Decisión nº S2-069-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.B. y R.V.D.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 3.908.970 y 7.614.454, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1994, bajo el N° 10, Tomo 10-A, del mismo domicilio, representada por los ciudadanos J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.113.513, y C.A.B., ut supra aludido, por intermedio del abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, en su condición de defensor ad-litem de los accionados en el juicio sub iudice; contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, tomo 301-A pro, y el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A pro, de los libros respectivos, contra los demandados-recurrentes antes identificados; decisión mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada de marras.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada en el juicio facti especie, condenando en costas a la parte accionada de autos; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Del análisis realizado a las actas procesales se observa que los demandados, ni por si ni por medio del Defensor Ad- Litem designado dieron contestación a la demanda instaurada en su contra ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en la oportunidad correspondiente. (…Omissis…)

Pasa de seguidas el Tribunal establecer (sic) si en el presente caso se configuran los tres supuestos para que opere la Confesión Ficta:

En relación al primer supuesto esto es la falta de contestación de la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, se tiene que cumplidas con todas las formalidades previstas en la Ley para la citación del Defensor Ad-Litem, abogado L.T.E., no dio contestación a la demanda como se determino con anterioridad, configurándose de esta manera el primer supuesto. Así se declara.-

El segundo supuesto se refiere: que la demanda esté ajustada a derecho, en este sentido del análisis efectuado a las actas procesales, se observa que la pretensión de la demandante se encuentra fundamentada en Pagare N° 2491, de fecha 31 de Marzo de 1.998, el cual fue valorado en su oportunidad, acogiéndose en su valor probatorio, considerando este Sentenciador, que con el mismo, la actora demuestra la obligación, cumpliéndose de esta manera con el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al tercer supuesto, esto es: la falta de pruebas por parte del demandado, se tiene que el demandado una vez operada la citación presunta se entiende emplazado tanto para la contestación de la demanda como a todos los estados procesales, del Juicio, observándose en actas, que los demandados, una vez vencido el lapso de contestación, se abre el proceso a la etapa de promoción de pruebas y su evacuación, no presentó las pruebas que desvirtuaran los alegatos realizados por el actor, configurándose de esta manera el tercer supuesto para que se declare la confesión ficta. Así se declara.-

Habiéndose configurado los tres supuestos en la presente causa, es pertinente declarar la confesión ficta por parte de los demandados. Así se decide.-“ (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, en fecha 31 de marzo de 1998, el sujeto de comercio ut retro singularizado emitió un pagaré signado con el N° 2491, para garantizar un préstamo a los ciudadanos C.A.B. y R.V.D.B., por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200, oo), pagadero a la orden de la referida sociedad mercantil a la fecha de su vencimiento, el día 30 de junio de 1998, y avalado por el sujeto colectivo co-demandado en el juicio sub iudice DISTRIBUCIONES BM, C.A, representada por los ciudadanos J.C.M. y C.A.B., antes identificados.

Dentro de este orden de ideas, refiere que, hasta la fecha los accionados solo habían pagado la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.308,oo), por lo que encontrándose vencido el plazo de la obligación contraída, y no habiéndose logrado el pago total de la misma, interpone la demanda in examine por cobro de bolívares contra los demandados en el presente juicio y contra su avalista, todos ut supra particularizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, y artículo 1.303 del Código Civil.

En tal sentido, solicita el cumplimiento en el pago por parte de los co-demandados de actas, respecto a los siguientes conceptos: a) CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.893, oo), por concepto de saldo de capital adeudado, y b) DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.784. oo), por concepto de intereses moratorios causados. Acompañó junto al libelo de demanda: documento poder y pagaré N° 2491 como documento fundante de la presente acción.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de los accionados, para que estos comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, siendo que en fecha 1 de febrero de 2000, se ordenaren librar los recaudos de notificación correspondientes. En fecha 22 de febrero del mismo año, se dio por notificada la parte actora en la presente causa.

El día 4 de abril de 2000, el Juzgado a-quo ordenó practicar la notificación cartelaria de los demandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los mismos, cuyas resultas fueron agregadas en actas en fecha 15 de mayo de 2000.

Posteriormente, la representación judicial de la accionante solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que fue provista por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 2000, designando al abogado L.T., quien debía comparecer al tercer día de despacho siguiente posterior a su notificación. El mismo se juramentó para el ejercicio de dicho cargo el día 1 de agosto del mismo año.

