a bajar los caballos entonces yo fui y los baje con dos funcionarios y me dijo que regresara para atrás y dejara el carro yo vine dejé el carro y me dijo anda y vuelves mañana a presentarte aquí yo le dije mi cabo yo no tengo ningún problema con esta cosa, ¿Dígame que pasa? El me dice que el carro está solicitado yo le digo yo no tengo problemas porque yo soy chofer de este carro para eso el señor me dio una autorización para yo cargarlo entonces como se llama el, se llama H.J.A., tu vas detenido, será así, le dije, pero yo no tengo nada que ver en ese caso, en caso tal usted tiene que buscar al dueño porque yo soy un chofer que me autorizaron a traer un carro para acá , yo le pregunto porque me tiene detenido si yo no tengo nada que ver en esta cuestión si el carro fuera mio si, no tengo mas nada que decir es todo”.

En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual sólo el abogado defensor del imputado manifestó su deseo de formular preguntas a su defendido. A tal efecto el Abogado J.E.G.G. le formuló las siguientes preguntas al imputado de autos: 1.- ¿Qué tiempo tiene usted trabajando con el ciudadano que dice ser el dueño del carro? Contestó: Dos meses . 2.- ¿ Diga usted cuanto le pagan por el viaje que hacía trayendo los caballos? Contestó: Cien mil bolívares. 3.- ¿Diga usted al Tribunal si sabe donde reside el ciudadano Propietario del camión? Contestó: Yo se llegar hasta el sitio que vive el señor.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.E.G.G., quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido y lo precalificado por la Honorable representación Fiscal la defensa con el debido respeto y acato solicita en primer lugar se desestime la flagrancia en la presente causa pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes dejan establecido que el referido vehículo se encuentra solicitado g no es menos cierto que mi representado haya sido autor o participe en la Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito o Robo pues para que se configure tal delito el autor o participe debe tener conocimiento de que estos vehículos provengan de tal ilícito penal conocimiento este que en ningún momento está demostrado en la presente causa pues como lo manifestó mi representado asi como consta en las mismas actuaciones a través de la autorización expedida por quien aparece como último propietario del vehículo en cuestión autorizó para que el mismo conduzca el tantas veces mencionado vehículo en Segundo lugar ciudadano Juez no existe una presunción razonable para la defensa en lo referente a este caso de que mi representado haya tenido conocimiento de que el vehículo que conducía estuviera en un estado irregular en consecuencia con todo respeto le pido a este Tribunal impartidor de Justicia otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las menos gravosas y establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que estamos en una zona fronteriza no es menos cierto que mi defendido tenga su residencia en la República Bolivariana de Venezuela además de ser una persona Venezolana, que estoy seguro que se enfrentará a la Prosecución del Presente Proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BOHORQUEZ G.H.J., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BOHORQUEZ G.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.016, hijo de C.G. (v) y C.R.B. (v), casado, Obrero, reservista, residenciado en el P. deS.R., calle principal, Barrio Caja de Agua, casa sin número de color amarilla, cerca del Tanque de Agua, en la esquina queda una Bodega cuyo dueño le dicen Carabalí, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización expedida por el Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se consuma, venda y distribuya sustancias alcohólicas y/ó Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4.- Presentación de constancia de domicilio emitida por una Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º,4º,5º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la imputada, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:00 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

NIETO G.M.A.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-5844/2004

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

12/11/04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº1

San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2004.

194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.G.T..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

IMPUTADO: BOHORQUEZ G.H.J.,

DEFENSOR: ABG. J.E.G.G.

SECRETARIA: ABG. P.P. DE ARAQUE

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede el Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano BOHORQUEZ G.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.016, hijo de C.G. (v) y C.R.B. (v), casado, Obrero, reservista, residenciado en el P. deS.R., calle principal, Barrio Caja de Agua, casa sin número de color amarilla, cerca del Tanque de Agua, en la esquina queda una Bodega cuyo dueño le dicen Carabalí, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Según precalificación fiscal)

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si se analiza detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento de fecha 3 de Diciembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, del Comando Regional Nº Uno de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, dejan constancia que siendo la una (1:00) hora de la tarde del día Viernes, 3 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, la cual conduce a San Cristóbal, sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hizo acto de presencia al referido Punto de Control un (1) vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 3500, año 2000, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Placas 55RKAJ, Serial de Carrocería Nº 8CZJC34R4YV317555, Serial de Motor 4yv317555, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado el conductor como : H.J. BOHORQUEZ GARCIA (ya identificado supra)luego se le solicitó la documentación de propiedad del referido vehículo, presentando una serie de documentos relativos al mismo. Sin embargo; tal y como consta en el folio 4 y su respectivo vuelto. Sin embargo; al efectuarle los funcionarios una revisión minuciosa al Certificado de Registro del vehículo, pudieron notar los mismos que éste es falso, ya que no presenta las claves de seguridad emitidas por el Instituto de Seguridad de Transito y Transporte Terrestre. Asi mismo los seriales de identificación del mencionado vehículo se encuentran alterados y suplantados de igual manera la placa matrícula es falsa, ya que presenta características diferentes a las emitidas por el INTTT. En vista de tal situación se nombró comisión con destino a la Ciudad de San Cristóbal con la finalidad de serle colocado al mencionado vehículo el Tech Two, según Oficio Nº SI.860, ando como resultado el serial siguiente: 3GBJC34R02M100335, de igual manera se observó en la puerta del conductor un estickers en donde se observa claramente el siguiente serial 3GBJC34R02M100335. posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica a SIPOL Guárico, solicitando información, donde les informaron a los funcionarios que el serial le corresponde a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 3500, serial Motor C2M100335, año 2002, clase camioneta, Color Blanco, Placas 580-PAD y el mismo se encuentra solicitado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según Expediente Nº G-804855, de fecha 07-04-2004, por el Delito de Robo de Vehículos con amenaza de la vida. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por delito de Robo de Vehículo automotor se procedió a llamar al Fiscal del Ministerio Público quien giró las instrucciones correspondientes. Ahora bien, analizada el acta de procedimiento, considera este juzgador que la aprehensión del imputado de autos se produce como consecuencia de las irregularidades presentadas en la documentación que acreditan la propiedad del Vehículo en cuestión, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de BOHORQUEZ G.H.J., en la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces que solicitado la aplicación del referido procedimiento, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, estima este Juzgador, que si bien existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asi como suficientes elementos de convicción en las actuaciones que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tal como lo es el acta policial, las cuales corren insertas en el dossier respectivo, sin embargo, visto que el imputado de autos es Venezolano, tiene su residencia fija en el Territorio Nacional, al igual que el asiento de su familia y su trabajo, es procedente decretar en el presente caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º,4º,5º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BOHORQUEZ G.H.J., identificado supra, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización expedida por el Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se consuma, venda y distribuya sustancias alcohólicas y/ó Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4.- Presentación de constancia de domicilio emitida por una Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º,4º,5º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BOHORQUEZ G.H.J., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BOHORQUEZ G.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-06-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.016, hijo de C.G. (v) y C.R.B. (v), casado, Obrero, reservista, residenciado en el P. deS.R., calle principal, Barrio Caja de Agua, casa sin número de color amarilla, cerca del Tanque de Agua, en la esquina queda una Bodega cuyo dueño le dicen Carabalí, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización expedida por el Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se consuma, venda y distribuya sustancias alcohólicas y/ó Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4.- Presentación de constancia de domicilio emitida por una Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º,4º,5º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevados en este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. P.P. DE ARAQUE

Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Sria.

CAUSA PENAL 1C-5875/2004

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