Decisión nº 180 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION ESPECIAL que sigue el ciudadano J.D.B.B., representado judicialmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V., L.A.S., S.A., M.G.G. y E.E.P.; el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 09/02/2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 14/03/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 10º día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 29/03/2006, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral en la presente causa, por lo complejo del asunto.

En fecha 07/04/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, en fecha 27/07/1981, se inicio como trabajador de la empresa accionada.

Que, prestó sus servicios por 19 años y 06 meses.

Que, en fecha 01/02/2001, le otorgó la accionada el beneficio de jubilación especial.

Que, la empresa cometió errores de cálculo en el monto de asignación de la pensión de jubilación especial.

Que, se excluyó la cuota mensual parte de las utilidades.

Que, la empresa le ha cancelado como asignación mensual de jubilación la suma de Bs.1.0001.242,16, cantidad que se corresponde con el salario básico más la cuota parte de bono vacacional.

Que, al desaplicar el porcentaje de utilidades ha dejado de cancelarle la suma mensual de Bs. 312.990,94.

Solicita: 1) Se reajuste la pensión de jubilación y se le pague la suma mensual Bs.1.314.233,10. 2) Que se le cancele la suma de Bs.5.320.845,944, que comprende la diferencia debida entre el monto de la pensión asignada y la solicitada. 2) Que, se pague la suma de Bs.1.251.963,75, como diferencia de bonificación de fin de año.

Solicita la corrección monetaria y la condena en costas de la accionada.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo la mediación infructuosa, la accionada dio contestación a la demandada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte demandada no compareció, teniendo el Juez A quo por confesa a la demandada, y en virutd de dicha confesión declaró con lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Superioridad que en la presente causa no hay discusión en cuanto a los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, ya que en el escrito de contestación son admitidos por la demandada; siendo a criterio de quien decide que el punto controvertido en el presente juicio es de mero derecho, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Constata este Juzgador, que el salario base de cálculo de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el numeral 2), del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva, que preceptúa:

El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Verifica este Juzgador, que la norma parcialmente transcrita no señala en modo alguno que la cuantificación de la pensión de jubilación debe realizarse en correspondencia con el salario integral que percibía el trabajador, a quien le es concedido el citado beneficio. Asimismo debe precisar esta Alzada, que el salario base de cálculo para fijar la pensión de jubilación, es como lo señala la norma antes transcrita, el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute del indicado beneficio.

Considera pertinente, quien Juzga traer a colación, criterio sostenido por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde puntualizó:

Ahora bien, el criterio de este Juzgador, es que salario que debe servir de regencia para el establecimiento de la pensión por jubilación deber ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador e forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características.

…omissis…

…así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto este debe ser utilizado par el cálculo de los conceptos preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Sentencia de fecha 06/11/2001)

;

Vista la norma parcialmente transcrita, así como el criterio que antecede, considera esta Alzada, que a los fines de cuantificar la pensión de jubilación especial que disfruta el hoy accionante, se debe considerar lo percibido por él en forma regular y permanente como contraprestación a su jornada ordinaria, es decir, pagos de nómina; sin incluir aquellos ingresos extraordinarios que se perciban de manera anual o semestral, como el caso de las utilidades. Así se decide

Determinado lo anterior, debe precisar esta Superioridad que la adición de la alícuota de utilidades procede tan sólo en el caso del pago de la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo constata, este Tribunal Superior que a las personas que se le ha concedido el beneficio de jubilación, disfrutan entre otros beneficios, una “Bonificación de Fin de Año”, conforme a lo previsto en el numeral 6) del artículo 14 el anexo “C”, de la convención colectiva, siendo éste un hecho que se une a lo antes determinado, para excluir la alícuota de utilidades para la fijación de la pensión de jubilación. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que no es procedente en el presente caso la fijación de la pensión de jubilación que goza el hoy accionante, considerando lo percibido por él por concepto de utilidades, siendo en consecuencia improcedentes las cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.

Pese a lo decidido anteriormente, esta Superioridad observa que al hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación especial el día 01 de febrero del año 2001, y hasta la presente fecha dicha pensión no ha sido ajustada.

Verificado lo anterior, es oportuno para quien juzga traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, donde estableció:

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

(Sentencia de fecha 25/01/2005, F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., contra C.A.N.T.V.).

Asimismo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2005, estableció:

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Vistos los criterios parcialmente transcritos, que esta Alzada comparte, y visto igualmente, que al hoy accionante no se le ha realizado ajuste de la pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2001, fecha ésta última cuando le fue conferido el mencionado beneficio; se ordena el ajuste de la pensión de jubilación que goza el demandante con cancelación dicho ajuste a partir de la publicación del presente fallo En tal sentido, para la determinación de ajuste de la pensión de jubilación antes acordado, se ordena sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios la parte demandada. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que le hubiera correspondido al demandante, conforme a los aumentos de salario otorgados por la accionada; en caso de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, considerado la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

De igual modo, debe esta Alzada ordenar, que la pensión deberá incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadano J.D.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.179.008, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A: TERCERO: SE ORDENA el ajuste de la pensión que disfruta el demandante, ya identificado, en la forma indicada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA CASTILLO

Exp. No. 15.469.

JH/lc.

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