Decisión nº 1836 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPartición De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.F.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.718, domiciliado en la ciudad de Caracas, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, carácter éste que consta en instrumeto poder que riela agregado a los folios 204 AL 206 del presente expediente.

DEMANDADAS: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y M.A.R.V.C., venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- y V-, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.J.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.007.559, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.780.

II

NARRATIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 341 la Abogada R.V.D.D., identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandante, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

…Yo, R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.485.005, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.709, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano L.F.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.317.718, domiciliado en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil; carácter éste que consta en instrumento poder que riela agregado a los folios del Expediente No. 28.048 cursante por ante este Tribunal por PARTICIÓN DE BIENES, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fm de exponer y solicitar:

Encontrándome dentro del término legal a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer formal OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO; ante usted Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Impugno el valor probatorio de las fotocopias a que se refiere la letra b del “inciso DOCUMENTALES” del escrito de Promoción de Pruebas de la demandada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1991, bajo el No. 135, folios 184, folio 185 y su vuelto de de los libros de autenticaciones, marcado “B”; no solamente por ser fotocopias de un instrumento público que bien pudo traerse a los autos en Copia Certificada, sino por que sobre el contenido del mismo, la simultaneidad de la operación de compra venta del inmueble y venta de las acciones de la Compañía (Hotel Conquistadores, C.A.), no da prueba sobre la copropiedad y obligación de dividir inmueble en que funciona dicho Hotel Los Conquistadores, C.A., todo conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En el mismo sentido me opongo a la admisión de la prueba de Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha de septiembre de 1992, que se dice inserta en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°. 02, Tomo A-2, en fecha de enero de 1993 , a que se refiere el inciso marcado “c.2” del escrito de Promoción de Pruebas, por ser ésta una fotocopia que bien pudo ser traída a los autos en Copia Certificada, por tal motivo impugno dicha prueba conforme a lo indicado en el mentado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Me opongo a la admisión de la prueba señalada como inciso “d.1”, referente a las Actas que obran en el Libro de Accionistas de la Compañía Los Conquistadores C.A., la numero 8, folios 29 al 43, y Acta fechada 05 de junio de 1998 al vuelto del folio 44 al folio 57, que se dice debidamente firmada por la Abogada Y.V.V., actuando como apoderada de L.F.B., la que se opuso a mi mandante para su reconocimiento. Siendo que ello es improcedente, por que la forma legal de traer esa prueba a los autos es mediante la testifical de quien se dice las está firmando (Y.V.V.), y no oponérsela para su reconocimiento a mi cliente L.F.B.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

CUARTO: Me opongo a la admisión de la prueba indicada bajo la cita “d.4” del Escrito de Promoción de Pruebas, marcado “G”, relativa a la Copia del Contrato de “Opción Multipropiedad a nombre de D.d.J.S.M., que se dice esta suscrito por mi poderista L.F.B.M., pues no se pidió reconocimiento de la firma por parte del mencionado L.F.B.M., pues no se pidió el reconocimiento de la firma por parte del mencionado L.F.B.M.. Sabido es que en materia de Promoción de Pruebas, las mismas tienen que ser mencionadas o promovidas con toda rigurosidad, sin dejar nada sobreentendido o al arbitrio del destinatario de la prueba.

QUINTO: Las Pruebas de la Demanda mencionadas en su escrito de promoción de pruebas bajo los números: d.5) (Modelos de los Contratos de “Opción Multiporpioedad y Normas de Uso y Operación). Lo indicado bajo la cita “d.6”, referente al Calendario para la venta de Multipropiedad, que supuestamente utilizaba mi cliente L.F.B. en sus oficinas de Valencia, marcado “J” y la mencionada en la cita “d.7”, o sea copia de listados computarizados llevados por mi representado L.F.B.M., en sus oficinas de Valencia, sobre clientes que adquirieron semanas en el Resort, marcado “k” son pruebas INOCUAS E IMPERTINENTES, ya que nada prueban en relación con lo que se discute en este proceso, corno es la división de la copropiedad que el demandante y las demandadas tienen sobre el inmueble en el cual funciona la Compañía Hotel Resort Los Conquistadores C.A. Por tal motivo también me opongo a la admisión de estas pruebas.

