Decisión nº 023 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 023-04 CAUSA N°.2As-2224-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistas las apelaciones interpuestas por el profesional del Derecho M.Q.R., (INPREABOGADO N° 98.052) en su carácter de defensor privado del acusado C.E.A.S. y de las Defensoras Públicas Segunda y Octava adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogadas VANDERLELLA A.B. y L.L.D.C., respectivamente, en su carácter de defensoras de los acusados J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.B., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Abril de 2004, en el juicio seguido al ciudadano C.E.A.S., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N°.17.635.060, residenciado en el Sector El Venado, diagonal al Abasto el Taladro como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.C., y a los ciudadanos J.G.B.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.987.046, soltero, obrero, hijo de A.B.B. y Diomara del C.C., residenciado en el Municipio La Cañada, calle G.L., casa sin número, a cien metros del Colegio San Sebastián, J.J.C.H., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.986.970, obrero, soltero, hijo de T.C. y M.d.C., residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta Sector Los Pozos diagonal al Cementerio y A.R.R.B., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.764.998, concubino, albañil, hijo de A.R. y M.B., residenciado en el Venado calle 5 al lado de la quincalla de D.B.; como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, delito este previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por la cual se les condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

En fecha 14 de Junio de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE los recursos interpuestos, al haber cumplido con los requisitos referidos a la interposición del recurso de apelación de sentencia, por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por los legitimados activos y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal y se encuentran debidamente fundamentados en los artículos 452, ordinales 2° y 4° y 453, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitidos los recursos, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de Septiembre de 2004 con la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado C.C., la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.V.A.B. en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H., A.R.R.B., del Profesional del Derecho M.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.. Dejándose también constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.A., J.G.B.C., J.J.C.H., A.R.R.B.; procediendo el Abogado M.Q.R. a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación, así como también se escuchó a la Defensora Pública Segunda Doctora Vanderlella Andrade, procediendo el Fiscal del Ministerio Público C.C. a dar contestación a los recursos interpuestos, así como también se le dio el derecho de replica y contrarréplica a los acusados de autos .-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: C.E.A.S., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N°.17.635.060, residenciado en el Sector El Venado, diagonal al Abasto el Taladro, en el Estado Zulia.

J.G.B.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.987.046, soltero, obrero, hijo de A.B.B. y Diomara del C.C., con residencia en el Municipio La Cañada, calle G.L., casa sin número, a cien metros del Colegio San Sebastián, en el Estado Zulia.

J.J.C.H., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.986.970, obrero, soltero, hijo de T.C. y M.d.C., con residencia en el Municipio La Cañada de Urdaneta Sector Los Pozos diagonal al Cementerio, en el Estado Zulia.

A.R.R.B., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.764.998, concubino, albañil, hijo de A.R. y M.B., residenciado en el Venado calle 5 al lado de la quincalla de D.B., en el Estado Zulia.

DEFENSA: M.Q.R., VANDERLELLA A.B. Y L.L.D.C., Abogado en ejercicio el primero, y Defensoras Públicas Segunda y Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente.

VICTIMA: E.D.J.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.J.C. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DELITO: Con relación al ciudadano C.A., AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y con relación a los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. Y A.R.R.B., como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

ANÁLISIS DE LOS RECURSOS

Vistas las apelaciones interpuestas, y oídos los alegatos tanto del profesional de Derecho M.Q.R., quien manifestó haber sido designado, haber aceptado y prestado el juramento de ley, como defensor del acusado C.E.A.S., como la de las ciudadanas Defensoras Públicas de los acusados J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.R.B., la exposición del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también escuchados los acusados de autos en la audiencia oral celebrada el día 01 de Septiembre de 2004, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Alega el recurrente Abogado M.Q.R., que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 365 y 172, ejusdem.

Denuncia como MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alega que fundamenta su recurso en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la violación por parte del tribunal A quo de la disposición prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la recurrida manifiesta en su punto referido a los Fundamentos de Derecho algo realmente inverosímil:

“Continuando con lo expuesto por el acusado C.A., haciéndose eco de la defensa planteada por sus abogados defensores pretendió hacer creer al tribunal que su arma se accionó accidentalmente cuando E.C. le “aventó” la puerta y que “…la puerta me llegó a la punta de la escopeta que se disparó…” lo anterior sólo existió en la mente de este acusado, ya que en ningún momento durante los cuatro días que duró la audiencia en la presente causa pudo demostrar tal accidentalidad”.(subrayados de la Defensa Privada).

Por otra parte el recurrente trae a colación un extracto de las declaraciones de la ciudadana MARIELIS GALUE, quien era concubina de la víctima y del experto en armas de fuego ciudadano H.H.D., la defensa pretende como solución para el presente recurso, que se tome en consideración el testimonio del ciudadano H.H.D., en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a la declaración testifical de la ciudadana MARIELIS GALUE y del acusado C.A.S., quienes son contestes estos dos últimos, en afirmar que la puerta cerrada intempestivamente por la víctima hizo contacto con la escopeta y coetáneo a esto, se produjo el disparo.

