Decisión nº 1671 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000849

DEMANDANTE RECURRENTE: G.J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.605.

DEMANDADA: K.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.653.

JUZGADO RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre. (Sentencia de fecha 24 de octubre de 2007).

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, contentivo del recurso de APELACION, ejercido por el abogado en ejercicio P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.570, contra decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA seguido por su poderdante, ciudadano G.J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.605 en contra de la ciudadana K.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.653.

La parte actora, ciudadano G.J.Y.B., en fecha 30 de enero de 2008, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, ejercido por el abogado P.A.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio que por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA incoara su representado, el ciudadano G.J.Y.B., en contra de la ciudadana K.Z.H., por cuanto a su criterio dicho fallo no es válido en los siguientes puntos:

1°…el juzgado ha nombrado en su sentencia definitiva…como MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA, siendo el motivo correcto PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA…2° Desde el 19 de septiembre del año 2006 hasta la presente fecha el presente juicio ha tenido una evidente tardanza, no atribuible a la parte accionante…3° La parte demandada (madre de los niños) fue evidentemente contumaz e inoperante de sus derechos ante el proceso judicial…4° En la parte narrativa de la sentencia (específicamente en los folios 373 y 381), el ciudadano Juez Operador de Justicia, declara que la prueba de Posiciones Juradas promovida por nosotros como accionantes, en fecha 22-06-2007, fue asistida sólo por la parte accionada y que nosotros supuestamente no asistimos pese a haberse esperado un (sic) hora mas, cuando dicho Juez sabía que en fecha 18-06-2007 en su despacho judicial se había tenido una reunión asistida por ambas partes en la cual K.Z. ofreció entregar de manera voluntaria la guarda y custodia de los niños YANEZ ZACARAS a su padre…Ninguno de los eventos ciertos ocurridos en dicho acto son realmente nombrados en la parte narrativa de la demanda, considerándose un simple desistimiento de la prueba. 5° El día 25-09-07, el Tribunal acordó…pasar el expediente al estado de sentencia en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha fecha, lo cual no cumplió lo previsto en el artículo 520, capítulo VI Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente…6° En nuestra opinión, el ciudadano Juez en la parte motiva no consideró ni valoró debidamente el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandante…7° …a nuestro juicio se desestimaron inadecuadamente por parte del señor Juez a casi todos los testigos promovidos por la parte demandada…8° Se desestimó el testimonio y ratificación de escrito hecho por la ciudadana YRAYS DEL VALLE LEONET, atribuyéndosele como personas movidas por interés manifiesto, siendo en esa fecha…una funcionaria del C.M.d.P. al Niño y al Adolescente (Trabajadora Social)…también se desestimaron por el Juzgador los testigos promovidos: M.O.C., V.H., J.A.H.. De igual manera…se desestima el testimonio de mi persona, P.M.T., al cual se me atribuyó erróneamente ser el autor de lo testificado por el ciudadano R.A. QUINTERO…a quien también desestiman como testigo…9° Las ratificaciones de documentos formuladas por las testigos: ROSANNA MARIA RIVERO…y la ciudadana NELMAR DEL VALLE GONZALEZ…fueron ambos apreciados según la sentencia….sin embargo ambas pruebas…no fueron apreciadas en declarar CON LUGAR la presente demanda…10° Al folio 381 se a.m.p.e. juzgador el informe de la Lic. Sociólogo ALMINDA BLACKMAN, de la cual el operador de justicia a nuestra opinión no se ajusta a la realidad y se muestra parcializado hacia la parte accionada…Por ello erróneamente en esta demanda se lanzan acusaciones hacia el accionante y que ello justifican todos los gravísimos problemas personales que ha tenido la ciudadana K.J.Z., quien no ha hecho absolutamente nada para comprobar ante este Juzgado tal dichos sostenidos por ella…11° Consideramos que se ha desestimado lo dicho en sus declaraciones…por los tres niños involucrados, y se aplica una interpretación distorsionada de lo dicho por ellos sobre el amor y la protección de su padre…De igual manera no se ha estudiado a fondo ni se ha considerado como prueba en la definitiva, el voluminoso Expediente N° 5120705 presentado como copia certificada…y en el cual se observan graves problemas, agresiones a la familia y fallas como madre de la accionada, y que notoriamente ha irrespetado con su falta constante a los actos y a las citaciones enviadas por las instituciones que han intervenido en el pasado, siendo ella quien nunca ha colaborado en los programas psicológicos, citaciones…etc.…12° Opinamos que los informes practicados en este expediente por los profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario (Lic. Socióloga y la Dra. En Patología) no fueron profundamente analizados y valorados de manera imparcial…

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Se observa igualmente que la presente causa fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana K.J.Z.H., y la notificación al Equipo Multidisciplinario del referido Juzgado, y a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, acordando lo siguiente:

