Decisión nº 181 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 08538

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Solicitantes: BOHORQUEZ VILLALOBOS, E.J.

Z.S., M.A.

Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano E.J.B.V., titular de la cedula de identidad No. V-15.889.224, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado el No. 11.653, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia definitiva de separación de cuerpos signada bajo el No. 77, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 16 de mayo de 2008, en virtud de que en la misma se cometió un error material al invertir los números de las cédulas de los solicitantes de autos, motivo por el cual no ha sido posible registrar la referida decisión.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, se incurrió en un error material involuntario, específicamente al transcribir “…los ciudadanos E.J.B.V. Y M.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.292.464 y V-15.889.224 respectivamente…”; siendo lo correcto “…E.J.B.V. Y M.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.889.224 y V-17.292.464 respectivamente…”.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, la cual dispone:

omisis…las procedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2008, en el sentido siguiente donde dice: los ciudadanos E.J.B.V. Y M.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.292.464 y V-15.889.224 respectivamente…”, debe leerse: ““…E.J.B.V. Y M.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.889.224 y V-17.292.464 respectivamente…”.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado el día 16 de mayo de 2008, en el procedimiento de Separación de Cuerpos.-

  2. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotada bajo el No. 77 del libro de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los órganos competentes.-

  3. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tan fin se designa a la funcionaria C.M., quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificara las mismas.-

  4. Del mismo modo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en acta de los mismos.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4.

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el No. 181, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

MBR/Wjom*

Exp. 08538.-

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