TESTIFÍCALES:

PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba testifical indicada bajo la letra en su escrito de promoción de pruebas, en la que se solicita la citación para que declaren diez (10) ciudadanos allí mencionados, para probar que el señor L.F.B., vendió la propiedad y el uso del Hotel bajo el sistema de tiempo compartido a clientes en la Ciudad de Valencia, la forma en que se realizaron tales operaciones, así como todo lo concerniente a las mismas; ya que se estaría probando con testigos lo contrario de lo que consta en un documento público, como lo es el Documento de Adquisición del 50% del inmueble y de sus anexidades que mi cliente L.F.B.M., suscribió por ante el Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 20 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 34, Protocolo 1, Tomo 1 Cuarto Trimestre, el cual corre inserto en Copia debidamente certificada en este Expediente No. 28.048 a los folios del 219 al 223. Así lo determina el Artículo 1.387 de nuestro Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Me opongo a la Admisión de la prueba testifical de las ciudadanas: C.O.R., J.A.S., R.C.R. y M.M.P.; por considerar que su testimonio sobre la alegada venta del Resort, y sobre otros hechos que indiquen la publica operatividad en que se encuentra el Hotel Los Conquistadores, nada tienen que ver con la pretensión del demandante, de que se parta la copropiedad que mantiene con las Demandadas sobre el inmueble en que funciona el Hotel Los Conquistadores, por tal motivo esta prueba luce INOCUA e IMPERTINENTE a tales fines. (Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano).

INFORMES:

PRIMERO: En cuanto a la prueba de informes también promovida (Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil), en la que en el inciso “j”, se solícita que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado” Si en el Expediente de la Sociedad Mercantil “Los Conquistadores Hotel Resort C.A.” o inserta en los libros de ese Registro existe algún Acta donde los accionistas hayan acordado la liquidación de la Empresa o alguna Acta en que conste que la liquidación de la Empresa ya fue efectuada”. Es una prueba improcedente: porque en primer lugar no es asertiva, sino que por el contrario es interrogativa. Se pide que el Registro diga si existe o no la información solicitada, lo cual es contrario a lo indicado en el mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en forma asertiva dispone (cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros “mientras que aquí se está interrogando al Registrador, pero no se está dando un hecho concreto. No se señala con precisión el N° de Expediente de la Compañía Hotel Los Conquistadores, fecha, ni otra indicación que oriente al Ciudadano Registrador. Por lo cual me opongo a la admisión de esta prueba, y así lo solicito comedidamente

SEGUNDO: Me opongo igualmente a la admisión de la prueba de informes “h”, en la que se solicita la demandada que se oficie al Servicio Integrado Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, para que informe al Tribunal, si la Empresa “Los Conquistadores Hotel Resort C.A.” , presentó su declaración de impuesto sobre la renta del año 2008, y si en el 2009 la Empresa presentó las declaraciones de I.V.A. El fundamento de esta oposición, es el mismo de la oposición anterior citada inmediatamente arriba numeral primero de informes. (Son pruebas INOCUAS e IMPERTINENTES), no sirven para demostrar lo que se esta litigando, como es la partición o división de un bien inmueble.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Se promovió inspección judicial, para dejar constancia de ciertos hechos determinados bajo los numerales: 1°, 2°, 4° y 5° del mencionado escrito de Promoción de Pruebas bajo ese subtitulo de INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los cuales no tengo objeción. Mientras que esa inspección judicial solicitada es improcedente, y por tanto me opongo formalmente a la admisisión en lo relativo a:

1.) Inciso 3°, que se deje constancia del numero de trabajadores que en el momento de practicar la inspección se encuentren en el Hotel, ya que la inspección judicial no tienen por objeto cuantificar el numero de personas o cosas.

2.) Me opongo a que se admita esa inspección judicial, en o referente a que solicita la demandada que se practique inspección Judicial sobre documentos que se encuentran dentro de las oficinas administrativas ubicadas dentro de dicho [inmueble, que acrediten los pagos que ha efectuado la Empresa Los Conquistadores [Hotel resort, C.A. de Seguro Social, ahorro habitacional, patente de industria y comercio, impuesto sobre licores, ince correspondientes dichos pagos al año 2009. Estos hechos no son materia de inspección judicial, sino de una experticia practicada por expertos, y no por el Juez, por tanto sobre estos particulares igualmente pido que la indicada inspección judicial no sea admitida como prueba (Articulo 1.428 del Código Civil).

De esta forma manifiesto al Tribunal mis observaciones sobre el Escrito Promoción de Pruebas de la parte demandada y, bajo los términos argumentaciones antes señaladas, solicito respetuosamente de la Ciudadana Juez, se INADMITAN LAS PRUEBAS que he señalado discriminadamente…

.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

SEGUNDA

Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.

Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:

… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”

… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…

Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

El tratadista R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:

… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.

TERCERA

Del cómputo pormenorizado obrante al 342 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día cinco (05) de octubre de 2009, último día del lapso de promoción de las pruebas en la presente causa (exclusive), hasta el día trece (13) de octubre de 2009 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal cuatro (04) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el día cinco (5) de octubre de 2009, el lapso de promoción de pruebas, los tres días subsiguientes, contados por días de despacho, a saber, fueron martes: 6; miércoles: 7; y jueves 8; de octubre del año que discurre, los cuales representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha intempestivamente. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, la oposición efectuada por la abogada en ejercicio R.V.D.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante L.F.B.M., a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de conformidad con de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de 2009.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

YFM/LQR/eo

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