PRIMERO: Los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E. YANEZ ZACARIAS…continuarán bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana K.J.Z. HENRIQUEZ…SEGUNDO: El padre: ciudadano G.J.Y. BOJETTE…tendrá un amplio régimen de visita, pudiendo frecuentar y pernoctar con sus hijos cuando los niños y él así lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, tareas escolares, extraescolares, recreacionales y descansos. TERCERO: Los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., serán sometidos a uno o varios programas por especialistas en psicología y psicopedagogía, terapia de lenguaje y neuropediatría, con la finalidad de superar las barreras de comunicación…con sus padres. CUARTO: Los padres serán sometidos a programas de atención psicológica individual, una vez por semana, pudiendo aumentar o disminuir la frecuencia de acuerdo a criterio profesionales, a los fines de proveerlos de las herramientas emocionales indispensables para asumir sus respectivos roles, en forma responsable, serena y autónoma. QUINTA: Se le ordena al C.M.d.D.d.M.S. Rodríguez…crear y poner en funcionamiento los programas especializados, señalados en los particulares tercero y cuarto…SEXTO: La madre, ciudadana K.J.Z. HENRIQUEZ…está obligada a contribuir con la realización de las tareas diarias escolares de los niños…visitar y mantener contacto periódico con los maestros de los niños, de igual forma…estará obligada a realizar todos los esfuerzos y diligencias necesarias para la mejora y buen desenvolvimiento de las tareas escolares de sus hijos. SEPTIMO: Los padres estarán obligados a participar en todas las actividades comunitarias y culturales que organicen las instituciones educativas donde los niños cursan estudios, para mejorar y restablecer sus vínculos afectivos. OCTAVO: El padre velará y coadyuvará por el cumplimiento del particular sexto. NOVENO: Se acuerda oficiar a las respectivas instituciones educativas donde cursen estudios los niños, a los fines de que informe en forma mensual al C.d.P. del Niño…sobre el desempeño escolar de los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., de igual forma deberán informar, al ente de protección, del cumplimiento o no de los particulares: sexto, séptimo y octavo del dispositivo de la presente sentencia. DECIMA: Se acuerda comisionar a la trabajadora social del C.d.P. del Niño…a los fines de realizar una visita cada quince días, pudiendo efectuarla casa 30 días, en la casa de habitación donde estén residenciados los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., a los fines de constatar las situaciones de hecho y desarrollo evolutivo de la relación en su ambiente familiar. La madre está obligada a informar al respectivo c.d.p. la dirección y cualquier cambio de residencia…DECIMA PRIMERA: Los padres están obligados a someterse a los programas señalados en los particulares tercero y cuarto, prestar toda la colaboración para el cumplimiento real y efectivo de los objetos y finalidades de los programas, en caso de desacato, boicoteo y poca colaboración, el progenitor infractor podrá ser privado de los derechos y atributos de la guarda de sus hijos…DECIMA SEGUNDA: Los padres estarán obligados a efectuar todas las diligencias para que sus hijos cumplan con sus actividades extraacadémicas…DECIMA TERCERA: En caso de desacato de la presente sentencia por cualquiera de las partes o los entes administrativos ordenados oficiar, se acordará la apertura, ante el ente penal competente, de una averiguación penal, todo de conformidad con lo establecido (sic) 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

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Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes observaciones:

El presente recurso de apelación, incoado por el ciudadano GRABIEL JOSÈ YANEZ BOJETE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PAÙL MALAVE TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.570, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, proferida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaro sin lugar la acción de privación de guarda y custodia interpuesta por la parte recurrente contra la ciudadana K.J.Z.H..

La responsabilidad de crianza al decir de los más connotados doctrinologos es el atributo mas importante de la patria potestad, porque permite el contacto afectivo con el niño y hace posible canalizar la conducta y personalidad del menor, a través de un elemento esencial como lo es la educación. Tiene como objeto el cuidado de la persona del menor de edad no emancipado, esta se traduce en un conjunto de deberes y potestades que tienen los padres en relación a la persona del hijo, a los fines de orientar su educación.

El artículo 358 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente vigente establece:

…”La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”

Toda esta enumeración de atribuciones que establece el dispositivo legal trascrito, tales como la custodia, asistencia, vigilancia, orientación y conexión no agota el contenido de la misma, por lo cual se puede establecer según apunta la doctrina imperante es meramente enunciativo, es decir ejemplificativo y en ninguna forma taxativo.

Por otra parte destaca el ius civilista A.G. que algunas facultades que se derivan de la gurda a saber: la facultad de determinar el lugar de educación, residencia o habitación del hijo; decidir lo relativo a su alimentación, salud física y síquica, vestido y habito de vida en general; tomar todas las medidas necesarias para asegurar su vigilancia incluida en esta la vigilancia de sus amistades, lecturas y correspondencias, orientar su educación, lo que comprende el genero de esta, escoger educadores y planteles, y si el hijo estudia en institutos oficiales de educación básicas decidir si la de recibir educación religiosa, imponerles correcciones al hijo, etc.

El articulo de 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

La primera parte del dispositivo constitucional parcialmente transcrito señala, que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, con lo cual se privilegia la institución como el medio natural y primario de lo cual deriva la obligación de los cónyuges de socorrerse mutuamente.

La protección que brinda el Estado a la familia consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley.

En cuanto a las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizando el estado protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia, se quiere significar con ello que los cónyuges están obligados, en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Pues bien, el hogar garantiza el desarrollo y protección de los hijos, recayendo sobre los padres la obligación principal de cuidarlos y educarlos, a cuyo efecto el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para asumir plenamente sus responsabilidades, dispensándole ayuda en caso necesario.

La declaración de los derechos del niño, expresa que para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad el niño necesita amor y compresión, por lo que establece que, siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, y en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, y que salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.

Conforme a esta declaración, la sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familias o que carezcan de medios adecuados de subsistencia, obligándose al Estado a que conceda subsidios para ayudar al mantenimiento de los hijos de familias numerosas.

Con respecto a los derechos del niño y del adolescente, la Constitución establece como norma el derecho que tienen los niños a vivir y a ser criados en el seno de la familia de origen, lo cual también está establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la obligación de los Estados parte de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares como por ejemplo en los casos en el que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño, garantizando a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el procedimiento correspondiente y dar a conocer sus opiniones.

Cuando la separación sea inevitable, se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello resulta contrario al interés superior del niño.

El segundo aparte del artículo 76 Constitucional, establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de cuando aquél o aquellos o aquellas no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Igualmente los artículos 26, 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

Artículo 26: (primer aparte) “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita e desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente…

Artículo 27: “Todos los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, administrativas y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto debe convivir por quien la ejerza…

El articulo 16 de la Resolución No:76 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativa al informe técnico integral de idoneidad en los casos de guarda para padres, representantes o responsables de guarda de niños , niñas o adolescentes , tiene como objetivos establecer una serie de criterios con los cuales evaluar la capacidad para el desempeño de las responsabilidades , de la paternidad o de la maternidad , así como para la decisión del ejercicio de la guarda, en los casos de divorcios, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas .

Los integrantes del equipo multidisciplinario deberán tener especial cuidado en la determinación de las facultades que cada adulto a de poseer para el ejercicio de la maternidad o la paternidad, porque de ello dependerá el futuro y la calidad de v.d.n., niña o adolescente. La madre o el padre o a quien se le adjudique la guarda, debe ser capaz de ofrecer a ese niño, niña o adolescente, un entorno familiar optimo y asumir, en forma permanente y satisfactoria, las funciones paténtales que garanticen su derecho para lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, la debida integración en los medios familiar, escolar, social, y el respeto a sus derechos y garantías. La idoneidad de los padres o responsables de guarda de niños, niñas o adolescente, debe decidirse sobre la base de una investigación exhaustiva e individual, bio-psico-social, para establecer con precisión la compatibilidad, de quienes pretenden ser positivamente calificados para ejercer esas responsabilidades…

De la trascripción parcial del comentado artículo se deduce los elementos calificatorios que debe tomar en cuenta los integrantes del equipo multidisciplinario, para determinar y garantizar con ello que la decisión judicial este científicamente fundamentada, y que el interés superior del niño este allá sido debidamente considerado. Por todo ello considera este jurisdicente que la opinión calificada del equipo multidisciplinario adscrita pero con independencia plena en el ejercicio funcional que ostenta que garantiza de por si el ejercicio de una justicia expedita y plena, constituye por si una herramienta de primer orden a la hora de la toma de decisiones por parte del juez que debe ser apreciada si esta opinión se corresponde con el supuesto de hecho invocado, ya que este, no puede proceder en modo alguno de la aplicación del criterio teórico si no que a de ser objeto de una reflexión sana y ponderada basada en la vivencia y temporalidad del hecho y la subsunción de este con la tipicidad normativa.

El artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, dispone:

El interés superior del niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Conforme a lo expresa el articulo parcialmente trascrito, esta inspirado en el contenido del articulo 3 de la convención de los derechos del niño que es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la doctrina de la protección integral, constituye esta una norma de avanzada, un principio básico fundamental y rector de las orientaciones que informan la doctrina de la protección integral, que deja a un lado la vieja practica representada por el paradigma de la situación irregular, considerando por tanto a niño, niñas y adolescente en ejercicio de su condición de ciudadanos y por lo tanto capaces de derechos y obligaciones, lo cual son ejercidos y asumidos en forma personal y progresiva. Estableciendo la prioridad absoluta la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescente.

Tal como lo señalo la exposición de motivos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente ya derogada que…”en el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños, niñas y adolescente pero no derechos especiales excluyente. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuando a los niños y adolescente como sujetos en formación. Así mismo se amplían para ello una serie de nuevos derechos que antes solo se reconocían a los mayores de edad, por ejemplo: el derecho a la libertad de opinión, a la participación, asociación, a la seguridad social, entre otros…”

En el escrito libelar la parte actora, narra los siguientes hechos que en extractos son los siguientes…” que durante aproximada once (11) años, sostuvo una relación de tipo concubinaria con la ciudadana K.J.Z. ENRIQUE…, relación esta que ocasionalmente interrumpido en cuanto a la convivencia por breves periodos y que se desarrollo en el lugar domestico ubicado en la dirección de domicilio. Durante dicha unión procreamos una niña y dos niños: la primera, de nombre GABRIELKYS DEL VALLE YANEZ ZACARIAS…. El segundo de nombre G.D.Y.Z.... y el ultimo de nombre G.E. YANEZ ZACARIAS…al principio de nuestra relación concubinaria, la ciudadana K.J.Z.E. y mi persona nos radicamos en nuestra actual dirección donde convivimos en relativa armonía durante los primeros años; pero prácticamente desde el principio y especialmente con el transcurrir del tiempo comenzamos a confrontar graves problemas de convivencia domestica derivados de roses e incompatibilidades.. Debido a la conducta poco adecuada a su papel de madre asumida por dicha ciudadana; que de manera irresponsable y por demás disoluta y desenfrenada comenzó a cambiar su conducta… tornándose negligente en el cuidado, resguardo y orientación de nuestros hijos y ocasiones dejándolos solos en la casa, y experimentando un vuelco total en su manera de ser, transformándose en una persona presa de celos injustificados, de carácter violento, conflictivo e irracional, tendente a la agresión física y verbal, movido por la preocupación hacia la integridad y estabilidad emocional de mis hijos, como padre en varias oportunidades confronte a la madre de mis hijos, obteniendo como respuesta una aptitud agresiva, altanera, violenta y reñida con la razón, lo cual me hace temer con justa razón por su estabilidad mental y su capacidad de desempeñar adecuadamente la guarda y custodia de los niños, por ello y habida cuenta de la gravedad de la situación acudió al C.d.P. de derechos del niño, niña y adolescente del Municipio S.R.d.E.A. a principios del mes de diciembre de 2.000, ante el C.M.d.P. al Niño y al adolescente del municipio S.R., a fin de que dicho organismo interviniera y tomara medidas en pro de de la protección resguardo y del interés superior de sus menores hijos, en vista de la reiterada problemática familiar que confrontamos el C.d.P. de derechos del niño, niña y adolescente del Municipio S.R.d.E.A., aperturo el expediente con el Nº 5120705, ordenando entre otras actuaciones que la ciudadana K.J.Z.E., compareciera ante dicho organismo y que todo el grupo familiar se sometiese a evaluación psicológica especializada, lo cual la madre se a negado insistentemente pese a ver citado para ello en cuatro (4) oportunidades..Actualmente no están conviviendo bajo el mismo techo, ya que desde hace mucho tiempo no había ningún tipo de cohabitación afectiva y física como pareja entre la madre de sus hijos, situación esta muy prolongada que acentuado aun mas sus diferencias comunes lo que cierra toda posibilidad de reanudar dicha convivencia… de manera unilateral, inconsulta, arbitraria e injusta la prenombrada ciudadana se ha llevado a sus hijos... a casa de su madre BEATRIZ HENRIQUEZ DE ZACARIAS…me ha impedido o dificultado visitarlos y por en de verlos y velar por ellos y prohibiendo que los niños tengan algún acercamiento o contacto conmigo o mi entorno familiar…que a pesar de sus exigentes obligaciones laborales en la empresa P.D.V.S.A, es su persona quien figura como representante de sus menosres hijos ante todas estas instituciones, quien atiende y acude a todas las citas y actividades y a quien sus maestras conocen ya que su madre nunca ha asumido esa responsabilidad, además es el quien se encarga de sufragar íntegramente todos los gastos relativos a la educación de su menores hijos…

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes: En el capitulo I, invoco el merito favorable de los autos y muy especial mente las copias certificadas de las actas de nacimientos anexadas al expediente y marcadas con las letras, A,B,C. En cuanto a ello observa el tribunal que conforme al articulo 509 del código de procedimiento civil el Juez esta obligado a.y.v.t.y. cada unas de las pruebas que se han promovidas por las partes en su oportunidad, por consiguiente invocar el merito favorable de los autos no es considerada como un medio de prueba y en relación a las actas de nacimientos promovidas, observa el tribunal y con ello comparte el criterio de a-quo, que por cuanto en el presente asunto la filiación esta fuera del thema decidendum, por lo cual tales documentales nada portan al hecho controvertido y en tal sentido deben ser desestimadas.