Como MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, esgrime la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una n.j., agrega que al amparo del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por parte de la recurrida del Artículo 411 del Código Penal venezolano por inobservancia en su aplicación. Consideró el Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma mixta, que su defendido fue autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES a tenor de lo establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (…Omissis…). Considera el recurrente que la calificación que el tribunal A quo le dio a los hechos en su sentencia no se corresponde con lo oído y debatido en el juicio oral y público, sino más bien fue excesiva y punitiva su decisión al ignorar si hubo o no previsión por parte del agente. Al respecto cita al Doctor L.J.d.A. en su obra “La Ley y el Delito”, 11va edición, editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1980, página 371, al referirse a la culpa, lo siguiente:

La culpa en su sentido más clásico y general no es más que la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto, y que por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso

por lo que se evidencia que a su defendido C.A. le faltó previsión del resultado no querido por él, y en virtud de tal imprudencia se produjo la muerte de E.C., esto quedó demostrado con la declaración del acusado quien manifestó que el fue a la casa de la víctima con la finalidad de que éste le pagara su caballo, no con la intención de matarlo ni de herirlo. En tal sentido, expone que la Imprudencia como elemento de la Culpa es definida por el Doctor J.R.M.T. de la siguiente forma:

El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agendo)” (José R.M.T., Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo II, 10ma edición, Empresa “El Cojo”, Caracas, 1986).

En razón de estos alegatos considera la defensa que el precepto jurídico aplicable a su representado es el del artículo 411 del Código penal Venezolano y no el artículo 408 ejusdem, pues jamás existió el elemento volitivo en el agente. Este criterio debe ser adminiculado a lo expresado por el ciudadano L.M., sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien aseguró en su testimonio:”…observando que la puerta de metal del lado izquierdo, presentaba un orificio producto del paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular…” (Página 5 de la recurrida) y la declaración del ciudadano N.B. en su carácter de Médico Forense quien según lo citado por la recurrida, expuso lo siguiente:

“Asimismo manifestó, que en los disparos con escopetas, generalmente no se incluyen las tres direcciones del proyectil, porque una vez que salen los proyectiles o los perdigones, se abre lo que se denomina “un cono de dispersión”; que este cono de dispersión produce en la víctima lo que se llama la tramosa de dispersión o la dispersión que hace el proyectil cuando toca el organismo; que en los disparos con armas largas a menos de un metro prácticamente no hay cono de dispersión, sino que entra a manera de bala, es decir, que entra el taco con todos los proyectiles a no ser que haya algo interpuesto entre el proyectil y el cuerpo de la víctima, ya que esto modificaría en parte lo antes expuesto por el testigo…” (Subrayado de la Defensa).

Como solución a este motivo pretende el recurrente que se aplique la disposición establecida en el Código Penal Venezolano en su artículo 411, el cual prescribe el Homicidio Culposo para los casos en los cuales el agente haya provocado la muerte de una persona por haber actuado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte u oficio, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años y a su vez señala el referido artículo 411 ut supra que los tribunales de justicia en la aplicación de esta pena apreciarán el grado de culpabilidad del agente, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el TERCER MOTIVO DEL RECURSO, denuncia la violación ex profeso de lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal A quo de la disposición contenida en el artículo 355, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente: “(…Omissis…); haciéndole el recurrente la observación pertinente a la juzgadora, en el acta de debate sobre la referida violación, al quedar demostrado que en la sala destinada a los testigos, que éstos se encontraban juntos y estableciendo comunicación entre sí, específicamente se refiere a las ciudadanas M.L.C.G., V.J.C.V. Y E.L.V., quienes además de víctimas, eran testigos presenciales las dos primeras y referencial la última, por lo tanto, se hacía aplicable la disposición del artículo 355 del Código Adjetivo pues en ese momento ninguna de ellas había declarado, por ende, el apelante solicitó al Tribunal dejara constancia de lo anteriormente explanado…(…Omissis…)”.

La defensa pretende en este punto, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo, como solución la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración testifical jurada de las ciudadanas M.L.G., V.J.C.V. y E.V. por inobservancia por parte del tribunal A quo de la disposición prevista en el artículo 355, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare el efecto contenido en el artículo 196 ejusdem.

Por último ofrece la defensa las pruebas en las cuales fundamenta el presente recurso de apelación, las cuales especifica en el PUNTO CUATRO del referido escrito.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, que el mismo sea sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 455 del referido texto penal adjetivo, y en consecuencia, se dicte una sentencia en la cual se declare CON LUGAR el recurso y que sea anulada la decisión recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el enjuiciamiento de su representado.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El presente recurso es presentado por las Abogadas VANDERLELLA A.B. y L.L.D.C., Defensoras Públicas Segunda y Octava respectivamente de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensoras de los ciudadanos acusados J.G.B.C., J.J.C.H. Y A.R.B., y dicha apelación se encuentra fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el mismo fue presentado en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del referido Código Adjetivo.

