Decisión nº 145 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2007-000902

MARACAIBO, LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2.007

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: L.G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.642.

APODERADA JUDICIALE DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.J.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 68.559, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el Litisconsorcio pasivo necesario de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA 94, C.A., LITOGRAFIAS BARQUISIMETO Y REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 4C, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 10A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 1-L, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 25A, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: ROSSELYNE CARABALLO NAVARRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho J.J.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano L.G.B., en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.G.B., hoy recurrente, en contra de las Sociedades Mercantiles co-demandadas DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA 94, C.A., LITOGRAFIAS BARQUISIMETO Y REPRESENTACIONES 2005, S.R.L.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que mantuvo una relación de trabajo con las empresas co-demandadas desde el año de 1989, ya que prestó servicios con cada una de ellas; que las actividades de todas son conexas y afines, que en particular laboró según el orden de creación o registro de cada una de ellas de la siguiente manera: Para el año 1989, en la DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., comenzó como vendedor con un salario promedio mensual de Bs.300.000,00, en la ciudad de Maracaibo, la empresa lo retiró del seguro social para simular su egreso, de lo cual se enteró al consultar el sistema. En el año 1994, laboró en la empresa INVERSIONES 94 y fue ascendido a Supervisor, donde su sueldo seguía siendo a comisión, pero ganaba porcentaje de las ventas realizadas por los vendedores a su cargo y por sus propias ventas. En el año 1996, laboró para la empresa INVERSIONES 94; fue ascendido a Gerente de la Zona Occidente y comenzó a ganar el sueldo mensual de Bs.300.000, 00, más las comisiones realizadas por ventas en la zona. En el año 1998 laboró para la empresa INVERSIONES 94, fue ascendido a Gerente de la Zona Centro-Occidente de Venezuela, por lo cual se trasladó con su familia a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. En el año 2002, laboró para la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L, que al igual que la firma anterior, esta servía para realizar contrato de arrendamiento de los diferentes locales de sucursales a nivel nacional; pero que a nivel nacional el producto se comercializaba con el nombre de DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A.(DECOCENTRO), y el logo de un arlequín, por lo que todo tiene que ver con la imagen del producto (Cromo o Barajitas); que se maneja bajo la firma DECOCENTRO. Que la firma mercantil LITOGRAFIA BARQUISIMETO C.A. (LITOBAR) fue demandada en virtud de que todos los productos comercializados por DICOCENTRO son producidos por LITOBAR, por lo que se está –según afirma- frente a un litis consorcio pasivo, demandando en consecuencia a su accionista mayoritario ciudadano N.A.P.. Que su último salario fue de Bs.300.000, 00 mensuales y una comisión del 2% de las ventas realizadas en las zonas que estuvieron a su cargo, llegando a ganar Bs.6.000.000, 00. Que se redujo en forma arbitraria la comisión, pues del 1,8% pasó a 1,5% de las ventas; que sufría exceso de trabajo, por lo tanto estaba sometido a una carga de STRESS muy fuerte, que nunca la Empresa le otorgó vacaciones remuneradas, que para el día 10-07-2004 tras dos meses de vacaciones, regresó a ocupar su cargo y se encontró que estaba despedido y otra persona ocupaba su cargo, que el día 04-10-1999 DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., exigió a todo el personal, desde vendedores hasta gerentes, es decir, a todo el que ganara su sueldo por comisión, que constituyeran sociedades mercantiles y aperturaran cuentas bancarias en los mismos bancos donde las empresas tenían sus cuentas para así agilizar el depósito de sus salarios y comisiones. Que el actor y su concubina registraron una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L. Y es por todo lo expuesto, que demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., DISTRIBUIDORA 94 C.A., y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A. (LITOBAR), a objeto de que le paguen la cantidad de DOSICENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 252.671.371,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, y la falta de cualidad e interés de ellas