Durante el decurso del lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica el valor probatorio que –según su decir- se desprende del pagaré consignado junto al escrito libelar; solicitando igualmente al Tribunal de la causa, la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, por haberse configurado –según sus afirmaciones- lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa por el Dr. A.V.S. en el juicio sub iudice, solicitando asimismo que se practicara nuevamente la notificación de los accionados de marras.

En derivación, los recaudos de notificación correspondientes al abocamiento antes particularizado fueron librados en fecha 19 de noviembre de 2003, siendo que en fecha 8 de enero de 2004 fuere notificado personalmente el defensor ad-litem de la parte demandada.

Ulteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de febrero de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada en el juicio facti especie, condenando en costas a la parte accionada de autos; asimismo, en virtud de la falta de presentación de informes y observaciones en la presente causa por ante este Tribunal de Alzada, se infiere que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto el criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se evidencia de actas que el juicio sub iudice versa sobre una acción de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo instrumento fundante lo constituye un pagare, del cual según lo expresado, se deriva la obligación de pago que se solicita en el juicio sub litis, razón por la cual, considera pertinente esta Superioridad precisar lo siguiente:

Cabe acotarse que según MORLES HERNÁNDEZ, el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada. El pagaré o también denominado vale, en el Derecho Venezolano es a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.

Así, es criterio, de quien suscribe el presente fallo, que el pagaré o vale a la orden, es la promesa unilateral de una persona determinada que debe y pagará a otra singularizada persona, una cantidad específica de dinero en una fecha determinada, de allí que el mismo no requiere de aceptación. En el mismo orden de ideas, establece el Código de comercio lo siguiente:

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las normas transcritas se colige de manera especial, que al pagaré le son aplicables varias de las disposiciones establecidas en el mismo texto normativo para la letra de cambio, y esto tiene su fundamento en la característica jurídica de que ambos títulos son instrumentos negociables o títulos de crédito.

Respecto al instrumento pagaré, este Sentenciador se permite traer a colación la doctrina jurisprudencial que ha definido dicho título comercial, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes

(…Omissis…)

En este orden de ideas, inteligencia este Sentenciador que el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero, por lo tanto, el pagaré presentado por la parte actora como fundamento de su acción de cobro de bolívares, constituye un documento privado celebrado entre las partes contendientes en el presente proceso, sin la intervención de ningún funcionario público, y producido en la presente causa en contra de los codemandados, C.A.B., R.V.D.B. y la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A.; en tal sentido, el ordenamiento jurídico civilista venezolano establece respecto a los instrumentos privados, que:

Artículo 1.363 Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364 Código Civil: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De este modo, evidencia este operador de justicia, que el referido pagaré al constituir un documento privado acompañado por la parte actora en su escrito libelar, y el cual funge como documento fundante de la pretensión de cobro de bolívares en el juicio facti especie, debía ser desconocido por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no evidenciándose dicha actividad de parte, el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio por este Jurisdicente. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro de éste marco, resulta forzoso traer a colación la cita de las siguientes previsiones normativas:

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Negrillas de este Tribunal Superior)

A continuación, este operador de justicia pasa a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Acompaño junto al escrito libelar, en original, un (1) pagaré N° 2491, de fecha 31 de marzo de 1998, el en cual se indica que la fecha de vencimiento es el día 30 de junio del mismo año, emitido por la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y suscrito por los co-demandados de autos, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, oo), respecto al cual se emitió pronunciamiento con anterioridad.

Posteriormente, se colige de actas en el la oportunidad de promoción probatoria, la representación judicial de la demandante de autos, ratificó el valor probatorio que se desprende del instrumento ut retro aludido.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio la parte demandada no presentó medio probatorio alguno. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Se evidencia de actas que el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción interpuesta, en virtud de la confesión ficta de los co-demandados, con fundamento en la contumacia de éstos con relación a su inasistencia procesal y a la ausencia de medio probatorio alguno que desvirtuara la obligación cuyo pago solicita la parte actora en la presente causa, a objeto de lo cual acompaña dicha parte el instrumento del pagaré ut supra singularizado; derivado de lo cual, este Juzgador Superior considera oportuno verificar si efectivamente se cumplieron con los extremos de Ley para la procedencia de esta institución procesal, previstos en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que a continuación se citan:

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco, en interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

(...Omissis...)

