Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano BOHÓRQUEZ L.R., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de agosto de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Bohórquez L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.936.195, representado por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.756 (sic), contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día ocho (08) de febrero de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que, apela de la prescripción de la acción declarada por la juez de instancia aplicando de manera errada el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código Civil Venezolana, además la parte demandada renunció de manera tácita a la prescripción según consta en los artículos folios 125 al 129 de la presente causa, escritos ratificados en los folios 143 al 147 del expediente y promovido dicho escrito ante la instancia superior en el lapso probatorio.

Seguidamente la contraparte, expuso sus alegatos, expresando que no hubo renuncia tácita de la prescripción por no haberse ejercido en lapso correspondiente.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día martes catorce (14) de febrero de 2006, a las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia para dictar el dispositivo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 438.240,00

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 8.183,74

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 0,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 328.680,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 130.200,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 300.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………....................... Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses…................... Bs. 4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 565.587,08

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 7.411.902,40

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó de la inexistencia de la parte demandante.

• Alegó la prescripción de la acción intentada.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan lo siguientes montos por los siguientes conceptos:

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 438.240,00

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 8.183,74

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 0,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 130.200,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 300.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………....................... Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses…................... Bs. 4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 565.587,08

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 7.411.902,40

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio fue tácitamente admitida por la demandada al momento de contestar de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documental, marcado con la letra “A”, cursante al folio nueve (09) y diez (10), solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.

    • Copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, cursante al folio once (11) al sesenta y ocho (68), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió prueba.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Promovió jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001 en juicio de M.B.B., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el expediente Nº 002928, la cual deja sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción es de un (01) año.

    • Promovió copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para probar que no existe la disponibilidad presupuestaria para cancelar dicho beneficio y que el mismo no se puede cancelar en efectivo.

    PUNTO PREVIO

    La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y cuatro (84), para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;...

    .

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    También alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción legal de la acción. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

    La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda, folio ochenta y siete (87) “el término de la relación laboral que alega el demandante hasta el día 22-01-02, fecha última esta en que fue admitida la demanda por el cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el demandante BOHORQUEZ L.R., transcurrió un tiempo exacto de un (01) año cuatro (04) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego”

    Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante BOHÓRQUEZ L.R. terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio ocho (08) se observa que el día 22 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, folio sesenta y nueve (69). Observa quien decide, que la citación al ciudadano Gobernador para la época, Dr. Gian L.L., se realizó en fecha 30 de abril de 2002, según consta al folio setenta y cuatro (74), y en fecha 01 de julio de 2003, al folio ochenta (80), cursa boleta de notificación al procurador General del Estado

    De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2000), hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante (21 de enero de 2002), transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    Quien sentencia observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo al demandante Bohórquez L.R. (al número 04).

    Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

    Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

    Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

    Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

    Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado M.G., el documento cursante al folio (143) al folio (147) en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado M.G., para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

    “La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

    Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

    Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    “De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

    Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diez (10) de agosto de 2005, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Bohórquez L.R., contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS – 0653-06

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