Decisión nº 1539-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006775

ASUNTO : VP02-S-2012-006775

RESOLUCION N° 1539-12

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.B.M..

LA SECRETARIA: ABG. A.R.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.B.

VICTIMA: S.J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S.

IMPUTADO: M.A.E.R., de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 06-11-1987, Estado Civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad V-19.287.426, Hijo de M.E. Y B.R., Residenciado en el Barrio 18 de Octubre, en la Avenida 8 Residencias M.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0416-97553001.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.E.R. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.C. .

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Género, en relación al delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.C.. 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 1 de la LEY ESPECIAL; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° y 13°, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, igualmente esta representante fiscal deja constancia que sobre el imputado de autos recae Medida de Protección acordadas a la mama de la victima por ante la Fiscalia 51 del Ministerio Publico, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano M.A.E.R. los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 20-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa J.d.A. por su presunta participación activa en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.C., todo lo cual refiere que: resulta que el día de hoy lunes 20-08-2012 como a las 2:00 horas de la mañana aproximadamente mi sobrino escucho un ruido y vio a M.R., azote del sector donde vivimos, metido en el patio de la casa intentando violentar la puerta y este al darse cuenta de que mi sobrino lo había visto salio corriendo, luego en horas de la mañana lo vimos de nuevo cerca de la casa y le efectuamos llamada a la policía del Estado Zulia quien lo capturo, trasladándome hasta el comando para formular la denuncia. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar la siguiente pregunta… ¿Diga usted, primera vez que ocurren los hechos? Respuesta no ya el en varias ocasiones se ha metido en mi casa y existe una orden de alejamiento emanada por la prefectura del distrito por violencia psicológica en mi contra ya que el siempre se mete en la casa a hacer destrozos y vive amenazándome de muerte a los miembros de mi familia

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera M.A.E.R., de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 06-11-1987, Estado Civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad V-19.287.426, Hijo de M.E. Y B.R., Residenciado en el Barrio 18 de Octubre, en la Avenida 8 Residencias M.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0416-97553001.y libre de toda coacción y apremio siendo las 05:10 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”

De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA, ABG. F.S. , quien expuso lo siguiente: “ Escuchada la exposición Fiscal y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera que el hecho amerita una mayor investigación por parte del ministerio Publico, por lo que invocando el principio de inocencia y de afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte de la solicitud fiscal por considerar que con la medidas de protección y de seguridad solicitadas y la Medida Cautelar son suficientes para garantizar las resultas del proceso, los hechos que se le imputan a mi defendido no están debidamente claros por cuanto la ciudadana no lo señala y según se evidencia de actas que lo vio el nietos otras personas por lo que no esta suficientemente establecido, igualmente esta defensa quiere dejar constancia que la víctima tiene hijos morochos con mi defendido por lo que esta defensa se aparta de lo pedido por el Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.1 de la Ley Especial y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.C., precalificación jurídica que esta juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana S.J.C., una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20/08/12: realizada por la victima quien expone: resulta que el día de hoy lunes 20-08-2012 como a las 2:00 horas de la mañana aproximadamente mi sobrino escucho un ruido y vio a M.R., azote del sector donde vivimos, metido en el patio de la casa intentando violentar la puerta y este al darse cuenta de que mi sobrino lo había visto salio corriendo, luego en horas de la mañana lo vimos de nuevo cerca de la casa y le efectuamos llamada a la policía del Estado Zulia quien lo capturo, trasladándome hasta el comando para formular la denuncia. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar la siguiente pregunta… ¿Diga usted, primera vez que ocurren los hechos? Respuesta no ya el en varias ocasiones se ha metido en mi casa y existe una orden de alejamiento emanada por la prefectura del distrito por violencia psicológica en mi contra ya que el siempre se mete en la casa a hacer destrozos y vive amenazándome de muerte a los miembros de mi familia. 2) Acta Policial de fecha 20-08-2012 3) Acta de Notificación de Derechos de fecha 20-08-2012 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 20-08-2012 5) Acta de Entrevista de fecha 20-08-2012, las cuales se dan por reproducidas y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.C.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor M.A.E.R., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el Departamento del Alguacilazgo a partir del día Miércoles 22-08-2012 y la prohibición de salida del estado Zulia en consecuencia declarándose con lugar la solicitud fiscal y en cuanto a la Medida contenida en el ordinal 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se aparta del pedimento realizado por el Ministerio Publico. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 8 Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se le impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del Estado Zulia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. En relación a la Medida Contenida en el artículo 97 ordinal 1 de la ley especial referente al Arrestro Transitorio este Juzgadora se aparte del pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Publico y Declara Con Lugar el pedimento realizado por la Defensa Publica, por las razones expuestas, ya que esta Juzgadora considera suficientes las medidas cautelares impuestas al referido imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: M.A.E.R., de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 06-11-1987, Estado Civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad V-19.287.426, Hijo de M.E. Y B.R., Residenciado en el Barrio 18 de Octubre, en la Avenida 8 Residencias M.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0416-97553001; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día Miércoles 22-08-12. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8 Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida y ORDINAL 13 No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se le impone la obligación al imputado de autos de que en Casio de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del Estado Zulia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos y se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. QUINTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica a través de secretaria Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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