Decisión nº 414-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Especial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES

CAUSA: 1C-4378-08

DECISIÓN:414-08

En el día de hoy, Viernes (22) de Febrero Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta de la mañana (11: 30 a.m.), previo lapso para el total comparecimiento de las partes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES en virtud de la Querella interpuesta por la ciudadana M.D.C. LEÓN BOHÓRQUEZ DE SAKKAL (QUERELLANTE), en contra de la ciudadana A.L.L.N. (QUERELLADA), por la presunta comisión del delito de Defraudación con utilización de Calidad Simulada, previsto y Sancionado en el Art. 465 Ord. 1° del Derogado Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. S.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en compañía del ciudadano Abogado A.U., en su carácter de Secretario Titular. En su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presente en la audiencia la ciudadana A.L.L.N. en su carácter de QUERELLADA y su apoderada Judicial la Abog MIREYA RAMONES VIDAL; y la ciudadana M.D.C. LEÓN BOHÓRQUEZ DE SAKKAL (QUERELLANTE) asistida por el Abog. P.P.; Así como se permitió la presencia en Audiencia de la Ciudadana MARISELA LEÓN BOHÓRQUEZ, S.E.L. BOHÓRQUEZ, C.C.I. todas en su carácter de posibles Victimas, por cuantos son hermanos de la parte QUERELLANTE. Se da inicio al presente acto. Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Audiencia y concedió la palabra a la Parte QUERELLADA LA CIUDADANA ABOG, MIREYA RAMONES VIDAL en nombre y representación de la Ciudadana A.L.L.N., quien expuso: “Como punto previo quiero que se deje constancia que la Audiencia se encontraba fijada para las (10: 30 am), Hora en la cual mi persona y mi representada se encontraban responsablemente presentes, mas no así el Abog Asistente de la parte Querellante. Se ratifica en todo el contenido del escrito de excepciones promovido en tiempo hábil para ello, por encontrarse el mismo ajustado a Derecho y lo argumentado por la querellante y su apoderado Judicial en el escrito de Querella toda vez que: A) este tribunal es incompetente por la materia por tratarse de materia civil lo tratado y no de materia penal, toda vez que la presunta comisión del delito argumentado se fundamenta según la Querellante en una Venta-Adquisición de un inmueble por parte de mi representada en el año 2001 de manos de su propietario Original según se evidencia de los elementos probatorio promovidos. B) Por que si bien es cierto que el tribunal que usted preside ciudadana Juez conoce del Área Penal y el argumento de la Querellante es presente comisión de un delito tipificado y calificado en el Ordenamiento Penal vigente NO menos es cierto que de conformidad con el citado conjunto de normas legales el Órgano competente para conocer del presente delito denunciado mediante querella es el Ministerio Publico y NO el tribunal de control razón por lo cual es por ante ese órgano y no este tribunal, por el cual directamente debe hacerse esta Denuncia para que de existir la comisión del presunto Delito, sea este Órgano quien así lo decida para apertura de Averiguación pertinente; mas NO a través de la orden en todo caso ilegal de este órgano Judicial. En consecuencia, este tribunal debe abstenerse de incurrir en ilegalidad, Violación de formalidades esenciales y desestimar la presente acción y procedimiento. C) Es ilegitima la Querellante para intentar la presente acción toda vez que así se evidencia de su querella y del escrito de excepción promovido. D) Ratifico e igualmente impongo la consideración irresponsable del Apoderado Judicial de la Querellante, cuando argumenta que la fecha cierta promovida de advertencia de la comisión del presunto delito fue un Gazapo de su parte, toda vez que hubo demasiado tiempo desde la acción intentada hasta esta fecha para desmotar el interés Procesal y en todo como hacer la corrección debida y no una vez promovida la misma en nuestro escrito de excepción como agravante para la Querellante en su comisión del Delito de Defraudación de mi representada. Igualmente expreso la falta de cualidad aludida por el Apoderado Judicial de la Querellante al argumentar que Solo es abogado asistente cuando de acta se evidencia claramente el Poder Otorgado. En consecuencia y en virtud de los Hechos narrados y el conocimiento del Derecho que posee el Juez en la aplicación en su aplicación por el esclarecimiento de la verdad. Es por lo que Solicito 1) Desestime la presente Causa. 2) Se declare con Lugar la exención promovida y por ende Sin Lugar la causa invocada. 3) Se sancione la Responsabilidad demostrada por la Querellante y su Apoderado. 4) Se condene en costas, costos y Honorarios profesionales a la presente Querellante. 