La Defensa Pública explana en el aparte denominado MOTIVO DEL RECURSO, un resumen de todas las exposiciones realizadas por las partes en la celebración del debate oral y público, y a su vez las decisiones tomadas por la juzgadora del tribunal A quo al momento de dictar la sentencia en contra de sus defendidos; llegando a la conclusión las apelantes que de lo expuesto se evidencia que la juzgadora se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, y a unificarlos de manera general para ambas participaciones, para luego establecer unos hechos, de los cuales se desprende la responsabilidad de sus defendidos. No obstante, omitió establecer las razones de hecho y de derecho con la indicación de lo que no podía tomar en cuenta y en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le absuelve o porque se le condena, mediante una explicación razonada, explicación esta que tiene que constar en la sentencia. En este sentido destacan que si bien es cierto que los jueces aprecian la prueba según su intima (sic) convicción basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que los llevaron a la providencia judicial.

Por otra parte, las recurrentes mencionan que la sentenciadora, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción (sic) de la arbitrariedad, permite constar (sic) los razonamientos del sentenciador, para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables, para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de los principios fundamentales del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios (sic) de la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicitan las apelantes, sea admitido el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia la audiencia oral y que en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR, anulando la sentencia impugnada y sea ordenado realizar un nuevo juicio oral ante otro juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado C.J.C., procedió a dar contestación a los recursos interpuestos tanto por el Abogado M.Q.R., en su carácter de defensor del ciudadano C.E.A.S., condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.C.V., y a las Abogadas Vanderlella A.B. y L.L.d.C., Defensoras Públicas de los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.B., como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, contra la sentencia 015-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la causa 2M-013-04, en los siguientes términos:

Expresa que el Abogado M.Q.R., fundamenta su escrito en el artículo 452 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la violación por parte del Tribunal A quo de la disposición prevista en el artículo 22 del referido texto penal adjetivo.

El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, narra brevemente lo explanado en su escrito acusatorio y a su vez explica las razones por las cuales la Juez Segundo de Juicio, valora las testimoniales de los testigos presenciales y referenciales de los hechos ocurridos el 17 de octubre del año 2000, en donde perdiera la vida el ciudadano E.D.J.C.V..

Manifiesta que el recurrente, como MOTIVO SEGUNDO del recurso, señala la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una n.j., al amparo del artículo 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 411 del Código Penal Venezolano por inobservancia en su aplicación. Expresa el ciudadano Fiscal, que el Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma mixta, consideró que el acusado fue autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, a tenor de lo establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, haciendo a su vez el Fiscal del Ministerio Público los alegatos pertinentes al referido punto.

Finalmente concluye el Represente Fiscal, exponiendo lo alegado por el recurrente en relación a las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación y a su vez explica los fundamentos, en los cuales en su criterio, se basa la decisión recurrida.

En relación al recurso de apelación presentado por las Defensoras Públicas Segunda y Octava Doctoras VANDERLELLA A.B. y L.L.D.C. respectivamente; expresa el Representante Fiscal que las Defensoras Pública exponen en su escrito que motivan su escrito de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la sentencia publicada en texto integro en fecha 30 de abril de 2004, signada bajo el N° 015-04, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia o cuando se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios del juicio oral.

En cuanto a este recurso el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición motivada de todo lo explanado por las recurrentes en su escrito de apelación y a su vez da su opinión de cada uno de los alegatos interpuestos en contra de la decisión recurrida, y hace alusión a lo que establece el tratadista J.R.L. en su Obra “Código Penal Venezolano, comentado y concordado”. Primera Edición. 2000, Pág. 203, en relación a la definición de los cooperadores inmediatos “son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado”. Por lo que de tal definición se observa, en su criterio, que la conducta desarrollada por los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. Y A.R.B., encuadra de manera perfecta en el tipo penal antes señalado.

Asimismo indica el Representante Fiscal, que señalan las recurrentes que igualmente resulta la sentencia ilógica y contraria, toda vez que en el presente caso la defensa se opuso a la recepción del testimonio de los funcionarios P.D. y O.U., lo cual fue declarado CON LUGAR, por considerar el tribunal que de aceptarlo estaría en ventaja con la Fiscalía y estableciendo en la misma que dejaba sin efecto probatorio los testimonios, tal como se evidencia del acta de debate.

Alega el Ministerio Público, con respecto a H.H.D., que la defensa expone que se opuso a la recepción del testimonio, por cuanto no fue ofrecido en la acusación, no pudiendo presentarse por cuanto no era una prueba complementaria, la cual fue declarada con lugar.

