Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000705

ASUNTO : EP01-P-2003-000705

DENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2003-000705.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: L.M.P..

SECRETARIO DE SALA: AZURIS RIVAS GOYONECHE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADOS: J.G.A.B., R.M.M. y Y.D.C.

DELITO IMPUTADO: BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO (Art. 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera)

FISCAL DECIMO: ABG. E.B.

VICTIMA: O.Y.R.

DEFENSA: ABG. H.S.

Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 05 de Febrero de 2004, a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas representada en esta oportunidad por el abogado E.B., en contra de los imputados J.G.A.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.333.617 ( la cual no porta), Vigilante, de fecha de nacimiento 31-05-82, Natural de S.B., hijo de O.d.C.B. y J.A., Grado de instrucción: 3er. grado, residenciado en la Calle Apure frente el Hotel La Tortuga Casa s/N°, teléfono 0273-5321393– Barinas; R.M.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.707, comerciante de madera , de fecha de nacimiento 18-12-73, Natural de S.B.d.B. , hijo de M.C.M.M. y G.A.M.C., Grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el Barrio S.B.D. a la manga de Coleo - frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – Pedraza; Y Y.J.D.C., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.279.074 ( la cual no porta), obrero , de fecha de nacimiento 04 de Agosto, desconoce el año de nacimiento, natural de Ciudad Bolivia, hijo de M.a.C. y S.d.J.D., Grado de instrucción: 2do grado, residenciado en el Barrio S.b.D. a la manga de Coleo frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – P.a.q.l. Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia y de manera oral, Acusó por los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R., en hecho ocurrido el día 01 de Diciembre de 2003 en el Sector Las Piedras de la Población de Pedraza, Estado Barinas. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, no compareció la víctima a pesar de estar notificada para la celebración de la presente audiencia, por lo que la decisión que habrá de recaer debe necesariamente ser notificada a la víctima por cuanto no compareció, se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del presente acto, que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 ejusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 ejusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada uno de los procedimientos señalados, instruyendo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de sus peticiones y a tal efecto la Representación Fiscal expuso de manera verbal en su oportunidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, ACUSO en esta audiencia a los imputados J.G.A.B., R.M.M. y Y.J.D.C. por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R.. Solicitó que dicha acusación sea admitida todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento de los imputados J.G.A.B., R.M.M. y Y.J.D.C. y en consecuencia se dicte Auto de apertura a Juicio".

En su debida oportunidad, esto es, antes de que los imputados procedieran a rendir su declaración, la ciudadana Juez les impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de no declarar, tal negativa no los perjudica en forma alguna también los impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente procedió la ciudadana Juez a imponerle los hechos que le imputa la representación fiscal, las disposiciones y la pena aplicable por tales hechos de producirse una sentencia condenatoria. Seguidamente el imputado J.G.A.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.333.617 ( la cual no porta), Vigilante, de fecha de nacimiento 31-05-82, Natural de S.B., hijo de O.d.C.B. y J.A., Grado de instrucción: 3er. grado, residenciado en la Calle Apure frente el Hotel La Tortuga Casa s/N°, teléfono 0273-5321393– Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos que aquí me imputan el Ministerio Público y solicito la aplicación inmediata de la pena por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R.. Seguidamente se hizo conducir hasta el estrado el imputado R.M.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.707, comerciante de madera , de fecha de nacimiento 18-12-73, Natural de S.B.d.B. , hijo de M.C.M.M. y G.A.M.C., Grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el Barrio S.B.D. a la manga de Coleo - frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – Pedraza; quien libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos que aquí me imputan el Ministerio Público y solicito la aplicación inmediata de la pena por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R.. Finalmente lo hizo el imputado Y.J.D.C., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.279.074 ( la cual no porta), obrero , de fecha de nacimiento 04 de Agosto, desconoce el año de nacimiento, natural de Ciudad Bolivia, hijo de M.a.C. y S.d.J.D., Grado de instrucción: 2do grado, residenciado en el Barrio S.b.D. a la manga de Coleo frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – P.A.l. hechos que aquí me imputan el Ministerio Público y solicito la aplicación inmediata de la pena por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R..

Oída así la exposición de cada una de las partes, esta sentenciadora, para decidir observa, que revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que la misma fue redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público en consecuencia ADMITE la acusación en contra de los ciudadanos J.G.A.B., R.M.M. y Y.J.D.C. por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R..