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(...Omissis...)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda, ya sea en el lapso de contestar propiamente o ya sea en el lapso posterior a la decisión sobre cuestiones previas; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma; sin importar la veracidad de los hechos admitidos, c) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la acción principal poniendo fin al litigio. Es preciso pues, para este Jurisdicente, verificar la existencia de tales circunstancias en el caso sub litis, de forma singularizada. Así tenemos:

  1. Que el accionado no conteste la demanda. En este sentido se observa que en el caso sub iudice, la citación del defensor ad.litem de la parte accionada se hizo constar en actas en fecha 2 de octubre de 2000, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civi, siendo que el mismo venciera sin haber presentado escrito alguno, y dado que no consta en el expediente actuación posterior de dicha parte, este Juzgador Superior evidencia que en el presente caso no se dio contestación a la demanda interpuesta. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que la petición del accionante no sea contraria a Derecho. En el presente caso la petición del demandante está configurada por una acción de COBRO DE BOLÍVARES, derivada del incumplimiento de los accionados de autos, respecto de un pagaré suscrito por las partes contendientes en el presente proceso, mediante el cual se dió en calidad de préstamo a los ciudadanos C.A.B. y R.V.D.B. la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, oo), con la obligación de restituir dicha cantidad y los intereses que se generaren. Asimismo se fundamenta la acción, en el incumplimiento de los ciudadanos ut retro particularizados, y del fiador solidario de los demandados suscribientes del singularizado instrumento mercantil, la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A,. Derivado de lo cual se observa que, la acción interpuesta está dirigida contra los deudores principales y contra dicho garante, exigiéndose además, el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de introducción de la demanda, y aquéllos que se siguieren generando hasta el efectivo cumplimiento de la obligación contraída; por lo que en consecuencia inteligencia este Jurisdicente que la petición de la parte demandante en el juicio facti especie no resulta contraria a derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, pasamos al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, y éste es: c) Que el accionado no probare nada que le favorezca: En relación a este aspecto advierte este Juzgador Superior tal como ha sido considerado con anterioridad, que luego de efectuada la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, no consta en las actas procesales su actuación en el proceso, y en consecuencia, algún escrito de promoción de pruebas de su parte, por lo que se considera que en el caso facti especie, no se probó ningún hecho a favor del demandado. Y ASÍ SE APRECIA.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera que se han llenado los requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que se estiman ciertos los hechos aducidos por la parte actora, referidos al incumplimiento de los co-demandados respecto de sus obligaciones mercantiles derivadas del titulo valor (pagaré) fundante de la presente acción. Consecuencialmente, se estima procedente exigir a la parte accionada, el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.676.,oo) por concepto de capital adeudado e intereses estimados a la fecha de interposición de la demanda sub iudice, aunado al pago de los intereses de mora generados subsiguientemente, calculados sobre la tasa de interés legal anual correspondiente al doce por ciento (12%), desde el 1 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto de lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in comento, así como del medio probatorio aportado por la parte actora ut retro valorado por este Jurisdicente Superior, los cuales evidencian la existencia de un crédito afianzado con la emisión de un instrumento mercantil como el pagaré de autos, aunado a la confesión ficta de los codemandados C.A.B., R.V.D.B. y la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A, establecida con anterioridad, resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la presente acción por cobro de bolívares, lo cual origina la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el defensor ad-litem de los codemandados antes aludidos, y así en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos C.A.B., R.V.D.B. y la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A, todos antes identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos A.B., R.V.D.B. y la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A, por intermedio del defensor ad-litem designado por el Tribunal a-quo en la presente causa, abogado L.T., contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos A.B., R.V.D.B., y la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES B.M, C.A, en virtud de haberse configurado la CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos en el juicio facti especie, ut retro particularizados, en tal sentido, se ordena a los demandados de autos, al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.676.,oo) por concepto de capital adeudado e intereses estimados a la fecha de interposición de la demanda sub iudice.

TERCERO

Se confirma la ut supra aludida decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, proferida por el antes mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de intereses moratorios causados en la presente causa, desde el día 1 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en atención a los términos precisados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en el juicio sub iudice, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis días (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, siendo que en la misma fecha se libraren las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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