Considera el Ministerio Público que es importante aclarar, que si bien la testimonial del mencionado experto no fue ofrecida en el escrito acusatorio, posteriormente fue ofrecida como una prueba complementaria al protocolo de necroscopia (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y que la defensa hizo objeción porque no se encontraba en la causa, sin embargo, el Representante del Ministerio Público presentó el referido escrito donde se evidencia el sello de recepción de la Oficina del Alguacilazgo y no conforme con ello, se solicitó ante el Juzgado Séptimo de Juicio, copia certificada del libro diario llevado por ese Juzgado y se promovió como un hecho nuevo que realmente fue consignado y el mismo fue verificado en el juicio oral y público y obviamente aceptado, en razón de lo explicado, en la valoración del testimonio del ciudadano H.H.D., mal puede hablarse de ilogicidad y contradicción en la sentencia.

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación promueve pruebas, las cuales especifica en el referido escrito.

Finalmente, solicita sean declarados Sin Lugar los recursos de apelación presentados por el Abogado M.Q.R., en su carácter de Defensor del ciudadano C.E.A.S., condenado como AUTOR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.C.V., y el presentando por las Abogadas Vanderlella A.B. y L.L.d.C., Defensoras Públicas de los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.B., como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y en consecuencia se ratifique lo ordenado en la Sentencia N°.015-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2M-013-04, en fecha 30-04-04.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos planteados por los recurrentes, así como también el escrito de contestación del Representante Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE C.A..

Con relación al PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, el Profesional del Derecho M.Q.R. expresa que la recurrida adolece de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el tribunal A quo incurrió en la violación de la disposición prevista en el artículo 22 del referido texto penal adjetivo, la cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

La defensa privada alega que en su criterio se debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano H.H.D., en su condición de experto del C.I.C.P.C., adminiculada a la declaración testifical de la ciudadana M.G. y del acusado C.A.S., quienes son contestes estos dos últimos en afirmar que la puerta cerrada intempestivamente por la víctima hizo contacto con la escopeta y coetáneo a esto, se produjo el disparo.

Los Integrantes de esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, consideran de gran utilidad traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 18 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn:

Es oportuno en el presente asunto, que esta Sala reitere su posición, como así lo ha hecho en anteriores decisiones, en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, deba basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es la libre convicción razonada…”

La Sala también estima conveniente mencionar igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada B.R.M. de León:

Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que el sentenciador en la recurrida, encontró culpable al ciudadano C.A. como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto en ella se observan los argumentos explanados en el fallo recurrido, que explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró que existe plena prueba de la culpabilidad del condenado, adicionalmente en ella se comparan y valoran las pruebas, conforme a la sana crítica. El A quo analizó, comparó y valoró los elementos del expediente y determinó con claridad, los hechos en los cuales se basan las conclusiones de la sentencia y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo y respecto de las pruebas cuestionadas dejó establecido lo siguiente:

Con respecto a la testigo MARIELIS GALUE y del propio acusado C.A., el A quo dejó establecido que “muy por el contrario quedó plenamente determinado con el mismo dicho de este acusado, así como por los dichos de las ciudadanas MARIELIS GALUE, V.C. y E.C. que si hubo tal reclamo por la presunta desaparición de un caballo, propiedad de C.A.”. De manera pues que el análisis que realiza el A quo se refiere a que la testigo deja evidenciado, las razones o motivos del hecho, no así lo accidental de los mismos que pretende alegar la defensa y que este Tribunal Colegiado no encuentra acreditado en actas. Igual referencia se realiza con respecto al testigo H.H.D., Experto en balística y cuyo testimonio dejó determinado que “…si no se ejerce presión sobre el disparador, no podemos efectuar el disparo, a menos que este tipo de arma presente algún desperfecto…”. De manera que de dicho testimonio no se puede inferir la accidentalidad de los hechos que pretende la defensa o que el A quo haya inobservado en su valoración los conocimientos del experto y las máximas de experiencia y que motivado a ello exista contradicción en la motivación de la decisión; por el contrario su fallo aparece en plena coincidencia con la valoración acordada.

La sentenciadora de la recurrida, condenó al ciudadano C.E.A.S., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto los argumentos plasmados en el fallo recurrido, explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró la culpabilidad del procesado.

Sin duda el derecho aplicable deviene de los hechos probados en juicio, y en el caso concreto no comparte este Tribunal de Alzada, el criterio sustentado por la defensa de que en la recurrida existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos tenemos que en el cuerpo de la sentencia, la juzgadora analizó los elementos de hecho que consideró probados, por lo que la razón no asiste al apelante cuando afirma que “La presión de la que habla el experto fue la que ocasionó la víctima sobre la escopeta al impactarla con la puerta cuando la cerró violentamente y no por nuestro defendido como lo ha estimado el tribunal, en virtud de ello esta defensa privada considera que la recurrida inobserva los conocimientos científicos del experto mencionado y las máximas de experiencia que se deducen de la declaración de los testigos M.L.G. y del acusado C.A., dando como resultado una evidente CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”.