En cuanto a las documentales promovidas y marcadas con las letras, D, E, F, F1, F2, F3, F4, observa el tribunal que se trata de documentales emanadas de terceros que conforme a la normativa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, las mismas requieren ser ratificadas mediante la prueba testimonial, circunstancia por la cual no pueden ser valorada como tal. En cuanto a prueba documental identificada con la letra H, debido a que la misma fue ratificada mediante la prueba testifical, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En el capitulo II, promovió la prueba de testigos en el siguiente orden:

La ciudadana, Y.D.A., sin cedula de identidad trabajadora social del equipo multidisciplinario; NELMAR GONZALEZ, cedula de identidad Nº 13.497.762; M.J.O.C., cedula de identidad Nº 11.655.780; V.R.F., cedula de identidad Nº 13.497.037; J.A.H. cedula de identidad Nº 17.571.798 Y R.A.Q.R. cedula de identidad Nº 14.575.198, en cuanto al testimonio dado por la ciudadana YRAIZ Del VALLE L.A., en su primera pregunta, que practicó un informe social, como trabajadora social del C.d.P. de este Municipio en el mes de junio del 2006, relativo de los niños Yánez Zacarías y a su grupo familiar. En la pregunta segunda, respondió que existen diferencias entre las parejas, que no es por los niños, la situación se presenta por falta de comunicación entre los progenitores, las diferencias fuertes es la parte económica, cuando se presentan las diferencias, la madre, pierde el poder económico, ya que administraba un gimnasio propiedad de la hija del señor Yánez, situación que incomoda a la madre y hace presa en sus hijos quienes según percibe son manipulados, maltratados verbalmente e incluso físicamente. A la a tercera respondió, que en muchas oportunidades percibió maltrato físico, verbal y psicológico. A la cuarta respondió, que si creía que debía otorgarse la guarda al padre, si creo.. Del análisis del dicho por la testigo, observa el tribunal que no obstante la testigo haber resultado conteste y afirmativa en su respuesta, que de por si es un testimonio calificado por ser funcionario adscrito a una oficina al c.d.p., la misma con ocasión a la repuesta sobre el particular cuarto cuando se pronuncio sobre la posibilidad de otorgarle la guarda al padre de los niños, tal proceder a juicio de este jurisdicente se enmarca dentro de una declaración interesada, resultando por tanto que tal testimonio debe ser desechado.

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano M.J.O.C., plenamente identificado, de la lectura de la respectiva acta podemos constatar, que el testigo, declaro, que conoce a las partes, que no tiene ningún vinculo con las partes, a la tercera, respondió, que amorata se nota nervioso y andan poco descuidado no es normal en los niños, es producto del maltrato de la madre, porque el señor se la pasa trabajando, señalo, que ha visto es maltrato de la madre hacia los niños no es bueno , a la cuarta, respondió, que el tiempo que estuvo trabajando allí noto que es un padre ejemplar, es buen padre, a la quinta pregunta ¿“Durante el tiempo que ejercicio usted su oficio en el hogar de los niños YANEZ ZACARIAS, pudo observar algún tipo de maltrato, físico o psicológico infringido a estos por parte de su mamá señora K.Z.?, respondió: “Aparte de los maltratos físicos y verbales note cuando le dio a uno de los niños con un palo por la cabeza, a la sexta pregunta ¿considera el testigo que el trato de la madre hacia los niños pone en peligro la integridad física, y mental de estos?, respondió: si, a la séptima pregunta ¿tiene usted algun interes directo en los resultados de este juicio?, respondió: aparte del bienestar de los niños ningún otro. Es todo. Observa el Tribunal compartiendo el criterio del a-quo, que el testimonio rendido por el testigo dada su condición de haber prestado servicio domestico en el hogar de la pareja, tal situación lo inhabilita conforme a lo establecido en el articulo 479 en concordación con el 508 Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto al testimonio del ciudadano: V.R.F., plenamente identificados en los autos, en su testimonio depone, a la PRIMERA: Conoce Usted bien de vista, trato y comunicación a los niños GABRIELKYS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z. así como a sus padres K.Z. y G.J.Y.. Es todo.- Respondió: Conozco bien al papá y a los niños de vista yo he trabajado allí.- Es todo. A la segunda, SEGUNDA: Tiene Usted vínculos de consaguinidad con estas personas. Es todo. Respondió: No. Es todo. A la tercera, TERCERA: Diga el testigo que situación anímica y familiar observo durante el tiempo de trabajo en el hogar de los YANEZ. Es todo Respondió: El tiempo que yo estuve trabajando en el hogar de los niños YANEZ, el señor llegaba del trabajo vistiendo a los niños para llevarlos al juego de pelotas porque su mamá no los llevaba y el tiempo que tuve trabajando allí nunca vi a esa señora llevando a los niños a la escuela, ni para ninguna parte, lo que hacia era regañarlos por cualquier cosa. Es todo, a la CUARTA: Que desempeño a observado Usted del señor G.Y., en su rol de padre de los mencionados niños. Es todo. Respondió: Yo he visto que el único que anda con sus niños es el señor YANEZ , los lleva a natación , a los juegos de pelota, se preocupa mucho por los niños. Es todo. A la QUINTA: Durante el tiempo que ejerció Usted su oficio en el hogar de los niños YANEZ ZACARIAS, pudo observar algún tipo de maltrato físico o psicológico infringido a estos por parte de su mama señora K.Z.. Respondió: lo que yo veía era que los regañabas no los llevaba a la escuela, ni a los juegos, Es todo, a la SEXTA: Considera el testigo que el trato de la madre hacia los niños pone en peligro la integridad física y mental de estos. Es todo Respondió: En mi conciencia y se que ellos jalas mas para la parte de su papá que para el lado de su mamá. Es todo. A la SEPTIMA: Considera Usted que los niños YANEZ ZACARIAS, estarían en mejor estado de estar bajo el cuidado de su padre señor G.Y., Es todo. Respondió. Con el papá estarían más seguro. Con relación al testimonio rendido por este testigo en su condición de haber prestado servicio en el hogar domestico, tal situación lo inhabilita conforme a lo establecido en el artículo 479 en concordación con el 508 Código de Procedimiento Civil para rendir testimonio en los estrados judiciales.-

