Decisión nº 1C-6767-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-6767-05

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: ABG. G.B.

VÍCTIMA : BOHORQUEZ S.J.

SECRETARIO ABG. ANGEL CAMPO

DELITO ABUSO SEXUAL

IMPUTADO (S) SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, de profesión u oficio Docente (Labora en la escuela L.F.M.) nacido el 07-12-1976, hijo de O.S. (v) y I. deS. (v) residenciado en la avenida Ruiz pineda, callejón el jobo, casa 16-21 de color verde con rejas blancas, familia Pereira, por detrás de la escuela L.F.M., San Fernando, Estado Apure.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-6767-05, seguida contra del acusado SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, de profesión u oficio Docente (Labora en la escuela L.F.M.) nacido el 07-12-1976, hijo de O.S. (v) y I. deS. (v) residenciado en la avenida Ruiz pineda, callejón el jobo, casa 16-21 de color verde con rejas blancas, familia Pereira, por detrás de la escuela L.F.M., San Fernando, Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, G.B., acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los Artículos 260 concatenado con el 259, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, vigente para la fecha de los hechos a saber 12-05-2005, en perjuicio de Bohórquez S.J., en consecuencia quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, como Abuso Sexual, previstos y sancionados en los Artículos 260 concatenado con el 259, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de Bohórquez S.J., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana Bohórquez S.J. quien presto su consentimiento.

El acusado SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Abuso Sexual, previstos y sancionados en los Artículos 260 concatenado con el 259, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en su articulo 259 establece lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años.

Así mismo el artículo 2609 de la ley ya citada establece lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos sera penado conforme al articulo anterior.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los Artículos 260 concatenado con el 259, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, vigente para la época de los hechos, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de mitad de la pena, a saber un (01) año, de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, de profesión u oficio Docente (Labora en la escuela L.F.M.) nacido el 07-12-1976, hijo de O.S. (v) y I. deS. (v) residenciado en la avenida Ruiz pineda, callejón el jobo, casa 16-21 de color verde con rejas blancas, familia Pereira, por detrás de la escuela L.F.M., San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los Artículos 260 concatenado con el 259, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, vigente para la época de los hechos.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, de profesión u oficio Docente (Labora en la escuela L.F.M.) nacido el 07-12-1976, hijo de O.S. (v) y I. deS. (v) residenciado en la avenida Ruiz pineda, callejón el jobo, casa 16-21 de color verde con rejas blancas, familia Pereira, por detrás de la escuela L.F.M., San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los Artículos 260 concatenado con el 259, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, vigente para la época de los hechos.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene en libertad al ciudadano SEGOVIA CHACON O.A., titular de la cedula de identidad N° 13.693.528, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2010. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Causa: 1C-6767-05

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