De modo que al haber dejado determinado en el cuerpo de la sentencia, con los elementos probatorios analizados, que en la misma se evidencia la participación del ciudadano C.E.A.S., como AUTOR del delito de HOMICIDIO y que fue con fundamento a las conclusiones extraídas de las actas y aplicando el sistema de valoración de las pruebas aportadas en el juicio oral y público conforme a la libre, razonada y motivada apreciación, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora emitió el pronunciamiento de culpabilidad en la causa seguida al citado ciudadano C.E.A.S. y no como afirma el recurrente que las pruebas fueron apreciadas inobservando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado, la Sala observa que en la conducta desplegada por el ciudadano C.E.A.S. se evidencia la intención, el animo de querer hacer daño al ciudadano E.C., por cuanto de las actas se evidencia que no solo hubo un primer acto de amenaza, sino que regresó aproximadamente como una hora más tarde, en un vehículo diferente, y que fue entonces cuando le causó la muerte al ciudadano E.D.J.C..

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo el contenido de la sentencia producto de la decantación de las pruebas en un juicio oral y público, y el resultado de la controversia surgida en el debate oral y público donde se dejó establecido que las pruebas aportadas fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del ciudadano C.A., se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.A.S., por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por la defensa privada en el PRIMER MOTIVO del recurso, que consideró que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en la motivación de la misma. ASI SE DECIDE.

En el MOTIVO SEGUNDO de su recurso el apelante alega la Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación de una N.J., denuncia el incumplimiento por parte de la recurrida del artículo 411 del Código Penal venezolano, por cuanto en su criterio el Ministerio Público en ningún momento logró demostrar el elemento volitivo o dolo por parte de su defendido para que en efecto pudiera existir un motivo fútil o innoble, motivos que en el deber ser, han de ser precedidos por el animus necandi lo cual no quedó suficientemente demostrado, por la ÚNICA persona que presenció los hechos imputados, como lo es MARIELIS GALUÉ, quien era la concubina de la víctima, pues V.C., hermana del occiso, no vio nada.

Con relación a lo que se entiende por dolo y culpa, se cita la opinión del autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”:

En nuestra opinión el dolo es “la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito”.

Se distinguen dos elementos de composición de dolo: los elementos intelectuales y los elementos afectivos o emocionales.

El elemento intelectual del dolo, está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva; así por ejemplo: para que exista delito de hurto es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena. El hurto es un delito doloso, intencional, en consecuencia, si el sujeto activo, erróneamente, piensa que la cosa ajena le pertenece a él, entonces este agente estará exento de responsabilidad penal, porque el error de hecho esencial en que ha incurrido, al creer que la cosa ajena le pertenece, excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal.

El elemento emocional, volitivo o afectivo del dolo, consiste en que no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, sino que es menester, además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico

.

Por otra parte con respecto a la culpa, el referido autor expresa lo siguiente:

Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. De esta definición se desprende que la categoría de los delitos culposos está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria e inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones

.

Por lo que de las actas y de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente en la conducta desplegada por el ciudadano C.A., se evidencia una conducta dolosa, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, existe la intención de cometer un acto punible, por tanto en el presente caso no se puede hablar que exista culpa, porque del análisis realizado se evidencia que el citado ciudadano obró con intención, por lo que no comparten los integrantes de la Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa quien expone “que a C.A. le faltó previsión del resultado no querido por él, y en virtud de tal imprudencia se produjo la muerte de E.C., esto quedó demostrado en la declaración del acusado quien manifestó que el fue a la casa de la víctima con la finalidad de que ésta le pagara su caballo, no con la intención de matarlo ni de herirlo…” pues la intencionalidad se evidencia de haberse presentado en la residencia del occiso, en dos oportunidades, la segunda de ellas con un arma, hechos estos que habían estado precedidos de visita anterior y donde se evidenciaron los motivos que dieron lugar a los hechos.

Por tanto, no resulta procedente para los integrantes de este Tribunal de Alzada la solución que pretende la defensa, relativa a que “…se aplique la disposición establecida en el Código Penal Venezolano en su artículo 411, la cual prescribe el Homicidio Culposo para los casos en los cuales el agente haya provocado la muerte de una persona por haber actuado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte u oficio, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones…”; dado que el juez A quo aplicó el derecho al considerar que el ciudadano C.A. es plenamente responsable, por cuanto de autos se evidencia su intención de matar, sumado a las relaciones de hostilidad, de tensión, de enemistad notoria, entre el sujeto activo y la víctima, todos estos datos tomados en conjunto, sistemáticamente determinan su propósito, además que en la segunda visita realizada por C.A. a E.C., llevaba un arma, y su conducta permitió determinar, claramente, cuál fue la intención con la que actuó.