En cuanto al testimonio del testigo, ciudadano: J.A.H., ya identificado, respondió, a la PRIMERA: conoce usted bien de vista, trato y comunicación a los niños GABRIELKYS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z. al como a sus padres K.Z. y G.J.Y.. Es todo. RESPONDIO: Si desde hace mucho. Es todo. A la SEGUNDA: Tiene Usted vínculos de consaguinidad con estas personas. Es todo. RESPONDIO: No solo vecino. Es todo. A la TERCERA: Diga el testigo que situación anímica y familiar ha observado Usted durante el tiempo que conoce a los niños YANEZ ZACARIAS. Es todo. RESPONDIO: El tiempo que lo conozco siempre han tenido discusiones, los niños los veo mal cuando están con su mamá, le falta cariño que su mamá no se los da. Es todo. A la CUARTA: que desempeño a observado Usted del señor G.Y., en su rol de padre de los mencionados niños. Es todo. RESPONDIO: Siempre ha sido un buen padre de familia, y esta pendiente de sus hijos cuando llega del trabajo. QUINTA; Ha observado Usted algún tipo de maltrato físico o psicológico infringido a los niños por parte de su mamá señora K.Z.. RESPONDIO: Si siempre les grita delante de las personas les pega y la mayoría de las veces los dejaba solos en la casa, y no los dejaba tratar mucho con su hermana la mayor. Es todo SEXTA: Considera el testigo que el trato de la madre hacía los niños pone en peligro la integridad física y mental de estos. Es todo. RESPONDIO: SÌ. Es todo. SEPTIMA: Considera Usted que los niños YANEZ ZACARIAS, estarian en mejores condiciones de estar bajo la Custodia y cuidado de su padre señor G.Y., Es todo. RESPONDIO: Sí, porque el siempre ha estado pendiente de sus hijos, los lleva al béisbol, esta pendiente de sus necesidades. Es todo. De la deposición del testigo que no obstante de haber sido conteste y afirmativo, tal como lo observo el a-quo en el particular séptimo al manifestar “si, porque el siempre a estado pendiente de sus hijos, los lleva al béisbol, esta pendiente de sus necesidades” con este proceder el testigo es inhábil por haber emitido una opinión interesada que demuestra tener interés en el proceso, conforme a lo dispuesto en los articulo 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto al testimonial, del ciudadano: R.A.Q.R., identificado en los autos, respondió, a la PRIMERA: Conoce Usted bien de vista, trato y comunicación a los n.G.D.V., G.D. y G.E.Y.Z. así como a sus padres K.Z. y G.J.Y.. Es todo. RESPONDIO: Si por ser vecinos desde hace aproximadamente desde hace unos cuatro (04) años. Es todo. A la SEGUNDA: Tiene Usted vínculos de consaguinidad con estas personas. Es todo. RESPONDIO: No. Es todo: TERCERA: Diga el testigo que situación anímica y familiar a observado Usted durante el tiempo que conoce a los niños YANEZ ZACARIAS, Es todo. RESPONDIO: Bueno en cuanto al estado de animo estando bajo el cuidado diario de su madre no era el mas adecuado el estado anímico de esos niños no era normal, o no es normal esto debido al maltrato, insultos, también ahí podemos atribuir la mala alimentación, yo creo que de eso depende. Es todo. A la CUARTA: La mala alimentación que Usted refiere presentan los niños debe ser atribuida a su padre por no proveer los recursos o bien a la progenitora de estos. Es todo. RESPONDIO: Los recursos siempre han estado, me consta que siempre han estado ahora que la madre no hace uso de ellos es otra cosa, porque antes cuando ella tenía la administración del gimnasio no le preparaba la comida a los niños y ellos comían pura chuchearía y perros calientes de la calle, eso cuando e.e. ahí por que se la pasaba en la calle, esos niños a veces daban las 10 de la noche todavía solos en esa casa en oportunidades sin luz y todavía solos ahí. Es todo. A la QUINTA: Que desempeño a observado Usted del señor G.Y., en su rol de padre de los mencionados niños. RESPONDIO: El siempre se a preocupado por sus tres niños, siempre a contribuido a llevarlos al béisbol, en oportunidad llevarlos al colegio, su vestido, calzado y todavía lo sigue haciendo su alimentación, el pago del colegio, de los tres niños, el pago de su transporte, o sea ha cumplido como padre. Es todo. A la SEXTA: Ha observado Usted algún tipo de maltrato físico o psicológico infringido a los niños por parte de su mamá señora K.Z.. Es todo. RESPONDIO: En muchísimas oportunidades mira yo entiendo que a veces a los niños hay que reprenderlo, pero no de la manera como ella lo hacia o lo hace, sin importarle quien estuviera presente los golpeaba, los insultaba, eso sucedía muy a menudo manipulación y chantaje, recuerdo un día en que estaba kati con la niña y el señor YANEZ se la quería llevar y la niña fue a pedirle permiso a su mamá para irse con su papá y la mamá le dijo estas palabras: “Dile a tu papá que me mande Bs. 20.000 por que sino no te dejo ir con el”. Es todo. A la SEPTIMA: Considera el testigo que el trato de la madre hacia los niños pone en peligro la integridad física y mental de estos. Es todo. RESPONDIO: Ahorita si. Es todo. A la OCTAVA: Considera Usted que los niños YANEZ ZACARIAS, estarían en mejores condiciones de estar bajo la custodia y cuidado de su padre señor G.Y.. RESPONDIO: Indiscutiblemente. NOVENA: Tiene algún interés personal directo en el resultado de este juicio. RESPONDIO: Interés personal no, el interés que tengo es por el bienestar de los niños pues. Es todo. Este Tribunal constata que la valoración del testigo es conteste y afirmativa en cada uno de sus dichos y la respuesta referente a la numeral Octavo en lo que expreso la palabra “Indiscutiblemente” no significa en modo alguno que este haya emitido opinión como lo señalo el a-quo, si no todo lo contrario esta afirmando con dicha respuesta el contenido de los demás particulares que le fueron formulados, por tanto considera esta superioridad que el testigo resulta hábil y conteste en su testimonio, en consecuencia lo valora como tal.