5) El tribunal se Abstenga en cumplimiento de sus funcione de Juez garantista de remitir actuación alguna al Ministerio Publico u otro Tribunal es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abog. P.P., en su carácter de Abogado Asistente de laparte Querrelante quien manifiesta: “1) La parte excepcionante infivio alguna veces la expresión del Querellante, el Abog. Asistente, manifestó que no era Querellante, que simplemente asistía en el Acto de audiencia a la Querellante. 2) De las excepciones propiamente A) De la incompetencia del Tribunal; Este Tribunal es competente para conocer la presente Querella y que versa sobre el delito de defraude cometido en perjuicio de mi Asistida. No se refiere a una acción de cobro de Bolívares, ni de divorcio, ni índole civil. De los denunciado trata de el desapoderamiento de un bien Inmueble por acciones Ilícitas. B) si Reviste Carácter Penal la presente acción ya que la Querella fue redactada de manera cronológica y la expresión contenida en la pagina 7 de la Querella ultimo párrafo que dice “ Enero de 2006” fue un error material cometido por este redactor, ya que quiso decir 2007, así pido a este despacho que de corregirlo, no da lugar un pequeño error material a pronunciar con lugar de la excepción de marras ya que es de privilegio entender que en lectura de la Querella se refiere a un delito, lo cual valga recordar no esta prescrito, y esto consecuencialmente va ser indagado e investigado por la Fiscalia Publica, quien finalmente decidirá si hay delito o no, una vez que halla oído a todas las partes . Ultima excepción: se videncia en actas que M.L. es propietaria del inmueble y sus familiares le vendieron dicho bien, bien hereditario por parte de su madre S.E.B.D.L., entonces en su condición de propietaria y comunera, tiene el Derecho de denunciar cualquier delito que se dirija sobre el bienes de esa propiedad, no obstante ellas obran en su propio nombre y no en representación de los demás, por lo que mal podría inferenciarse que ella esta obrando ilegítimamente por los demás, y por lo tanto tiene cualidad y legitimidad para denunciar mutalis mutandi y demás familiares presentes, no son querellantes pero se apersonaran en su calidad de victima y nadie le puede prohibir estar presente en la Audiencia, ya que tienen evidentemente interés en los resultados. Pido que se declare Sin Lugar esa excepción. Y se Remitan a la Fiscalia del Ministerio Publico para curso Legal es todo”. Oídas como han sido las partes las Juez Profesional acuerda suspender la Audiencia siendo las 11: 55 AM con el fin de emitir la decisión que conforme a Derecho corresponda; convocando a las partes para las 4: 00 PM con el objeto de dictar la decisión. En este estado siendo las 4: 00 PM previa notificación de las partes se regreso a la sala de audiencia se regreso a la sala de audiencia con el objeto de emitir la siguiente decisión: Vista la solicitud formulada por la parte querellada pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: En relación a la excepción que trata de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL opuesta sobre la base del articulo 28°, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: se declara SIN LUGAR, por cuanto se desprende del escrito presentado por la parte querellante se trata de la presunta comisión de un delito, específicamente el contenido en el articulo 465 (hoy 463) del Código Penal por hechos ocurridos en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, perpetrado según la parte querellante por la ciudadana A.L., quien es mayor de edad, siendo este Tribunal competente para conocer de los hechos tipificados como delitos en el Código Penal y demás leyes penales, que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto la incompetencia del tribunal, tal como se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, seria por razón del territorio y de la materia, encontrándonos que este tribunal es competente para conocer de delitos ocurridos en el Municipio Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Municipio Insular Padilla y J.E.L., y no aporta prueba la parte querellada relacionada a que esta causa se encuentre siendo procesada en otro tribunal penal de procedimiento ordinario de Maracaibo, pues la incompetencia del tribunal por razón de la materia solo es posible suscitarse entre tribunales militares, ordinarios y de adolescentes. SEGUNDO: En relación a la excepción que trata de la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE opuesta sobre la base del articulo 28°, numeral 4°, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar examen a los hechos descritos en el escrito de Querella presentado por la ciudadana M.L.B., los mismos son constitutivos de delito, siendo necesario la realización