Sin embargo, por cuanto el apelante denuncia la violación del artículo 408 por errónea aplicación, la Sala procede a realizar el análisis respectivo y al efecto considera que el artículo 408 del Código Penal que plantea el Homicidio Calificado por los distintos supuestos constituidos en la citada norma y en el caso de autos la sentenciadora dejó establecido que la calificante del homicidio perpetrado en las condiciones de lugar y tiempo que se analizan se encontraba prescrita en el numeral 1° del citado artículo 408 relativa a haberlo ejecutado por motivos fútiles o innobles.

Ahora bien cabe destacar lo que constituye para la doctrina y la jurisprudencia el motivo fútil o innoble que se constituye en calificante del Homicidio y al respecto tenemos que:

La Sala Penal en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia de la Doctora B.R.M., dejó establecido que:

En efecto, la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria

. (Las negrillas son de la Sala).

Así mismo el Doctor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, pág 30, establece que:

Motivo Fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.

Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria…

De lo anterior se evidencia que la conducta asumida por el acusado C.A. no se corresponde con el contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, pues de las actas ha quedado determinado los motivos por los cuales se produce el enfrentamiento y la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.C. y ello no puede encuadrarse como un motivo fútil, pues la importancia o las consecuencias que un acto genere para las personas están cargadas de subjetividad y en el caso de autos es claro que el motivo que lo generó fue la muerte de un animal, que no por ello debe considerarse como un motivo banal o sin importancia, pues en muchos casos esto puede constituirse en una forma de provocación o hasta en daño patrimonial cuantioso, es cierto que en el caso de autos no quedó determinado si efectivamente ese daño se produjo, pero también es cierto que no ha quedado determinado que el acusado haya matado por matar o sin motivo alguno, y por cuanto la jurisprudencia en la materia de manera reiterada ha dejado establecido que cuando el juez vaya a calificar el delito la calificante debe haber quedado absolutamente comprobada en actas, lo cual en el presente caso, en criterio unánime de los integrantes de Sala no ha quedado especificado que la muerte del ciudadano E.C. se haya producido sin motivo y, por el contrario han quedado especificadas las razones que dieron lugar a los hechos, por lo que consideran quienes aquí deciden que la conducta desplegada por el acusado se encuentra encuadrada en la tipicidad del artículo 407 del Código Penal, el cual se considera violado por falta de aplicación, que no en la conducta descrita por el artículo 408 ordinal 1° en lo que se infiere el motivo fútil o innoble del citado Código Penal, el cual aparece indebidamente aplicado.

La Sala considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre de 2003, la cual expresa:

…En otras palabras, muestra el impugnante disconformidad con los establecidos por el sentenciador. En este sentido, la Sala ha sostenido, en forma reiterada que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas

Por todo lo anteriormente expuesto consideran los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada que el recurso, en este segundo motivo, debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia reforma la penalidad aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por el ciudadano C.A. se encuentra tipificada en el contenido del artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”, y por ser menor de 21 años al momento de la comisión del hecho y no presentar antecedentes penales se le aplican las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, quedando el ciudadano C.A. ya citado condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley y ASI SE DECIDE.

En el MOTIVO TERCERO DEL RECURSO, explana el accionante que la sentencia está fundamentada en prueba incorporada con violación a los principios de juicio oral y al debido proceso, en tal sentido denuncia el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 355, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “

Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno, comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

Expresa el accionante que “le hizo a la ciudadana juzgadora la observación pertinente toda vez que se evidenció la violación de la disposición citada, al quedar demostrado, en su criterio que en la sala destinada a los testigos, se encontraban juntas y estableciendo comunicación entre sí, las ciudadanas M.L.C.G., V.J.C.V. y E.L.V., quienes además de ser víctimas, eran testigos presenciales las dos primeras y referencial la última…”

Del acta de debate se evidencia que el A quo se pronunció al respecto señalando lo siguiente:

Con relación a la observación efectuada por el Abogado del ciudadano C.E.A., el Tribunal deja constancia de que en efecto la testigo se encontraba en una sala destinada para ello con el resto de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en un cuarto destinado para tal fin, ya que en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo, las salas de testigos están clasificadas en testigos de la Fiscalía y testigos de la defensa; asimismo el Tribunal, deja constancia de que los testigos una vez haber concluido su deposición, se retiraron de la sala de debate sin tener comunicación posterior a sus testimonios con el resto de los testigos faltantes…”

Al respecto resulta importante destacar la opinión del autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., quien expresa con relación a la sinceridad del testimonio:

El deber fundamental del testigo es decir la verdad de lo que sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público, que ejerce su control popular. A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal. Esto, por supuesto, puede ser un indicativo, más no necesariamente determinante, ya que por muchas otras razones, que en nada lo influyan para mentir, puede el declarante tener un estado anímico alterado y sin embargo, la sinceridad debe presumirse, como debe ser también la buena fe, la buena conducta y la inocencia, aún cuando siempre puede esperarse que el testigo no se sujete a la verdad, que falsee los hechos, que diga más o deje de decirlo todo.

