Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de a.c., interpuesta en el presente asunto por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral Trabajo, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos por la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: P.J.B.P., D.I.Y.S. y J.A.A., todos ellos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.519.694, 2.572.477 y 4.838.737 respectivamente; asistidos por el Profesional del Derecho J.L.O.E., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594.

PARTE QUERELLADA: JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo; en la persona de los ciudadanos FREDY ESCALONA, YOLIMAR VANEGAS y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.385.176, 6.601.886 y 8.633.302 respectivamente, en su carácter de MIEMBROS de la mencionada Junta, según P.A. N° 295 del 04/08/2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN A.C.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2010, los ciudadanos P.J.B.P., D.I.Y.S. y J.A.A., anteriormente identificados, presentaron escrito contentivo de solicitud de A.C., contra la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A., en el cual, dicen prestar servicios para la misma desde el día 23/12/2005, 14/05/1984 y 08/11/2008, ejerciendo los cargos de CONSULTOR JURIDICO INTERNO, GERENTE ADMINISTRATIVO y GERENTE GENERAL respectivamente, siendo el caso que, en fecha 08/06/2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó Medida de Ocupación y Operatividad Temporal en la mencionada compañía y, luego, el día 30 de agosto de 2010, los miembros integrantes de la Junta Administradora Temporal, conformada por los ciudadanos FREDY ESCALONA, YOLIMAR VANEGAS y J.C.M., procedieron arbitrariamente a despedirlos, a su juicio, de manera injustificada, a pesar del Decreto Presidencial N° 7.473 de fecha 08/06/2010 que, ordena resguardar los derechos y garantías de los trabajadores. Por tal motivo y, en virtud del receso judicial, para el reestablecimiento a su puesto de trabajo, demandaron en a.c., la restitución del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción esta que califican como admisible, por cuanto que, a su decir, es el procedimiento expedito, sumario, eficaz y breve para restituir la situación jurídica infringida, aunado que el procedimiento ordinario legalmente establecido, no es el fuero atrayente para ello, por cuanto devengan un salario superior a tres (03) salarios mínimos.

Recibido el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, luego en fecha 03 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. antes referida, al considerar que dicha solicitud se fundamenta en supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo como causales de terminación de la relación de trabajo, es decir sustantiva y adjetivamente se establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos. Siendo el caso que el Juez determina que no se evidencia de autos el ejercicio de las acciones legales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, a su juicio no se ha agotado la vía ordinaria en forma previa, siguiendo el postulado contenido en Sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en esos mismos términos advertido por el A-Quo, por cuanto a su juicio, los accionantes disponían de mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, haciendo énfasis también en que, la denuncia planteada en este caso, refiere a conductas de los presuntos agraviantes que, encuadran en supuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como causales de terminación de la relación de trabajo. Correlativamente con ello, coincide este Juzgador en Alzada con el A-Quo, cuando con mucha precisión acierta en señalar que, los artículos denunciados por los quejosos, constituyen normas constitucionales de carácter programático, material y fundamentalmente manifestadas en las diferentes leyes laborales sustantivas y adjetivas que, para ello ha diseñado nuestro ordenamiento jurídico.

En una clara interpretación del alcance de las normas anteriormente citadas, encontramos en doctrina que, cuando el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional. Para BELLO TABARES, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

Para el Tratadista CHAVERO GAZDIK, la causal prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantía Constitucional está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es admisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este orden de ideas, en materia de la solicitud contentiva de la acción de a.c., opina nuestra jurisprudencia que, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000 respectivamente).

En sintonía con lo antes expresado y, para mayor abundamiento encontramos que, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2581 del 11/12/2001).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de describir los cargos ejercidos, han advertido los quejosos en su escrito que, para ellos, en virtud del salario que devengan, el fuero atrayente serían los Tribunales del Trabajo, no obstante considerar que el procedimiento ordinario por estabilidad, a su decir, no es breve, sumario ni eficaz para ofrecer el reestablecimiento a su puesto de trabajo, urgente protección constitucional que demandan, con ocasión del receso judicial que en aquel momento se producía. Habida cuenta que, la Acción de A.C. reviste un carácter EXTRAORDINARIO, sería aventurado para esta Alzada con dar razón al Juez Constitucional de la Primera Instancia, en tanto y en cuanto que, según Resolución N° 2010-0033 del 11/08/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el curso del mentado período de receso, temporalmente se suspenden los lapsos procesales ordinarios, en el entendido que, para no afectar el derecho legalmente garantizado, se encuentra incluida la perentoria caducidad que, obviamente no correría durante aquel, para la interposición de demanda por estabilidad laboral, sin dejar de restar la especial connotación que del procedimiento de amparo dimana. De forma tal que, podían los querellantes a tal fin, oportunamente emplear, el mecanismo legal ordinario previsto para, judicialmente elevar su queja ante el órgano competente.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera que la denuncia formulada por los quejosos no corresponde ser admitida en derecho en sede constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe forzosamente confirmarse la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante contra la sentencia, proferida en fecha 03 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “INADMISIBLE” la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos P.J.B.P., D.I.Y.S. y J.A.A., contra la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: UP11-R-2010-000142

Una (01) Pieza

JGR/MAA

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