para sostenerlo, ya que –según adujo- el actor jamás laboró para ellas, ni en forma directa ni indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, salvo el período del 01-09-1992 al 30-10-1992, fecha de ingreso y egreso, respectivamente. Asimismo, opuso a la parte actora la defensa perentoria de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30-10-1992 ha transcurrido más de 1 año y 2 meses, por lo que, según su decir, debe ser decretada la prescripción de la acción. Igualmente aduce que tal defensa perentoria de fondo debe prosperar, ya que si el Tribunal toma como fecha de despido el día 10/07/2004, el demandante tenía por orden del artículo 1969 del Código Civil, desde el 10/07/2004 hasta el 10/07/2005 para haber registrado la demanda o por lo menos haber notificado a las codemandadas dentro del referido año, o bien simplemente haber presentado la demanda sin registro antes de cumplirse el referido lapso con la correspondiente notificación o citación de las codemandadas, o por lo menos haberla presentado después del referido año también sin registro y haber notificado dentro de los 2 meses siguientes, es decir, antes del día 10/09/2006. En este sentido consta en autos, el libelo con la orden de comparecencia con fecha 22/08/2205, es decir, con fecha posterior al 10/07/2005 fecha ésta, en que se consumo a su juicio, la prescripción de la acción. También opone la Prescripción de la acción, para el caso que el demandante argumente que el día 10/08/2004, le depositaron en su cuenta personal la cantidad de 4.000.000,00 de Bolívares, y que el Tribunal llegue a considerar como fecha de despido el día 10/08/2004, ya que, según su decir, igual estaría prescrita, pues el actor tendría que haber registrado la demanda antes del día 10/08/2005 o haber presentado la demanda sin el registro respectivo antes del 10/08/2005 con la respectiva notificación, o bien haber presentado la demanda después del día 10/08/2005 y notificado a las codemandadas antes del 10/10/2005, cuestión ésta que nunca ocurrió por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Niega que el actor para el año 1989 comenzara a prestar sus servicios para las empresas, ya que lo cierto es que el actor se desempeñó como trabajador para DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A., sólo entre las fechas: 01-09-1992 hasta el día 30-10-1992. Niega que se haya simulado el egreso del actor en el año 1992, por cuanto éste se retiró de su trabajo que era desempeñado en forma subordinada y bajo dependencia, para dedicarse a realizar actos de comercio y ser un trabajador independiente. Niega los hechos afirmados por el actor, a lo largo de todos los años que aduce haber trabajado supuesta y negadamente para las diversas codemandadas; que nunca, desde el año 1994, hace mención del nombre de las personas dentro de las Empresas, que lo han debido ascender a los cargos mencionados por éste, que no es posible que ha pesar de haber sido supuestamente promovido a cargos superiores, haya mantenido el mismo sueldo desde el año 1989, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, durante tres ascensos de los años 1994, 1996 y 1998. Niega que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales como salario promedio. Niega que el actor haya desempeñado su labor en el Estado Zulia, hasta el año 1998, ni que haya sido trasladado a la ciudad de Barquisimeto ni que fuese ascendido al cargo de Gerente de la Zona Centro Occidente de Venezuela por parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSICENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 252.671.371,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente adujo que apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto la demanda no está prescrita, pues el actor terminó su relación laboral el día 10-07-2004 pero que el último pago se realizó el día 10-09-2004 y no como lo dice la juez de primera instancia que el último pago se efectuó el día 10-08-2004, por lo tanto no esta prescrita.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia, insistió en la oposición de la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que el último salario devengado por el actor, fue el día 10-08-2004, y a partir de allí corre el lapso de la prescripción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano L.G.B. en contra del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DICOCENTRO, REPRESENTACIONES 2.005 S.R.L., DISTRIBUIDORA 94 C.A., Y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A., (LITOBAR), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad, alegando que la relación que existió entre el actor y las accionadas fue de tipo Mercantil, en este sentido le corresponde a esta la carga de la prueba; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que, de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