Desde hace tiempo se han implementado diversos mecanismos o procedimientos artificiales para controlar la sinceridad o falsedad de una declaración y hoy día su empleo debe depender siempre de la voluntad del deponente, respetando su libertad y dignidad, por eso ninguna prueba ilícita, violatoria del debido proceso, debe tener valor alguno (arts. 49-1 CRBV y 197 COPP), y que no podrá utilizarse información obtenida por algún medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas (art.197 COPP)

.

Los Integrantes de este Órgano Colegiado, consideran que la situación expuesta se corresponde a una realidad espacial del Palacio de Justicia, donde existen dos cubículos, uno para los testigos de la Fiscalía y otro para la defensa, y si bien es cierto una realidad espacial no es argumento suficiente para el no cumplimiento de la dispositiva legal establecida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario se exhorta al cumplimiento estricto de la misma, no es menos cierto que en el caso de autos, y en la práctica se toman las previsiones con el alguacilazgo para que los testigos no se comuniquen entre sí, y, asimismo las declaraciones que pretenden ser anuladas provienen de testigos familiares como son la hermana, la concubina y la progenitora del occiso, quienes viven y comparten en familia por lo que sería absurdo pretender o creer que no hubiesen mantenido comunicación alguna antes de la declaración. Por otra parte, tal y como expresamente se señala en el último aparte del artículo 355 ejusdem “No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba” por lo que queda a la apreciación del juzgador el apreciar o valorar dichas testimoniales, por lo que de tal circunstancia se deduce que no resulta ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la declaración testifical de las ciudadanas MARIELIS GALUÉ, V.J.C.V. y E.V., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar el efecto contenido en el artículo 196 ejusdem, tal como lo solicita la defensa privada, y menos aún tal situación conlleva a la anulación del juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, los Integrantes de este Órgano Colegiado, declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.Q.R., y en consecuencia se REFORMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con la modificación señalada en cuanto a la calificación jurídica dada al ciudadano C.E.A.S., por tanto se condena al mencionado ciudadano como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Con relación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y L.L.D.C., Defensoras Públicas Segunda y Octava, respectivamente, de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, quienes fundamentan su escrito en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, o cuando se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

En relación al único punto de la apelación, se evidencia que las recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por que existe falta de motivación, porque existe contradicción en la motivación y porque existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta pues de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000.

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho, y entre los alegatos explanados por las Defensoras Públicas se observa que: “De lo expuesto indefectiblemente se llega a la conclusión que nuestros defendidos no son responsables de la muerte, del ciudadano E.C. a título de cooperador inmediato, ya que del análisis de la norma que debe hacer el juez y de aplicarla de seguidas al caso en concreto lo cual a todas luces resulta desproporcionado ya que no tuvieron participación ni en la autoría, ni demostró el Ministerio Público que los mismos han tenido dominio del hecho”. Lo cual se subsume en el vicio de errónea aplicación de la ley consagrado como causal de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al analizar las actas que conforman la presente causa, y los argumentos expuestos por la Defensa Pública, se evidencia la inexistencia del tipo penal con el cual se condenó a los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.B., como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, delito este previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ejusdem.

Al respecto, cabe citar la opinión del autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, en relación a las formas de participación, especialmente con respecto a la co- autoría:

El encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente dice textualmente: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

De modo que si hay co - autoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co – autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.

¿A quién se llama cooperador inmediato o cómplice necesario?. A aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. Por ejemplo: la persona que lleva al sujeto al lugar adecuado para la emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él: en este caso, la persona que ha llevado al sujeto pasivo al lugar de la emboscada que le tiende el agente, es el cooperador inmediato, porque es obvio que sin su actividad hubiera sido imposible la perpetración de homicidio. El artículo 83 del Código citado establece que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La pena se aplicará en igual medida y sentido al co- autor material, al autor intelectual y al cooperador inmediato o cómplice necesario.

Con respecto a la complicidad, expone que es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.

