Decisión nº 1964-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KH0U-X-2014-000166

DEMANDANTE: B.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.079.963.

ASISTIDA POR: Las Abogados S.A. y DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Nºs. 68.739 y 48.927.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 13 años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: J.P.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.330.867.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCION DE PASAPORTE

DERECHO PROTEGIDO:

Vista la demanda de Retención Indebida intentada por la ciudadana B.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.079.963, debidamente asistida por las Abogados S.A. y DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Nºs. 68.739 y 48.927, respectivamente, en la cual solicita la Medida de Arraigo o Prohibición de Salida del País del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 13 años de edad, respectivamente, así como la Retención del Pasaporte de los beneficiarios de autos, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone:

Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del dallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama…. (omissis)”

Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para las medidas cautelares a que se refiere el artículo 466 ejusdem, esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la cautelar solicitada, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre transito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los infantes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la respectiva retención de sus pasaportes, bajo las siguientes consideraciones:

La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la L.d.T., derecho de carácter constitucional el cual no puede ser privado con la sola aseveración de la parte que lo aduce, ya que tal decisión implica una restricción y limitación a quien se aplica; en consecuencia, es necesario que la gravedad o presunción alegada por la solicitante deba constar mediante elementos suficientes para crear la convicción a quien decide sobre los temores o presunciones.

Expuesto lo anterior, se infiere del estudio pormenorizado de la naturaleza de la Medida Cautelar solicitada, cuyo postulados son lo extraordinario y restrictivo, que en el caso de autos, la solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 466 literales, “a”, “b”, y “g” ejusdem, solicitando medida de Arraigo o Prohibición de salida del país al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando estar segura de que el padre no retornara a sus hijos al país, resaltando la doble nacionalidad española de sus hijos y el padre, y alegando no poseer los recursos económicos a diferencia del padre; igualmente, solicita la restitución de la custodia a la madre y la retención de los pasaportes, aduciendo al respecto los contenidos de la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., vinculante en los juicios de materia de Restitución Internacional, es de resaltar que tales criterios no tienen aplicación en el caso que nos ocupa, por cuanto la acción incoada por la actora es una acción de Retención Indebida.