- Pruebas documentales:

- Promovió las pruebas documentales, referidas a correspondencia original enviada por DISTRIBUIDORA 94, C.A. al actor de fecha 03-03-1998; documentos originales denominados circular emitidos por las codemandas para cada uno de los gerentes y supervisores a nivel nacional; recibo de fecha 10-09-1999; recibo de fecha 10-09-1999 y circular de fecha 19-03-2004.

- Promovió minuta de fecha 11-09-2003; constancia de trabajo de fecha 17-04-2001 y circulares de fecha 05-03-2004.

- Promovió circular de fecha 19-03-2004; memorando de fecha 07-04-2004; memorandos y circulares de varias fechas firmadas por SWANETT BALAZAR; circulares de fechas varias firmadas por la ciudadana ISDELIS ARCAYA.

- Promovió informe médico enviado al actor por el Dr. J.H..

- Promovió carnet de identificación otorgado por REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. al actor; nota de entrega de carnet de fecha 01-04-2004 y carnet (pasaporte de la Empresa MAKRO).

- Promovió invitación a reunión de trabajo de planificación del III trimestre del 2004; dos certificados otorgados por DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A.; manual de DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A. para entrenamiento de personal y cuenta individual emitida vía Internet por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Promovió facturas y guías de despacho emitidas por DISTRIBUIDORA 94, C.A. desde el año 1994 hasta el año 2003; facturas de DISTRIBUIDORA 94, C.A. desde el año 1997 hasta el año 2001; comprobantes de pago, marcados con la letra “K” y relaciones de comisiones emitidas por las codemandadas.

- Promovió estados financieros de las cuentas bancarias desde el año 1995 hasta el año 2004; cuatro libretas de ahorro del Banco Banesco, marcadas con la letra “N”.

- Promovió copias simples de actas constitutivas de las codemandadas DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., DISTRIBUIDORA 94, C.A., y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO, C.A. (LITOBAR); acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.

- Pruebas de Informes:

- Promovió prueba de informes al SENIAT, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, NOTARIA PUBLICA OCTAVA de la ciudad de MARACAIBO del ESTADO ZULIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la Empresa MAKRO.

- Prueba de exhibición:

- Promovió prueba de exhibición, de los libros contables desde el año 1989 hasta el año 2004.

- Testimoniales:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.A.G., F.R.G.M., M.A.C.D. y J.L. MELANDRI P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.426, 7.764.340, 14.264.135 y 7.823.340, respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Pruebas documentales.

- Promovió las pruebas documentales, concernientes a legajo de tres reportes anuales de nómina realizados por la Empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A., por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría); recibo de participación de retiro del trabajador realizado por DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A. por ante el IVSS.

- Promovió legajo de 6 recibos de aportes a la Ley de Política Habitacional.

- Promovió legajo de dos declaraciones de pago de utilidades legales efectuadas por DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A.

- Promovió legajo de copias de cuatro declaraciones de pago de impuestos sobre la renta, efectuada por la Empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A.

- Promovió memorando enviado por parte de la firma de contadores públicos, denominada Martínez, Espinoza & Asociados S/C; legajo de dieciséis copias de la relación de novedades, emitidas por DISTRIBUIDORA 94, C.A., por ante el IVSS.

- Promovió legajo de noventa y cinco facturas emitidas por el IVSS y entregadas a la Empresa codemandada DISTRIBUIDORA 94, C.A.

- Promovió legajo de copias de once declaraciones de pago de impuestos sobre las renta, efectuadas por la Empresa DISTRIBUIDORA 94, C.A.

- Promovió legajo de copias de diecisiete declaraciones de pago de impuestos sobre las renta, efectuadas por la Empresa IMPRESORA LITOBAR, C.A.

- Promovió legajo de copias de tres declaraciones de pago de impuestos sobre las renta, efectuadas por la Empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L.; copia de la relación de novedades y copia de las facturas emitidas por la Empresa EPRESENTACIONES 2005, S.R.L., legajo de cincuenta y dos facturas originales de facturas de compra de mercancía realizadas por el actor a DISTRIBUIDORA 94, C.A.