En cuanto al testimonial, de la R.M.O.D., plenamente identificada, respondió. PRIMERA: Seguidamente el Tribunal le presenta a la testigo el documento que corre inserto en el folio 272 del expediente a los fines de que lo ratifique o no en cuanto a su firma y a su contenido. RESPONDIO: Si este informe lo hice yo, corroboro el contenido del mismo y mi firma es correcta. Este tribunal comparte el criterio del a-quo, en el sentido de que el testigo ratifico el contenido y firma del acta, si ningún tipo de contradicción en su dicho por lo que se aprecia con todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testimonial, de la ciudadana: NELMAR DEL VALLE G.C., ya identificada. Declaro, lo siguiente: A la PRIMERA: Conoce Bien la testigo, de vista, trato y comunicación a los niños G.D., G.E. Y GRABIELKYS YANEZ ZACARIAS, así como a sus padres, los Ciudadano G.J.Y. y K.Z.. Todo. RESPONDIO: Al señor YANEZ lo conozco desde que comenzaron las tareas dirigidas y a la mamá también cuando los inscribió igual a los niños. Es todo. A la SEGUNDA: Diga el testigo, entre que lapso de tiempo brindó servicios de docencia en tareas dirigidas para los referidos menores. Es todo. RESPONDIO: Tres meses aproximadamente, ellos dejaron de asistir hace como un mes y fue en el lapso de este año. Es todo A la TERCERA: Puede decir la testigo, si sabe la causa por la cual dejaron de asistir los niños a la tareas dirigidas: RESPONDIO: No, ellas mas nunca los llevó, y no asistieron mas a las tareas y me comunicaba con ella y no me respondió las llamadas. Es todo. A la CUARTA: Cuando la testigo, declara ella, a quien se refiere. RESPONDIO: Me refiero a la madre. Es todo. A la QUINTA: Diga la testigo, si reconoce en contenido, firma y autoría informes o notificaciones de fecha 02-05-2007, el cual riela inserto al folio 203 del presente expediente, el cual le presento en este acto: RESPONDIO: Si lo conozco en su contenido y firma. A la SEXTA: Que apreciación pudo obtener Usted sobre la situación anímica y el rendimiento estudiantil, además del estado familiar de los hermanos YANEZ ZACARIAS, durante sus gestiones como maestra de tareas dirigidas de los niños?. RESPONDIO: Bueno yo observe que los niños tenían conducta agresiva y necesitaban ayudas a los padres, en cuanto a la labor de las tareas. A la SEPTIMA: Pudo Usted, observar preocupación en este particular en los padres de los referidos menores? RESPONDIO: preocupación del padre, porque de la madre no, el señor siempre estaba pendiente de ellos, cuando no iba me llamaba. Este tribunal compartiendo el criterio del a-quo, considera que por cuanto el testigo ratifico en su contenido y firma informes o notificaciones de fecha 02-05-2007, que corre inserto al folio (203), de las presentes actuaciones y visto que no incurrió en contradicción alguna con su testimonio este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, la demandada de autos promovió las siguientes pruebas: En el capitulo I, promovió y reprodujo documental contentiva del expediente BP12-2006-298, contenida de una demanda por obligación alimentaria y guarda, pero tal como lo advirtió el a-quo tales procedimientos son incompatibles y por tanto no pueden ser acumuladas, de conformidad en el articulo 525 de la LOPNA, aunado a que la copia simple promovida como tal nada aporte para establecer y acreditar los hechos alegados por lo cual se desestima como prueba, así se establece.-

En el capitulo IV, señalo como capitulo de la procedencia de la acción. Tal como lo advirtió el a-quo ello no constituye ningún medio de prueba por lo que no hay nada que valorar, así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración de posiciones juradas promovidas por la parte actora y evacuadas como fueron, según consta entre los folios (336 al 340), tal como lo señalo el a-quo, la parte demandada fue citada el día 18-06-2007, para absorber las posiciones juradas y el lapso de evacuación venció en fecha 15-06-2007. Conforme al principio de preclusión de la prueba en relación a la parte se entiende como la perdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de esta, según lo expone el eminente jurista colombiano H.D.E.; en aplicación a ello la parte actora promovió la prueba de inspección judicial dentro de su oportunidad procesal, librando la boleta de citación y una vez vencido la articulación probatoria cuando es citada la demandada. Tal como lo relata el juez de merito en su decisión…”Si bien es cierto que la citación la practica el alguacil del Tribunal, funcionario judicial del Tribunal no es menos cierto que la parte actora tenia, la carga procesal de gestionar y efectuar todas las diligencias pertinentes con el alguacil para que este practicara la citación dentro de la articulación probatoria...” en tal sentido al no haber la parte accionada promover y evacuar las pruebas dentro del lapso probatorio ello conduce inexorablemente a que el mismo sea extemporáneo, por lo que compartiendo el criterio del a-quo forzosamente se debe desestimar el medio de prueba promovido, así se establece.-

En relación a los informes presentados por el equipo multidisciplinario a la consideración del juez de la causa, tomando en cuanto a las consideraciones técnicas abordadas up supra, esta superioridad observa: en cuanto al informe psicológico practicado al recurrente G.J.Y.B., se transcribe en resumen: “Técnicas de Exploración; entrevista clínica con el paciente; Test Breve de Inteligencia de Kaufman; Matrices Progresivas de Raven; Escala General. Se arrojaron los siguientes resultado: área intelectual y neurofuncional: en los actuales momentos el señor YANEZ tiene un funcionamiento intelectual promedio compatible con edad y grado de instrucción. No se aprecian déficit relevante en atención memoria…lenguaje expresivo comprensivo y articulatorio. Razonamiento lógico deductivo. Personalidad el señor YANEZ, presente reacción represiva, ansiosa a su situación familiar. Durante la evaluación se observa tendencia a la irritabilidad y a la perdida del control de sus impulsos, en especial ante situaciones de estrés…así como sumamente preocupado por el destino de sus hijos, tiende a la beligerancia auque es capaz de autocrítica y de reaccionar asertivamente. Pese a esta característica no se evidencia alteración lo suficientemente graves como para incapacitarle a cumplir su rol parental, en especial porque tiene disposición al cambio y a la ayuda. Se observa preocupación intensa por sus hijos…” folios (332 al 353).