Ahora bien, es deber de quien juzga tomar en cuenta todos los aspectos que circundan o están estrechamente vinculados a la pretensión de las Medidas Preventivas solicitadas; así las cosas, es necesario precisar que entre los recaudos consignados con el Escrito Libelar la progenitora anexó copia de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio Expediente: 12.960 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, dictada en fecha 31 de Marzo del año 2.009, la cual disuelve el vínculo y dispone además lo relativo a la responsabilidad de crianza compartida y el ejercicio de la custodia por la madre de los niños; así mismo, quedo establecido por convenio de las partes la residencia de los niños en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicándose que los niños no podían salir de la ciudad, sin la autorización previa de ambos padres. Igualmente, se constata que se establece un régimen de convivencia amplio para el padre no custodio, que el padre podrá visitar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares; en las vacaciones escolares y las fiestas navideñas, serán compartidas de por mitad, previa planificación con su madre y su hijo. Consta igualmente que se anexó, Sentencia Nº 41 de fecha veintiséis de noviembre de 2.012, que declaró sin lugar la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia intentado por la ciudadana B.M.B.M. por lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce y seis años deben residir en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tal y como se observa de las indicadas y presentadas Decisiones, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre, sólo que este ejercicio se encuentra supeditado a la Residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concreto en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, apreciándose que la progenitora se encuentra por su parte desconociendo las sentencias en las cuales apoya su petición. Así mismo, es del conocimiento de quien aquí decide por notoriedad judicial que las partes B.M.B.M. y J.P.M.H. en diciembre del año 2.013, suscribieron acuerdo en fase de Mediación por ante este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciacion, según el cual el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES podría viajar al exterior en una primera oportunidad, con su madre a la ciudad de Miami, Estados Unidos, siendo que el padre (hoy demandado) le dio su consentimiento para el viaje al exterior en el mes de Diciembre del año 2013, el cual se materializó en la fecha fijada, en la misma acta, se dispuso que ambos hijos igualmente viajarían con su padre el día 31 de Julio de 2014 a España; y posterior a ello, ambas partes de mutuo consentimiento se reunieron en una audiencia especial en el Despacho de esta juzgadora y complementaron el acuerdo antes aludido, disponiendo lo necesario para el tramitar y gestionar el viaje que el padre haría con sus hijos a España a visitar familiares que residen en ese país, por cuanto se indicó que la madre había extraviado el pasaporte nacional y español del niño, siendo necesario que la misma, realizara ante el Cuerpo Policial la denuncia del extravió de estos documentos, requisito exigido por el consulado español para expedir nuevo pasaporte, indicándose al efecto fechas en las que el padre vendría a retirar al hijo para trasladarlo a la ciudad de Caracas y realizar los trámites tendente a la expedición de los documentos, regulando pormenorizadamente lo imperioso a fin de garantizar la convivencia Familiar con interpuestas personas en virtud de no violar las medidas dictadas previamente por la Fiscalia del Ministerio Público ante la preexistencia de la presunta comisión de uno de los Delitos de Violencia Contra la Mujer. Posteriormente, concurren ante este despacho el ciudadano J.P.M. asistido por la abogado E.Á., indicando que para las fechas dispuestas en el acuerdo complementario suscrito ante este Tribunal, específicamente en las cuales el padre vendría a retirar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del hogar de la madre, no se ubicó ni a la madre, ni al niño, situación que generó que esta juzgadora remitiese el asunto de la Autorización de Viaje al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que diera el trámite del cumplimiento de la decisión Homologatoria respecto al acuerdo suscrito por las partes en la Audiencia de Mediación. Todos estas actuaciones constan en el asunto nº KP02-V-2013-2882, de autorización de viaje (Homologado en Diciembre 2.013 y Acuerdo Complementario del mes de Junio de 2.014) y son analizadas conjuntamente con los elementos alegados y aportados por la solicitante para concluir que la autorización de viaje a la ciudad de España el día 31 de Julio de 2014, ha sido consentida en un acuerdo validamente suscrito ante este Tribunal por la solicitante, oportunidad en la que en ningún momento expreso los hechos relativos a la presunta Retención Indebida alegada en esta causa, efectuada presuntamente por el padre de sus hijos, por el contrario dispuso su consentimiento en los tramites requeridos para la ejecución del viaje en el mes de Junio pasado, por lo que los riesgos e informaciones en relación al temor de que el padre no regrese con sus hijos al país, no son convincentes para esta juzgadora, por el contrario ante los conflictos de custodia y la distorsión de la residencia de los hijos en forma ilegal, ya que la custodia de la misma según lo acordado debe ser ejercida en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, lo cual conlleva situaciones distintas a los acuerdos suscritos, debidamente Homologados por Tribunales de la República, comporta el desconocimiento no sólo de sus propios acuerdos, sino también las decisiones de autoridades competentes en la materia, elementos que son suficientes para negar las medidas solicitadas de Arraigo, Prohibición de Salida del País, la Restitución de la Custodia a la ciudadana B.M.B.M., y la Medida de Retención del Pasaporte del Niño y del Adolescente de autos. Cabe resaltar que, es obligación de esta jueza interpretar que el Interés Superior del Adolescente y del niño beneficiario de autos es hacer imperar el equilibrio e igualdad de los derechos entre ambos progenitores para que se ejecuten sus propios acuerdos a favor de los hijos, en relación al viaje programado y autorizado desde el mes de Diciembre del año 2.013, y ratificado en el mes de Junio pasado, en base a lo anterior y de conformidad a lo previsto en los artículos 391 y 382 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 391, 392, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, así como, la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA Y RETENCIÓN DE PASAPORTES, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por ciudadana B.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.079.963. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Julio de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

LA SECRETARIA

ABG. OLGA DAAL

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1964-2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA DAAL

LLA/andrea’.-

KHOU-X-2014-000166

28-07-2014

6/6

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