- Promovió declaración de ingresos del actor; legajo de once recibos de pago, del año 1996 al 1997.

- Promovió copia simple del acta constitutiva de la Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; copia de constancia emitida por el Banco de Lara de fecha 01-10-1999; copia simple del registro de información fiscal de la Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.; recibo o factura de pago realizado por el actor en representación de su Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.

- Promovió baucher de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 810.000,00, a favor de la Empresa O.T.R.A. por concepto de préstamo a la DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.

- Promovió factura de cancelación de la reparación del vehículo propiedad del actor; copias simples de cuarenta y tres movimientos de la cuenta corriente de la Empresa DISTRIBUIDORA ANDRES, S.R.L.

- Promovió legajo de originales de recibos de pago por comisiones realizados por la Empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; seis recibos de aportes a la Ley de Política Habitacional.

- Prueba de informes:

- Promovió prueba de informes al BANCO BANESCO (Agencia Barquisimeto Avenida Las Industrias).

- Testimoniales:

- Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos: YANETT RIVERA, SWANETT BALAZAR, G.M., I.G., C.M., ISDELIS ARCAYA, E.A., R.C., J.F., P.T., R.G., FRANCYS AMARO y R.M. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

Vistos los alegatos de la parte demandada que opone la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada.

Ahora bien, la parte demandante alegó en la audiencia de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia tomó como fecha cierta para contar el lapso de la prescripción de la acción, el día 10-08-2004, y que esto fue un error del Tribunal A-quo, por cuanto la fecha cierta lo fué el día 10-09-2004, fecha en la cual las empresas co-demandadas le pagaron al actor- según su decir- la cantidad de Bs.2.000.000,00, tal y como se puede apreciar de los estados de cuentas emanados del ente financiero Banesco, el cual se encuentra en las actas del proceso.

Vistos los anteriores argumentos, este Tribunal de alzada verifica que efectivamente en la cuenta de ahorro Nº 134-0218-3-8-2184002240, cuyo titular es el ciudadano L.G.B., el día 10-09-2004 se realizó un depósito sin libreta de Bs.2.000.000, 00 folio (346); sin embargo, observa esta juzgadora que los estados de cuenta de dicha cuenta bancaria no establecen, ni especifican la persona natural o jurídica que depositó tal cantidad. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de verificar la veracidad de los estados de cuenta consignados, solicitó al Juzgado de la causa, oficiara conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Entidad Financiera Banesco; prueba informativa cuya admisión fue negada en forma motivada en auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006, (folio 1.242) por el Tribunal a-quo; observando esta Juzgadora que la parte actora promovente no ejerció recurso alguno en contra de tal negativa, lo que quiere decir, que se conformó con dicha decisión; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar la prueba documental consignada por la parte actora, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción a través del depósito bancario efectuado en fecha 10-09-2.004; pues a ciencia cierta no puede verificarse quién o qué persona o empresa hizo tal depósito; razón por la que se desecha del proceso la referida documental. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora toma como fecha cierta para el cómputo del lapso de prescripción el día que la parte actora estableció en su libelo como término de la relación de trabajo, que lo fue el día 10-07-2004. Así se decide.

Ciertamente, la relación laboral entre las partes aquí involucradas culminó el día 10-07-2004; tomamos esta fecha como cierta por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda así lo estableció, tanto en los hechos narrados como en el cálculo de las prestaciones sociales, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 10-07-2005, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (09) consta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-07-2005 dio por recibida la demanda y se declaró incompetente, es decir, un (1) año y tres (03) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.J.Q. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.G.B. en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las co-demandadas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A.(DICOCENTRO), DISTRIBUIDORA 94,C.A.,LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A., Y REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., al demandante ciudadano L.G.B. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano L.G.B. en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO, C.A.(DICOCENTRO), DISTRIBUIDORA 94, C.A.,LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A., Y REPRESENTACIONES 2005, S.R.L.

4) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.,

5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:30am) de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000902.-

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