Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano BOHÓRQUEZ URRUTIA J.B., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.451, representado por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha once (11) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de abril de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: “La apelación es en virtud de que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo una renuncia tácita a la prescripción tal como consta en los folios 118 de la presente causa. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no se condenó en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Que fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………....................... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses…..................... Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 387.110,99

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Impugnó los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00............................................. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios....................................................................... Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ............................. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………..… Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso………………....................... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses…..................... Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 387.110,99

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que todo lo anterior fue negado y rechazado por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante ANZOATEGUI JOSE, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 17 de abril de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ANZOATEGUI JOSE, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días; es decir, transcurrió más de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento dieciocho (118), cursa oficio emitido por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al Tribunal proferido, donde le informa que el ciudadano J.B.B., no ha consignado por ante esa Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo expresado, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia, quien decide se ve en la necesidad de revocar al fallo apelado, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, al folio ochenta y dos (82), que “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

.

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la conforman…

En efecto, de la norma constitucional parcialmente transcrita se observa que los Estado son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, a lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió copia fotostática simple (folios 11 al 68) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Consignó copia fotostática de acta convenio firmada entre la parte demandada y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, donde el patrono se compromete a incluir en el presupuesto del próximo año las prestaciones sociales del Plan Masivo de Empleo.

    • Promovió prueba de informe solicitando a la Secretaría de Personal y Administración del Ejecutivo del Estado Apure, que indique la condición en la que se encuentren las prestaciones sociales del demandante. Quien sentencia observa que la misma fue evacuada en su oportunidad en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) y las aprecia en su contenido para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 100 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Quien aquí sentencia observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio noventa y seis (96), sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cuatro (04) de abril del 2002, caso P.P.M. contra la Alcaldía del Municipio San Fernando, Expediente Nº 12.565. quien decide acoge el criterio sentado en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “B” cursante al folio (101) de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “C” de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del año 2001, cursante a los folios (102 al 110), quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano BOHÓRQUEZ JULIO, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el quince (15) de febrero de 2000 hasta que fue despedido, el día quince (15) de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por el actor es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), este Tribunal observa:

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 06 meses

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x 5.258, 88……………………..Bs. 78.883,20

    Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero (Literal A)

    15 días x 5.2858, 88…………………………………………………….Bs. 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue injustificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    Indemnización Despido Injustificado (Numeral 1)

    10 días x 5.258, 88……………………………………………………...Bs. 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal a).

    15 días x 5.258, 88………………………………………………………Bs. 78.883, 20

    Total Artículo 125………………………………………………………..Bs. 131.472,00

    Vacaciones Fraccionadas

    13,02 días x 4.800………………………………………………………Bs. 62.496,00

    Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18 (SUODE)

    30 días x 4.800…………………………………………………………..Bs. 144.000,00

    Diferencia de Salarios

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00 / 30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00 / 15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000

    TOTAL 84.000

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Indemnización laboral, cláusula Nº 34

    De 15-08-00 al 31-10-01: 1 año, 5 meses

    17 meses x Bs. 144.000,00……………………………………. ……Bs. 2.448.000,00

    Total Prestaciones Sociales………………...…………………….Bs. 3.027.734,00

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, se condena a la Gobernación del Estado Apure las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Indemnización Laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un TOTAL GENERAL de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora generado por las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0705-06

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