Hay tres teorías en materia de responsabilidad penal del cómplice propiamente dicho o cómplice accesorio:

1.- La teoría de la responsabilidad relativa:

Según esta teoría, el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al co – autor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Está teoría está contemplada en el artículo 84 del Código Penal en los siguientes términos: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

a) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

b) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

c) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente se cita al autor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado”, quien en relación al artículo 84, donde expone sobre la complicidad no necesaria, lo siguiente:

La conducta de cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a la sentencia 05-11-51 GF 9 1 E p. 353, tomada de la Obra “Código Penal de Venezuela”, de la autora B.P.C., que expresa:

En el hecho que se averigua debe distinguirse entre autor material del delito de, autor por inducción y cómplice. Entre el concepto legal de autor y el de cómplice existe patente y radical diferencia. El primero es el que participa directamente en la ejecución del hecho delictuoso; el cómplice es el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención el delito se hubiera igualmente consumado…

(Las negrillas son de la Sala).

Por otra debe citarse el contenido de la sentencia 18-06-58 GF 20F p. 491, tomada del texto “Código Penal de Venezuela”, de la autora B.P.C., que expone:

La figura jurídica de cooperación inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia de que aquélla se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado. Esto se deduce del texto del artículo 84 ejusdem que dispone que los tipos de complicidad ahí contemplados sólo tendrán la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, a menos que, sin el concurso del que se encontrare en alguno de los casos especificados, el hecho no se hubiese realizado. En otras palabras: el perpetrador inmediato (co – autor) ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho, mientras que el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria

. (Las negrillas son de la Sala).

También considera la Sala necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadad, en la cual manifiesta:

“…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado R.A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q.P. podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo sentido, este Tribunal de Alza.c. la sentencia de la Sala de Casación Penal del 19 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadad, que indica:

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participes, esta Sala aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios transcritos se desprende que la acción desplegada por el adolescente… excitó la perpetración del hecho punible, aún (sic) cuando resultó muerto A.A.G. en lugar de I.J.B., que era la persona que vestía la camisa roja y contra la cual estaba inicialmente dirigida la acción…

…Por lo tanto, la conducta desarrolla por el adolescente … es la prevista en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, pues su acción estuvo dirigida a excitar la conducta de su compañero para que diera muerte “al de la camisa roja”.

Observa la Sala que el fallo recurrido sí infringió (por indebida aplicación) la norma del artículo 83 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, por falta de aplicación, cuando confirmó la calificación jurídica establecida por el tribunal de juicio en cuanto a la participación que tuvo el adolescente…en los hechos por los cuales se le sigue juicio, pues quedó demostrado en el juicio que él, junto con otras personas agredieron a las víctimas y que era él quien gritaba “mata al de camisa roja””.(Las negrillas son de la Sala).

Todo ello aunado al hecho de haber sido errada la calificación del delito de Homicidio, como calificado por motivos fútiles o innobles, cuando lo real y ajustado a la normativa penal como se ha establecido, es la calificación de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en cuanto se refiere al autor, C.E.A.S., hacen inferir a los integrantes de este Órgano Colegiado, la existencia del vicio de errónea aplicación de norma, previsto como causal de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, concluyen los Miembros de esta Sala de Alzada, que el recurso interpuesto por las Defensoras Públicas VANDERLELLA A.B. y L.L.D.C., debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, pero con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 83 y desaplicación del artículo 84, ambos del Código Penal, y en consecuencia, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condena bajo la figura de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, a los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.R.B., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por tanto SE CAMBIA el tipo penal impuesto a la figura de CÓMPLICES, y se condena a los ciudadanos mencionados como cómplices en el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del mismo texto a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del citado Código Penal, por aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal por ser menor de 21 años al momento de comisión del hecho y por no presentar antecedentes penales. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida procede a dictar una decisión propia:

Con fundamento en los hechos determinados y probados por la recurrida se condena al acusado C.E.A. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ello en aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° artículo 74 del mismo Código Penal al haber quedado evidenciado en actas que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho y no presenta antecedentes penales.

Con base en los mismos hechos se condena a los acusados J.G.B.C., J.J.C. y A.R.R.B. a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley como responsables en grado de complicidad del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, al haber quedado evidenciado en actas el grado de participación en los hechos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.Q.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2004, publicada en fecha 30 de Abril de 2004, en el juicio seguido al ciudadano C.E.A.S., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.635.060, residenciado en el Sector El Venado, diagonal al Abasto El Taladro, en el Estado Zulia, en la cual se le señala como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en tal sentido SE MODIFICA la decisión dictada y se cambia la calificación jurídica impuesta al ciudadano C.E.A.S. a la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.C., condenándosele a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia SE REFORMA LA DECISIÓN RECURRIDA, CON LA MODIFICACIÓN EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SEÑALADA. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por las Abogadas VANDERLELLA A.B. y L.L.d.C., Defensoras Públicas Segunda y Octava, respectivamente, de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condena, bajo la figura de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, a los ciudadanos J.G.B.C., J.J.C.H. y A.R.R.B., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; por tanto SE CAMBIA el tipo penal impuesto a la figura de CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y se condena a los ciudadanos mencionados a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de de ley conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal . ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (E)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NACARID G.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 023-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

NACARID G.E.

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