Decisión nº WP02-R-2015-000808 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-003373

Recurso WP02-R-2015-000808

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada el 19/11/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BOHORQUEZ J.J., identificada con la cédula Nº V-10.342.351, por la presunta comisión del delito de por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de enero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000808 y se designó como ponente a la Dra. Roraima M.G., ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 19/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABGS. FREYSELA GARCIA y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana J.J.B., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por la establecida en el artículo 242 numeral 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio, en custodia de otra persona, con la vigilancia periódica de la Policía del Estado Lara, quienes deberán informar cada quince días si la ciudadana imputada cumple o n o con la medida otorgada en esta misma fecha; igualmente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…

Cursante a los folios 134 y 135 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, los Abogados por el Abogado O.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado O.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a la ciudadana BOHORQUEZ J.J., por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual Impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BOHORQUEZ J.J.,, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en cuanto al conocimiento del punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 21 al 23 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la Abogada FREYSELA G.H., en su carácter de Defensores Privada de la ciudadana BOHORQUEZ J.J., consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BOHORQUEZ J.J., identificado con la cédula Nº V-10.342.351, por la presunta comisión del delito de por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000808

RMG/a.a.-

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