SE ADMITEN en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, vista la exposición de la defensa y de los acusados J.G.A.B., R.M.M. y Y.J.D.C. en la que manifiesta admitir los hechos, solicita la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos y la aplicación de la Pena con las rebajas a que hubiere lugar, quien aquí decide y sobre la base de la libre convicción, reglas la lógica y máximas de experiencias, considera que están plenamente demostrados los hechos que admiten los acusados J.G.A.B., R.M.M. y Y.J.D.C. en esta audiencia, lo que complementado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en la causa, queda completamente demostrado que el acusado ha cometido el delito de EL DELITO DE

BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.Y.R. imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, los que se comprueban con las actas policiales que contienen las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, expertos aunadas a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libremente por los acusados, quien aquí decide considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los Acusados admitieron bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal una vez admitida la Acusación Fiscal, los acusados solicitaron la aplicación de la pena correspondiente, requisito indispensable para que proceda ésta Alternativa Procesal y prescinda de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

PENALIDAD

El Delito que admite los acusados J.G.A.B., R.M.M. y Y.J.D.C. es el Delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Ahora bien el delito en referencia tiene asignada una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 37 de la N.S.P., resulta que el término medio para dicho delito resulta en SEIS (06) AÑOS PRISIÓN. Por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual que presume este tribunal a favor de los acusados, al no constar lo contrario en las actas, teniendo en consideración que la referida norma consagra la atenuante genérica, se rebaja la pena normalmente aplicable en su limite inferior, es decir CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicar la rebaja establecida (quien aquí decide considera que es procedente rebajar la mitad de la pena aplicable) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos queda en DOS AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la ley penal de protección de la actividad ganadera y los artículos 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR LOS PENADOS J.G.A.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.333.617 ( la cual no porta), Vigilante, de fecha de nacimiento 31-05-82, Natural de S.B., hijo de O.d.C.B. y J.A., Grado de instrucción: 3er. grado, residenciado en la Calle Apure frente el Hotel La Tortuga Casa s/N°, teléfono 0273-5321393– Barinas, R.M.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.707, comerciante de madera , de fecha de nacimiento 18-12-73, Natural de S.B.d.B. , hijo de M.C.M.M. y G.A.M.C., Grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el Barrio S.B.D. a la manga de Coleo - frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – Pedraza; Y.J.D.C., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.279.074 ( la cual no porta), obrero , de fecha de nacimiento 04 de Agosto, desconoce el año de nacimiento, natural de Ciudad Bolivia, hijo de M.a.C. y S.d.J.D., Grado de instrucción: 2do grado, residenciado en el Barrio S.b.D. a la manga de Coleo frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – Pedraza, es de DOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en el artículo 9 de la ley penal de protección de la actividad ganadera.

Por cuanto el delito por el que resultaron condenados los acusados, no encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la pena, y la pena impuesta no excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 ejusdem, considera conveniente este tribunal conforme a lo solicitado por la defensa decretar y en efecto así se hace en esta audiencia, decreta a favor de los penados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad como lo es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinales 3 y 6, como lo es la Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y Prohibición Absoluta de acercarse a la víctima y sus familiares.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la acusación en contra del ciudadano ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONDENA a J.G.A.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.333.617 ( la cual no porta), Vigilante, de fecha de nacimiento 31-05-82, Natural de S.B., hijo de O.d.C.B. y J.A., Grado de instrucción: 3er. grado, residenciado en la Calle Apure frente el Hotel La Tortuga Casa s/N°, teléfono 0273-5321393– Barinas, R.M.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.707, comerciante de madera , de fecha de nacimiento 18-12-73, Natural de S.B.d.B. , hijo de M.C.M.M. y G.A.M.C., Grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el Barrio S.B.D. a la manga de Coleo - frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – Pedraza; Y.J.D.C., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.279.074 ( la cual no porta), obrero , de fecha de nacimiento 04 de Agosto, desconoce el año de nacimiento, natural de Ciudad Bolivia, hijo de M.a.C. y S.d.J.D., Grado de instrucción: 2do grado, residenciado en el Barrio S.b.D. a la manga de Coleo frente al Taller de la alcaldía - Ciudad Bolivia – Pedraza por el DELITO DE DE BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en el artículo 9 de la ley penal de protección de la actividad ganadera en perjuicio de O.Y.R., a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la ley penal de protección de la actividad ganadera y los artículos 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime a los Condenado del pago de Costas Procésales, por establecer la Constitución Nacional la gratuidad de la justicia. Se ordena la Notificación de la victima de la presente decisión. Se instruye a la Secretaria para que una vez definitivamente firme la presente decisión sea remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Por cuanto el delito por el que resultaron condenados los acusados, no encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la pena, y la pena impuesta no excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 ejusdem, considera conveniente este tribunal conforme a lo solicitado por la defensa decretar y en efecto así se hace en esta audiencia, decreta a favor de los penados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad como lo es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinales 3 y 6, como lo es la Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y Prohibición Absoluta de acercarse a la víctima y sus familiares. Las partes presentes quedan notificadas de esta decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias del Circuito Judicial de Barinas. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Librese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifiquese a la víctima de esta decisión.

Dada Sellada y Firmada, en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del Mes de Febrero del Dos Mil Cuatro.

El Juez de Control N° 6

La Secretario

Abog. Luzmila Mejias Peña

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