de investigación por el órgano al cual le compete la misma (Fiscalia del Ministerio Publico) a los fines de que este organismo determine, si los elementos de convicción que recabe son suficientes para determinar, primero que los hechos imputados sucedieron, segundo que no están prescritos, tercero que existen elementos de convicción para determinar que la imputada de autos es autora o participe del mismo y, cuarto si constituyen delito, pues eso es materia de fondo que amerita investigación, pues se trata del carácter atribuido a los hechos, y no existiendo en autos investigación mal podría realizar, quien aquí decide, pronunciamiento acerca del carácter penal o civil de los hechos, razones estas por la cuales es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la parte querellada, pues se trata de una decisión que podría poner fin al proceso, siendo que si no se ha realizado una investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, tal pronunciamiento iría en detrimento del derecho de quienes se crean victimas de delito a que se investiguen los hechos que denuncian, considerando necesario, acotar, que, la Querella tal como la describe el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es una DENUNCIA CALIFICADA que realiza la victima por medio de la cual solicita se inicie una investigación, es decir, ES UNA FORMA DE PROCEDER en los delitos de acción publica, debiendo solo cumplir con los requisitos del articulo 294 ejusdem, y no se le exige al querellante que proponga o promueva los medios probatorios que corroboren el hecho por que tratándose de delitos de acción publica, se hace necesario que tales elementos sean recabados y examinados por el órgano de investigación aun cuando sean aportados a este por la presunta victima o denunciante, ello para su análisis y determinación. TERCERO: En relación a la excepción que trata la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE opuesta sobre la base del articulo 28°, numeral 4°, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser victima la querellante, estima esta juzgadora que la respuesta dada en el item anterior se hace extensible al literal f, del numeral 4 del articulo 28, pues, tal como lo indican los artículos 118, 119 y 120 ejusdem, tanto a los efectos de la capacidad procesal, de la capacidad para ser parte y de la legitimación ad causam de la presunta victima directa del delito, debe considerarse victima, bien directa, bien indirecta, tal como se encuentra establecido en el articulo 5 de la Ley de Protección de Victima y Testigos, la cual indica…(Omisis)…las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (Omisis), es decir, es procedente en derecho declararla SIN LUGAR, por cuanto es necesario determinar, primero que los hechos imputados sucedieron, segundo que no están prescritos, tercero que existen elementos de convicción para determinar que la imputada de autos es autora o participe del mismo y, cuarto si constituyen delito, todo lo cual debe ser resultado de investigación por tratarse de hechos que presuntamente constituyen delito de acción publica. Y ASI SE DECLARA. Por los Fundamentos antes Expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: En relación a la excepción que trata de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL opuesta sobre la base del articulo 28°, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR, SEGUNDO: En relación a la excepción que trata de la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE opuesta sobre la base del articulo 28°, numeral 4°, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR Y TERCERO En relación a la excepción que trata la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE opuesta sobre la base del articulo 28°, numeral 4°, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR. Regístrese la presente decisión, publíquese y compúlsese. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y de su decisión con la firma de la misma y Queda registrada la decisión bajo el Nro 414-08, en los libros de registros llevados por este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Ley. Concluye el acto siendo las tres y Treinta de la tarde (03:30 PM). Termino, se Leyó y conformen firman, menos el Abog. P.P. quien en este momento no se encuentra presente y en virtud de ellos firmara la Abog. S.E.L. Inpreabogado NRO 21726 quien asistirá a la parte QUERELLADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA, S.C..

QUERELLANTE Y SU ABOGADO,

M.D.C. LEÓN BOHÓRQUEZ DE SAKKAL ABOG. S.E.L.

HERMANOS DEL QUERELLANTE

MARISELA LEÓN BOHÓRQUEZ, C.C.I.

QUERELLADO Y SU ABOGADO

A.L.L.N. ABOG. MIREYA RAMONES VIDAL.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

1C-4318-07

SC/teo

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