En cuanto al informe psicológico practicado a K.Z.H., la psicóloga C.E.G., integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de la causa se expresa: técnicas de exploración basadas en entrevistas clínicas: observación en interacción con el niño y con el padre de los mismos. CUESTIONARIO MULTIAXIAL DE MILLON (administración verbal). Arrogo los siguientes resultados área intelectual y neurocognitiva: se aprecia un funcionamientito intelectual global promedio para edad cronológica sin alteraciones neurocongnitivas que le incapaciten. Personalidad: la señora ZACARIAS exhibe una configuración de personalidad estructurada bajo mecanismos narcisista con tendencias a centrarse en si misma a resolver sus propias necesidades individuales…con tendencia a la expresión abierta de la ira, sin considerar las consecuencias negativas que están pudiesen acarrearle. Le cuesta la autocrítica. Maneja intentas vivencias de hostilidad e ira hacia el señor G.Y., las cuales de forma impensada proyecta en los hijos de la pareja, y que en gran medida han contribuido a la problemática familiar actual. Se considera que la señora ZACARIAS, para el momento de la presente evaluación, carece de las herramientas emocionales indispensable para asumirse rol de madre en forma independiente, serena y autónoma. Recomendaciones tomando en consideración los resultados de las evaluaciones realizadas y considerando el interés superior del niño, se recomienda a este d.T. que seda la custodia de los niños YANEZ BOJETTE, a su padre biológico el señor G.Y.…conclusión de ambos progenitores y de los hijos de ambos en programa orientados a proveer de herramientas para llevar a cabo sus funciones de parentalización, y a los hijos en programas de apoyo psicológico como reza el articulo 124 literales f y b, respectivamente de la ley orgánica del niño y del adolescente. (362 al 364).

Así mismo corre insertos en autos los informes psicológicos rendidos por la prenombrada profesional del equipo multidisciplinario correspondiente a los niños G.D.Y.Z. y GABRIELKYZ YANEZ ZACARIAS, de ocho (8) de edad y nueve años (9) respectivamente, ya que en cuanto al n.G.E. no hay constancia en autos de haber sido agregado, donde se observa luego de la aplicación de las técnicas de exploración utilizadas a saber: entrevista con los padres en interacción con los niños, observación Estructurada, Tests Psicológicos Neurocognitivos y Escalas Observacionales: Test Breve de Inteligencia de Kaufman. K-BIT.; Cuestionario de Madurez Neuropsicologica Cumanin, Portellano.

Con base a los parámetros establecidos por la psicóloga, miembro de equipo multidisciplinarios luego de la serie de análisis que corren insertos a los folios 354 al 359, practicados a cada uno de los niños en el orden respectivo, como conclusión al resultado obtenido correspondiente al área emocional, social-adaptativa, concluye advirtiendo que los niños G.D. y G.E.Y.Z.,”expresan en forma consistente deseos de irse a vivir con su padre”.

En cuanto al informe social presentado por la sociólogo ALMINDA DEl VALLE BLACKMAN, adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal de la causa que corre inserto en folios 298 al 309, del expediente, practicado a cada uno de los miembros de la familia YANEZ ZACARIAS, que incluyen a la niña GABRIELKYZ YANEZ ZACARIAS, a los niños G.D. y G.E.Y.Z.; a la ciudadana J.Z.E., en su condición de madre de los niños de marra; al grupo familiar materno constituido por la ciudadana A.B.E.D.Z., y al ciudadano A.R.Z.M., en su condición de abuelo materno de los prenombrados niños; al ciudadano A.Z., padre de el abuelo materno A.Z.; al adolescente B.A. y al ciudadano E.J.Z.E., ambos hermanos de la madre de los prenombrados niños. Incluye también el informe social practicado en el hogar donde reside el padre de los niños G.J.Y.B., y a su pareja actual ciudadana M.D.V.O.; a la ciudadana Y.Y., hija del prenombrado G.Y. y a la ciudadana D.P.O., hija de la pareja actual del señor YANEZ. Dicho informe arrojo en síntesis las conclusiones y recomendaciones siguientes: …luego de observado y diagnosticado opino que el señor G.Y., siempre a mostrado mas preocupación por la salud, educación y bienestar de sus hijos, que la señora KATIUSCA ZACARIAS, que aun cuando la madre de los niños esta demostrando mas preocupación por sus hijos, debido a que ya los manda a las tareas dirigidas… salvo a la niña GABRIELKYZ a la cual su padre cuando regresa del trabajo la ayuda con las tareas o trabajos que mandan a realizar del colegio…. Así mismo vale la pena señalar que por el bienestar físico y mental estos deben ser reintegrados a su hogar…. Que el n.G.E. YANEZ ZACARIAS…… debe recibir ayuda psicológica por los problemas de conducta que esta presentando. Concluyendo que por las razones expuestas considero procedente que se le otorgué la guardia y custodia de los niños GABRIELKYZ DEL VALLE YANEZ ZACARIAS, G.D. Y G.E.Y.Z., DE NUEVE (9), siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, a su progenitor el ciudadano G.J.Y.B., que se debe hacer un seguimiento de una visita social mensual, para verificar el desenvolvimiento de los niños en el hogar de su padre. A la madre KATIUSCA J.Z.E., se le debe fijar un régimen de vista amplio.

En relación a los informes psicológicos y sociales rendidos por los miembros del equipo multidisciplinario del Tribunal de la causa, aprecia el tribunal que los mismos respetando el criterio técnico y científico allí esgrimido, que los mismos se encuentran suficientemente fundamentados y son producto o resultados de una opinión formada que revela en forma clara y concreta la difunsionalidad existente entre los padres y la interacción existente entre los hechos planteados y el acervo probatorio analizado. Así se establece.-

En cuanto a la opinión de los niños GABRIELKYZ DEL VALLE, G.D. Y G.E.Y.Z., corre inserto entre los folios 215 al 218, la opinión rendida dentro de la oportunidad fijada por el a-quo en fecha 28-05-2007, , en el orden siguiente: en cuanto a la niña GABRIELKYZ DEL VALLE YANEZ ZACARIAS, expuso acompañada de sus padres: …“ yo me quiero quedar con mi papa me ayuda en las tareas, siempre pendiente de mi el me dice que me quede con el porque es con el voy a aser inteligente, que el siempre estudio para estar pendiente de sus hijos y mi mama se porta bien conmigo pero yo me quiero quedar con mi papa el me dice que yo diga la verdad y que yo diga donde yo me siento bien y yo me siento bien con mi papa en la casa porque hay donde yo nací y después de mi mama empezó a decir que mi papa la sacaba del gimnasio con la policía porque mi papa siempre me pegaba y me maltrataba y también la saco del gimnasio porque estaba sacando al inquilino del gimnasio, y se metió ella hay por eso mi papa la saco…”

En cuanto al n.G.D., acompañado de sus padres expuso: …” yo me quiero quedar con mi papa y con mi mama ellos están separados, yo me quiero quedar con ellos dos (2) juntos los dos me llevan al béisbol mi papa me lleva a los juegos mi mama a las practicas mi mama me lleva a las practicas, mi papa me hoy en la noche a casa de mi mama, pero yo me quiero con los dos, con mi mama y mi papa…”

En cuanto al n.G.E.Y.Z., acompañado de sus padres expuso: …” yo quiero estar con mi papa, yo lo quiero mucho estudio, quiero estar con mi papa, quiero quedarme con mi papa yo no quiero estar con mi mama, porque ella me regaña y me da con una corea cuando yo bochincho, mi papa me… a la escuela y a la plaza…”

De la atenta revisión de la opinión rendida por los niños, este sentenciador observa que motivado al nivel de edad que ellos tienen y al entorno familiar atípico en que se encuentra y ante la presencia de sus padres han expuestos en forma simple, clara y sin ninguna perturbación lo que ellos sienten, lo que ellos desean para si, lo que ellos reclaman de sus padres, por tanto su opinión es reflejo de su comportamiento y en tal sentido deben ser valorado por este Tribunal, así se establece.

De las revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación y en correspondencia con los términos planteados por el recurrente, esta superioridad considera que la demanda de guarda y custodia planteada por el ciudadano G.J.Y.B., antes identificados luego de haber transitado por el andamiaje procesal, respectivo y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos incluida en esta los informes psicológicos y sociales presentados en su oportunidad por el equipo profesional especializado en cada área y tomando en cuenta el interés superior del niño como marco rector en la toma de decisiones que debe tomar el juez, como un principio de interpretación y aplicación a la ley de imperativo cumplimiento para el estado, la familia y la sociedad relacionados con los niños, niñas y adolescente, que apuntala a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y que para instrumentar su postulado se establece en su parágrafo primero de los literales del a al e, los indicadores para su apreciación, este jurisdicente tomando en consideración lo establecido en el literal a, relativo a la opinión rendido por ante el Tribunal de merito de los niños GABRIELKYZ DEL VALLE, G.D. Y G.E.Y.Z., identificados up supra, cuyas deposiciones resultaron concordante con los fundamentos de la apelación, siendo esta determinante, dada la consideración de que como juzgador de la rama de protección, a de tomarse como ya se dijo en cuenta, luego de valorados los elementos de pruebas contenidos en la causa, arriba a la convicción de que la guarda y custodia de los prenombrados niños y niña, debe corresponderle al padre de estos G.J.Y.B., consecuencia de la cual el presente recurso de apelación a debe ser declarado con lugar y así se decide.

En cuanto a las relaciones personales y contacto directo que la madre debe mantener con sus hijos, se establece un régimen de visita amplio que permita a la ciudadana KATIUSCA J.Z.E., ver a sus hijos con la frecuentación debida. Igualmente conforme lo advirtió el a-quo, se hace necesario e imprescindible mantener un régimen de supervisión mediante la consulta psicológica de cada uno de los integrantes del grupo familiar, incluyendo al padre y a la madre, y una supervisión por parte del trabajador social en el hogar donde permanecerán los niños, conforme se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.605, contra decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, que declaró: SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA incoada por el recurrente contra la ciudadana KATIUSCA Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.653. En consecuencia se ordena: PRIMERO: Los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., quedan bajo la guarda y custodia del padre ciudadano G.J.Y.B.; SEGUNDO: La madre ciudadana K.J.Z.H., tendrá un amplio régimen de visita, pudiendo frecuentar y pernoctar con sus hijos cuando los niños y él así lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, tareas escolares, extraescolares, recreacionales y descansos. TERCERO: Los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., serán sometidos a uno o varios programas por especialistas en psicología y psicopedagogía, terapia de lenguaje y neuropediatría, con la finalidad de superar las barreras de comunicación…con sus padres. CUARTO: Los padres serán sometidos a programas de atención psicológica individual, una vez por semana, pudiendo aumentar o disminuir la frecuencia de acuerdo a criterio profesionales, a los fines de proveerlos de las herramientas emocionales indispensables para asumir sus respectivos roles, en forma responsable, serena y autónoma. QUINTA: Se le ordena al C.M.d.D.d.M.S. Rodríguez…crear y poner en funcionamiento los programas especializados, señalados en los particulares tercero y cuarto…SEXTO: El padre G.J.Y.B., está obligada a contribuir con la realización de las tareas diarias escolares de los niños…visitar y mantener contacto periódico con los maestros de los niños, de igual forma estará obligada a realizar todos los esfuerzos y diligencias necesarias para la mejora y buen desenvolvimiento de las tareas escolares de sus hijos. SEPTIMO: Los padres estarán obligados a participar en todas las actividades comunitarias y culturales que organicen las instituciones educativas donde los niños cursan estudios, para mejorar y restablecer sus vínculos afectivos. OCTAVO: La madre velará y coadyuvará por el cumplimiento del particular sexto. NOVENO: Se acuerda oficiar a las respectivas instituciones educativas donde cursen estudios los niños, a los fines de que informe en forma mensual al C.d.P. del Niño sobre el desempeño escolar de los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., de igual forma deberán informar, al ente de protección, del cumplimiento o no de los particulares: sexto, séptimo y octavo del dispositivo de la presente sentencia. DECIMA: Se acuerda comisionar a la trabajadora social del C.d.P. del Niño, a los fines de realizar una visita cada quince días, pudiendo efectuarla casa 30 días, en la casa de habitación donde estén residenciados los niños GABRIELKIS DEL VALLE, G.D. y G.E.Y.Z., a los fines de constatar las situaciones de hecho y desarrollo evolutivo de la relación en su ambiente familiar. El padre está obligada a informar al respectivo c.d.p. la dirección y cualquier cambio de residencia; DECIMA PRIMERA: Los padres están obligados a someterse a los programas señalados en los particulares tercero y cuarto, prestar toda la colaboración para el cumplimiento real y efectivo de los objetos y finalidades de los programas, en caso de desacato, boicoteo y poca colaboración, el progenitor infractor podrá ser privado de los derechos y atributos de la guarda de sus hijos; DECIMA SEGUNDA: Los padres estarán obligados a efectuar todas las diligencias para que sus hijos cumplan con sus actividades extraacadémicas; DECIMA TERCERA: En caso de desacato de la presente sentencia por cualquiera de las partes o los entes administrativos ordenados oficiar, se acordará la apertura, ante el ente penal competente, de una averiguación penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.E.S.T.,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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